CC - A059-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A059-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A059-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
ELEMENTO OBJETIVO Y EL UMBRAL DE NOCIVIDADEsencial en la toma de decisiones y para resolver conflicto de competencia entre jurisdicciones
(…) el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 059 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2356
Conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el “juzgado penal” y la “comunidad indígena”.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la intimidad de menores de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el procesado, la víctima y las autoridades en conflicto habrán de ser identificados como “Juan”, “María”, “comunidad indígena” y “juzgado penal”, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La menor de edad María fue víctima de presunto abuso sexual por parte de su primo, el señor Juan, en circunstancias que tuvieron inicio el 12 de marzo de 2021 y que se reprodujeron con posterioridad durante ese mismo año. Por lo anterior, el 2 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia preliminar en el Juzgado Promiscuo Municipal de
Coyaima. En esa diligencia, la Fiscalía 36 Seccional de Saldaña, Tolima, le atribuyó al señor Juan la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años. Por ello, la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 16 de diciembre de 2021, el Fiscal Primero Seccional del Guamo, Tolima, resolvió presentar escrito de acusación en contra del señor Juan por el delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años[3].
Al efecto, señaló que dicha conducta fue cometida en la modalidad de concurso homogéneo sucesivo, pues el comportamiento del denunciado “se actualizó en varias oportunidades con la niña”[4]. En particular, según indicó el fiscal, la conducta objeto de reproche se presentó en la vivienda donde reside el denunciado, ubicada en el municipio de Coyaima, Tolima, a propósito de un almuerzo que, junto con su esposa y sus dos hijas, aquel organizó para celebrar el cumpleaños de la menor de edad, quien se quedó esa noche a dormir allí[5].
3. El 17 de enero de 2022, el juzgado penal asumió el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Juan por la conducta punible deactos sexuales con menor de 14 años.
4. El 26 de febrero de 2022, la Asamblea General de la comunidad indígena condenó al denunciado a 5 años de trabajo forzado en la comunidad, tiempo
durante el cual no podría salir del territorio del resguardo. Lo anterior, con sustento en su versión de los hechos rendidos en el proceso, en los que insistió en que todo se trataba de un “malentendido”, pues la vez que estuvo en casa de su primo, donde se encontraba María, simplemente estaba jugando con ella, “haciéndose cosquillas y apretándose mutuamente, y sin querer le apretó los senos, pero nunca (…) ocurrió nada más”.
Así las cosas, la sanción impuesta en contra del señor Juan tuvo como fundamento los siguientes argumentos: (i) no ser “prudente con una menor de edad y tocarle (…)”[6]; (ii) haber incurrido en un comportamiento reprochable para la comunidad; (iii) obrar de manera indebida con la niña; y (iv) la necesidad de conferirle un castigo “para que no vuelva a cometer el mismo error con ninguna persona”[7]. En consecuencia, se le advirtió al condenado que debía cumplir la pena en la vereda Beltrán del municipio de Ataco, Tolima, “donde deberá trabajar duro” para su redención, sin perjuicio de que se logre citar tanto a María como a su padre para que les ofrezca disculpas públicas en nombre de toda la comunidad[8].
5. Decisión de la jurisdicción especial indígena. Mediante oficio del 12 de marzo de 2022, el Gobernador de la comunidad indígena informó al Fiscal Primero Seccional del Guamo, Tolima, que la comunidad había juzgado el
26 de febrero de 2022 al señor Juan por la comisión del delito de actos sexuales abusivos cometidos con menor de catorce años. En concreto, aportó copia del Acta de Juzgamiento No.1 del 26 de febrero de 2022, según la cual, la comunidad aprobó “imponerle [al procesado] una sanción de 5 años de trabajo forzado en la comunidad”, “insistir en citar al padre y a la joven ofendida para ofrecerles disculpas públicas a nombre de toda la comunidad”, entre otras. De ahí que solicitara la cesación del proceso penal ordinario surtido en su contra[9].
6. Por su parte, el 24 de marzo de 2022, el mismo procesado manifestó ante el juzgado penal que la autoridad competente para investigarlo era la comunidad indígena[10].
