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CC - A060-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A060-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 060/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente Referencia: Expediente T5.331.547 – Solicitud de nulidad contra la sentencia T-301 de 2016.

Solicitante: Martha Isabel Castañeda Curvelo, Procuradora General de la Nación (E)

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Aquiles Arrieta Gómez (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Doctora Martha Isabel Castañeda, Procuradora General de la Nación (E) solicitó la nulidad de la sentencia T-301 de 2016, mediante el cual la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela presentada por Rosa1 contra SaludCoop EPS, correspondiente a la radicación T-5.331.547 de esta

Corte.

A. PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA: SENTENCIA T301 DE 2016

2. La sentencia T-301 de 2016 analizó la afectación de los derechos

fundamentales alegada por Rosa, una mujer que encontrándose embarazada, solicitó a SaludCoop EPS la realización de la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, “IVE”), alegando las causales justificativas de inviabilidad del feto y grave afectación de la salud de la madre en su faceta de salud mental, solicitud 1 Nombre cambiado para proteger la identidad de la accionante (Ver sentencia T301 de 2011, II. B. Num. 64). que fue negada por la mencionada EPS, dando como resultado el nacimiento de la criatura. Según consta en los hechos de la mencionada sentencia, la accionante solicitó la práctica de la IVE el 28 de mayo de 2015, con 20.6 semanas de gestación, al diagnosticarse por los profesionales médicos que el nasciturus padecía de hidrocefalia. La atención médica de la accionante a cargo de SaludCoop EPS se reanudó en control programado para el 11 de junio de 2015, en el que se ordenaron exámenes diagnósticos más avanzados, los cuales se realizaron el 7 de julio de

2015. Para ese momento, la accionante ya contaba con 27 semanas de embarazo y el diagnóstico de la hidrocefalia se confirmó. Al día siguiente, el 8 de julio de 2015, la accionante comunicó a su ginecóloga tratante su voluntad de realizar la IVE, frente a lo cual, en lugar de atendérsele en el lugar -la Unidad de Alto Riesgo Gineco Obstétrico de la Clínica Materno Infantil de SaludCoop-, se le indicó que debía acudir al servicio de urgencias del Hospital de San José, para que le

realizaran el procedimiento. El 9 de julio de 2015, la accionante fue ingresada al Hospital de San José, donde le informaron sobre los requisitos y circunstancias que rodeaban la IVE, y dispusieron que su atención estaría sujeta a la autorización de su EPS, previa solicitud formal por parte de la paciente.

3. La atención en el Hospital de San José llevó a la accionante a presentar ante SaludCoop EPS dos escritos en los que solicitaba la interrupción de su embarazo, alegando dos causales justificantes: la “[g]rave afectación mental” y la “la grave malformación del feto que se evidencia en las distintas ecografías y diagnósticos”2, a lo cual se le respondió que no podría realizarse el procedimiento por lo avanzado del embarazo, ya que implicaba la realización de un feticidio y no un aborto. El 13 de julio de 2015 la accionante regresó al Hospital de San José por vía del servicio de urgencias, en el que se verifica la afectación emocional de la madre, y se le informó que: (i) debido a su avanzada edad gestacional no realizarían el procedimiento solicitado; (ii) ese tipo de procedimientos en embarazos tan avanzados no se realizaban en dicha entidad, pues al constituir feticidios, estaban por fuera de la capacidad técnica del mencionado Hospital y;

(iii) le hicieron entrega de un certificado médico en donde se indicaba que la tutelante estaba incursa en una de las causales establecidas por la Corte Constitucional para la realización de la IVE. En consecuencia, Rosa fue remitida a SaludCoop EPS, entidad que le informó que no contaba con una entidad que pudiese prestar el servicio requerido.

4. Ante la negativa de SaludCoop EPS, Rosa acudió a la acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental a la IVE. En dicho trámite se vinculó al proceso, entre otros, al Hospital de San José, entidad que se opuso a las pretensiones de la accionante, reiterando la existencia de limitaciones técnicas para la realización de un feticidio (ver supra. numeral 3).

5. En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá negó el amparo en el sentido de no ordenar la realización de la IVE3, pero dispuso 2 Según consta en el cuaderno 1, fl. 6.