7. Adicionalmente, el Cabildo de la comunidad indígena, en ejercicio del derecho de petición, remitió el 9 de mayo de 2022 escrito ante el juzgado penal, en el que le pidió que: (i) diera cumplimiento a la decisión de juzgamiento adoptada el 26 de febrero de 2022 por parte de la Asamblea General; (ii) oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECcon el fin de poner al condenado a disposición de la comunidadindígena; y (iii) dispusiera la cancelación de la orden de captura emitida en contra del señor Juan.
Lo anterior, con fundamento en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Según reseñó el Gobernador, la
jurisprudencia de aquellas corporaciones ha establecido que las comunidades indígenas tienen el derecho de sancionar a sus miembros conforme a sus usos y costumbres. Lo expuesto, con fundamento en “(…) el reconocimiento del derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas y del pluralismo jurídico bajo el cual se acepta la coexistencia de los sistemas de regulación social y de la forma cómo se resuelven los conflictos tanto de la cultura mayoritaria como de las comunidades indígenas, ello en virtud de lo normado en el artículo 3° y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, el Convenio No.169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (…) así como el artículo 246 de la Constitución Política”.
Además, adujo que el comunero está amparado por el principio del non bis in idem, pues ya fue juzgado por su juez natural. Así las cosas, concluyó que el juzgado penal debía acatar la decisión de la jurisdicción especial indígena.
8. Decisión de la jurisdicción penal ordinaria. Mediante proveído del 31 de mayo de 2022[11], el juzgado penal resolvió declararse competente para conocer del asunto y, por consiguiente, propuso conflicto positivo de competencia.
A juicio de la autoridad judicial, en el caso concreto no se hallaba acreditado el elemento personal, pues el procesado no allegó ningún
documento que demostrara su pertenencia a un cabildo indígena debidamente reconocido por el Ministerio del Interior o que estuviera integrado a la comunidad indígena. Tampoco se satisfacía el elemento territorial, por cuanto los hechos acontecieron en la vivienda del señor Juan, ubicada en el barrio Benigno Capera del municipio de Coyaima, esto es, por fuera de la jurisdicción del mencionado resguardo. Adicionalmente, señaló que la víctima del delito era una menor de edad que no pertenecía a un pueblo culturalmente diverso, frente a la cual el Estado tenía el deber de proteger de manera prevalente su desarrollo físico, psicológico y sexual.
9. En correo electrónico del 2 de junio de 2022[12], la secretaría del juzgado penal remitió el expediente a la Corte Constitucional. En sesión virtual llevada a cabo el 24 de junio de 2022[13], la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. El 28 de junio siguiente, fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional-SIICOR-. Dado que el 3 de julio de 2022 la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado culminó su periodo,correspondió sustanciar este asunto al magistrado Juan Carlos Cortés González, quien se posesionó con efectos a partir del 1 de diciembre de
2022.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
En Auto del 22 de julio de 2022, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas. En particular, buscó recabar la siguiente información: (i) si el señor Juan pertenece o no a la comunidad indígena que reclama la competencia en el presente asunto; (ii) si la menor de edad María y su familia forman
pruebas. En particular, buscó recabar la siguiente información: (i) si el señor Juan pertenece o no a la comunidad indígena que reclama la competencia en el presente asunto; (ii) si la menor de edad María y su familia forman parte de la comunidad indigena; (iii) si los procedimientos utilizados por las autoridades indígenas para proferir la decisión del 26 de febrero de 2022 garantizaron tanto el debido proceso del sujeto condenado como los derechos de las víctimas; y (iv) si son idóneos los mecanismos de reparación disponibles. Para esclarecer estos puntos en controversia, se ofició al Gobernador de la comunidad indígena, al apoderado judicial de la menor María, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.
A continuación, se resumen las intervenciones recibidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional en cumplimiento del antedicho proveído, anotando que ni la comunidad indígena, ni el Ministerio del Interior intervinieron en el asunto. Respuesta del apoderado judicial de la víctima
En escrito del 8 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la menor de edad María dio respuesta al auto de pruebas. Allí indicó que su representada hace parte de otro Resguardo Indígena, y para demostrarlo anexó una certificación expedida por dicho resguardo. De igual forma, sostuvo que los intereses de la víctima no se garantizaron en el proceso promovido por el
Resguardo de la comunidad indígena, pues ni siquiera participó en su trámite al no ser citada ni sus familiares en calidad de representantes legales. Incluso, advirtió que en la jurisdicción indígena del Departamento en cuestión, además de no interrogar a los menores de edad, tampoco cuentan con personas especializadas para hacerlo, tal como lo ordena el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Finalmente, llamó la atención no solo porque la víctima no ha sido reparada por las autoridades indígenas, sino también porque en el caso bajo discusión no se reúnen los elementos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para que se traslade su conocimiento a la jurisdicción indígena. En particular, arguyó que no se cumplía con el elemento institucional, toda vez que el Resguardo Indígena de la comunidad indígena no presentó “un código de penas de acuerdo con sus costumbres”, ni cuenta con instalaciones adecuadas para recluir a los presuntos infractores. Por tal motivo, recalcó que para promover adecuadamente los derechos de la niñaen su calidad de víctima era necesario que la jurisdicción ordinaria continuara con el proceso penal.
Respuesta del Fiscal 46 Seccional (E) del municipio del Guamo, Tolima
Mediante memorial del 5 de agosto de 2022, el Fiscal 46 Seccional (E) del municipio del Guamo, Tolima, contestó el auto de pruebas. En su respuesta, el funcionario precisó que, según el escrito de acusación, los hechos que originaron la investigación adelantada por la jurisdicción indígena,
consistentes en varios tocamientos indebidos a la menor de edad, tuvieron lugar en el barrio Benigno Capera del municipio de Coyaima, donde se encuentran asentados diferentes resguardos. Para tal efecto, anexó el expediente del proceso penal en curso.
Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural participó del presente trámite por vía de escrito del 9 de agosto de 2022. En aquel, adjuntó un memorando enviado por la Subdirección de Asuntos Étnicos de dicha cartera ministerial en el que se verifica que el Resguardo de la comunidad indígena fue constituido mediante el Acuerdo No. 055 del 9 de mayo de 2006, por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. En el citado acto administrativo se encuentra delimitada el área formalizada y los linderos del globo de terreno.
Advirtió que el polígono del resguardo hace parte de la actualización geográfica que adelanta dicha Subdirección. A este respecto, señaló que dicho proceso se lleva a cabo con la información contenida en los actos administrativos constitutivos del resguardo indígena y se complementa con la consulta de información generada por las entidades que, en el marco de sus competencias, trabajen con registros catastrales y datos espaciales. Por último, dejó en claro que remitiría la información pertinente a esta Corporación, apenas como estuviese reconstruido el polígono.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[14].
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[15]2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[16].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[17] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a
saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[20].
Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.
En el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes
razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que afirman ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, se encuentra unaautoridad que hace parte de la jurisdicción especial indígena y, por otro, se encuentra una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la existencia de una controversia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, en relación con la autoridad competente para investigar, juzgar y sancionar al señor Juan. A este respecto, cabe destacar que el 26 de febrero de 2022, la Asamblea General del Resguardo de la comunidad indígena juzgó al acusado y lo encontró responsable de “no haber sido prudente con una menor de edad y tocarle (…)”. En consecuencia, lo condenó a realizar trabajos forzados en la comunidad por un término de cinco años. Es así
como el Gobernador del Resguardo le solicitó a la autoridad judicial archivar el proceso penal que se adelantaba en contra del señor Juan, sobre la base de considerar que a este le asiste el derecho de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Lo anterior, en principio, permitiría suponer que en el presente asunto no se configura el presupuesto objetivo, debido a que una de las autoridades judiciales en disputa ya profirió una decisión de fondo.
5. Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado con anterioridad. En el Auto 749 de 2021, la Corporación resolvió un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) y el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán de El Contadero (Nariño). En esa oportunidad, se debía analizar si la decisión de la comunidad indígena posterior al proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicción generaba efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, se afectaba la garantía del non bis in idem, prevista en el artículo 29 Superior.
Esta Corte concluyó que preservar los efectos de la decisión emitida de forma concomitante al conflicto de jurisdicción afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, al final, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.
En consecuencia, esta Corporación indicó que:
“dejar sin efectos providencias judiciales en el ejercicio de la competencia de dirimir conflictos de jurisdicción, pretende
asunto.
En consecuencia, esta Corporación indicó que:
“dejar sin efectos providencias judiciales en el ejercicio de la competencia de dirimir conflictos de jurisdicción, pretende materializar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico en el proceso penal, así como la garantía del juez natural. Igualmente, la circunstancia de que la comunidad indígena emitiera una providencia luego de que se propuso el conflicto de jurisdicción no obsta para dirimir el conflicto, no altera la competencia definida en esta sede, ni permite preservar la decisión por cuanto se profirió en un momento procesal en el que las autoridadesconocían la existencia de una discusión sobre la jurisdicción e incluso motivaron el conflicto positivo entre jurisdicciones”.
6. Con posterioridad, mediante Auto 605 de 2022[21], esta Corporación advirtió que cualquier valoración sobre la configuración de la cosa juzgada debe estar necesariamente precedida de un riguroso análisis acerca de la competencia de la jurisdicción especial indígena o de la jurisdicción ordinaria para investigar la conducta investigada. En ese momento, la Corte abordó el estudio de un conflicto de jurisdicciones entre la autoridad tradicional del pueblo indígena Inga y la jurisdicción ordinaria que se disputaban la competencia para sancionar un caso de violencia intrafamiliar agravada contra un menor de edad. En esa oportunidad, se destacó que la facultad del juez que define competencias no está circunscrita única y exclusivamente a constatar la existencia de una decisión proveniente de la
jurisdicción especial indígena, sino que aquella se proyecta en la necesidad de “realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento para el efecto”.
Lo anterior, sin que ello suponga, necesariamente, una deslegitimación de las decisiones emanadas por las autoridades indígenas pues, por el contrario, su principal justificación es la materialización del pluralismo jurídico entendido como “formas diversas de órdenes legales concomitantes respecto de estos supuestos y fenómenos a regular”. De esta manera, luego de advertir configurados los presupuestos del fuero especial indígena, la Corte advirtió la existencia de una cosa juzgada dado que la decisión de la comunidad indígena fue anterior al proceso penal ordinario y al conflicto de jurisdicciones. En concreto, señaló que: “se pudo evidenciar que el pronunciamiento emitido por el Cabildo Indígena “Inga” de Bogotá tuvo lugar antes de que se promoviera la controversia jurisdiccional que ocupa la atención de la Sala Plena”.
7. Por último, a través del Auto 1609 de 2022[22], la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, con Funciones de Conocimiento y el Resguardo de Vitoncó de Páez, Cauca. La controversia se desarrolló en el marco de una investigación penal que se adelantaba en contra del señor Deimar Alfred
Ecue Iquinas, por la conducta punible de receptación. La Sala Plena encontró acreditados todos los factores para asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena. Con todo, luego advirtió que el 16 de noviembre de 2021 el señor Ecue Iquinas fue sancionado por el Resguardo de Vitoncó. Por lo tanto, remitió el expediente al Resguardo para que procediera con lo de su competencia. Ello, tomando en cuenta que el señor Ecue Iquinas no podía ser investigado y juzgado por los hechos que fueron materia de pronunciamiento en el marco de la decisión adoptada por las autoridades del cabildo.Sobre este punto, la Corte precisó que “es relevante verificar si la JEI actuó con competencia al adoptar la decisión sobre el caso cuyo conocimiento también lo reclama la jurisdicción ordinaria”. Lo anterior, porque dicha verificación de la competencia de la JEI implica un reconocimiento del derecho al juez natural, el respeto del derecho a la autonomía de las comunidades indígenas, en particular su facultad para administrar justicia, así como la existencia de procedimientos o mecanismos que realmente garanticen los derechos constitucionales tanto de las víctimas como de los procesados. De esta manera, la Corporación indicó que cuando, prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones, que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica, la Corte debe verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para proteger la garantía del juez natural.
8. En el presente asunto se controvierte la presunta comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de catorce
indígena para proteger la garantía del juez natural.
8. En el presente asunto se controvierte la presunta comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de catorce años, cuya investigación es reclamada por la jurisdicción ordinaria sobre la base de que no están acreditados los elementos que configuran el fuero indígena. Por lo tanto, dado que, prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que propone el conflicto de jurisdicciones, la Sala considera pertinente verificar si la comunidad indígena actuó con competencia al adoptar la decisión sancionatoria del 26 de febrero del presente año. Solo de esta manera resulta factible verificar si la decisión fue adoptada conforme a las prerrogativas superiores que rigen el ejercicio de la jurisdicción especial indígena[23].
Adicionalmente, el hecho de que la respectiva autoridad indígena hubiera expedido una providencia luego de iniciado el proceso penal y antes de que se consolidara el conflicto de jurisdicciones, tampoco es un obstáculo para dirimir la controversia o alterar la competencia. Lo anterior, porque en el presente asunto la sanción impuesta por la JEI se dio de manera concomitante al planteamiento del conflicto entre jurisdicciones. En efecto, el 16 de diciembre de 2021, el Fiscal Primero Seccional del Guamo, Tolima, resolvió presentar escrito de acusación en contra del señor Juan por el delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años.
Posteriormente, el 17 de enero de 2022, el juzgado penal asumió el conocimiento del proceso penal. Finalmente, solo hasta el 26 de febrero de 2022, la comunidad indígena condenó al señor Juan a 5 años de trabajos forzados, luego de haber conocido del proceso penal adelantado en su contra. De hecho, en el Acta de Juzgamiento del 26 de febrero de 2022 se establece que el Gobernador sabía de la existencia de dicho proceso[24] y, por lo tanto, una de las tareas del Cabildo fue “hacer las diligencias necesarias ante la jurisdicción ordinaria, para el archivo del proceso penal (…) [y] que el indígena sea dejado a cargo del cabildo para que cumpla la pena en el resguardo”[25]. En consecuencia, la condena en la jurisdicciónespecial indígena se profirió en un momento procesal en el que las autoridades étnicas conocían la existencia de una discusión sobre la jurisdicción competente para conocer y juzgar las conductas ilícitas realizadas presuntamente por el señor Juan.
Además, en esta oportunidad, la Corte tampoco pudo establecer si existe una sentencia o un acto en firme y un procedimiento concluido ante la comunidad indígena que reclama el asunto. De manera que, en el contexto descrito, no pueden predicarse las condiciones de firmeza del Acta de Juzgamiento No.1 del 26 de febrero de 2022, emitida por la autoridad del Cabildo Indígena de la comunidad indígena, cuando esta decisión se profirió
de manera concomitante al trámite del conflicto de jurisdicción que se decide en el presente auto, sin que se precisara si se trataba de la decisión definitiva en el asunto o existían recursos o mecanismos en la comunidad indígena a favor del procesado o las víctimas, dirigidos a su modificación o revocatoria.
9. En consecuencia, se entiende satisfecho el presupuesto objetivo, porque:
(i) existe una causa judicial que se concreta en una investigación penal que se adelanta contra el señor Juan, por la presunta conducta punible de actos sexuales con menor de edad; (ii) prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que propone el conflicto de jurisdicciones, sino razones fundamentadas en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena; (iii) la providencia o decisión que expidió la comunidad indígena fue posterior al inicio del proceso penal y previo al pronunciamiento del juez penal sobre su competencia, por lo que debe asegurarse el reconocimiento de la garantía de juez natural; y (iv) la comunidad no precisó si se trata de un acto en firme o definitivo o una decisión que admite recursos u otras actuaciones a favor del procesado o las víctimas.
(iii) Presupuesto normativo. En este punto, la Sala considera que ambas autoridades de justicia expusieron argumentos de índole constitucional, legal y jurisprudencial para sustentar sus posturas dirigidas a reclamar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, la autoridad
tradicional de la comunidad indígena citó diferentes decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que reconocen el derecho de los pueblos indígenas a resolver sus conflictos de conformidad con sus usos y costumbres. Además, aluden al principio constitucional del non bis in idem recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ha sido ratificado por Colombia. De otro lado, el juzgado penal argumentó que en este caso no se satisfacen los diferentes elementos de la jurisdicción indígena, que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con fundamento en estas consideraciones concluye que el caso debe remitirse a la jurisdicción ordinaria.Asunto objeto de decisión y metodología
10. Advertida la configuración del conflicto positivo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el juzgado penal y la comunidad indígena. Para tal cometido, (i) se reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena (JEI) y los presupuestos para el reconocimiento del fuero para, con base en ellos, (ii
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