3Ver, sentencia del 31 de agosto de 2015. 2 que SaludCoop EPS debía autorizar y efectuar el tratamiento médico quirúrgico que requiera el que estaba por nacer, lo que implicaba realizar un estudio interdisciplinario con médicos nacionales e internacionales para determinar la posibilidad de intervenir quirúrgicamente intra útero o inmediatamente luego de nacido, al menor de las anomalías que padecía, a la vez que se ordenó el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico que requiriera la accionante. Adicionalmente, se ordenó a entidades vinculadas al trámite, el ICBF y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá atención para el niño, una vez nacido. El juez de primera instancia, en todo caso, verificó la demora injustificada de SaludCoop EPS en la atención de la solicitud de IVE de Rosa, previniéndola de no volver a incurrir en dicha conducta, pero valorando que la etapa gestacional, en especial cuando la mujer se aproximaba al término de alumbramiento, era una

variable a tener en cuenta respecto del derecho a la IVE. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá impugnó la decisión.

6. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 revocó las órdenes dadas a la Secretaría de Educación Distrital, confirmando el resto de la decisión de primera instancia, aclarando que si el niño sobrevivía al parto, la EPS accionada debía asegurar un diagnóstico integral de su condición para determinar el tratamiento y acompañamiento que requiriera. En consecuencia, se dispuso: “Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto de conformidad con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia, en la acción de tutela interpuesta por Rosa contra SaludCoop EPS.

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia, los fallos del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, del 30 de noviembre de 2015, y del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá 31 de agosto de 2015, que denegaron la tutela solicitada por la señora Rosa”.

7. Durante el trámite de revisión de la acción de tutela, se presentaron las siguientes circunstancias, de especial relevancia para el presente caso:

a. Se informó a la Sala Tercera de Revisión el nacimiento del hijo de Rosa, que ocurrió el 9 de septiembre de 2015, es decir, antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia. b. La Procuraduría General de la Nación intervino en el proceso4, entre otras, para solicitar la realización de una audiencia pública a lo que no se accedió

en la sentencia T-301 de 2016, por las siguientes razones: 1. 2. “Solicitud de realización de una audiencia pública 4Cfr. Sentencia T-301/2016, nums. 57-62. 3

64. Mediante comunicación del 26 de mayo de 2016, el Procurador General de la Nación, en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política, al igual que lo consagrado en el numeral 5 del artículo 278

Constitucional, solicitó a la Corte Constitucional realizar una audiencia pública en los términos del Reglamento Interno de la Corporación, teniendo en cuenta que “se advierte que dentro del proceso de la referencia se han presentado ante el despacho del magistrado sustanciador múltiple (sic) intervenciones y amicus curie”5. Respecto de la solicitud del señor Procurador General de la Nación, considera la Sala que existen reglas jurisprudenciales que protegen la intimidad de las mujeres que acuden a la acción de tutela para la realización de su derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto (en adelante, “IVE”), las cuales harían inviable la realización de una audiencia pública. Es así como, la Corte Constitucional de manera reiterada ha tomado medidas para garantizar la intimidad de las mujeres que solicitan su derecho a la IVE por vía de tutela, disponiendo la reserva de nombres y datos de identificación, lo cual se ha implementado en las sentencias T-988 de 2007 y T-946 de 2008. Además, a partir de la sentencia T-841 de 20116 se ha dispuesto la

5 Según consta en el cuaderno principal, folio 263. 6 Al respecto, la mencionada sentencia estableció que: “(…) 4.- En esta oportunidad la Sala estima pertinente resaltar la necesidad de que, tal como lo han hecho las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, los jueces de tutela en todo caso reserven la identidad de las mujeres –incluidas las niñasque solicitan el amparo su derecho fundamental a la IVE, sin importar si el amparo es finalmente concedido o negado. Ello tiene como base varios derechos fundamentales. 5.- En primer lugar la reserva explicada busca proteger el derecho fundamental a la intimidad personal reconocido por el artículo 15 de la Constitución. 6.- Además de la protección del derecho a la intimidad, esta reserva también tiene como razón de ser la creación de condiciones que favorezcan el acceso a la justicia por parte de las mujeres. […] 7.- Resta exponer un último argumento relacionado íntimamente con el anterior. Esta reserva busca además garantizar el derecho fundamental a la IVE en sí mismo y los derechos a la vida y a la salud de las mujeres que se encuentran en las hipótesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006. 8.- Las razones ofrecidas llevan a la conclusión de que todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligación de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificación, lo que incluye no sólo su nombre sino, entre otros, su documento de identificación, lugar de

residencia, números telefónicos, nombres de familiares, hijos, cónyuges o compañeros, instituciones de salud y personal médico que la atendió. Esta reserva de identidad se deberá asegurar también a través de la limitación del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la 4 restricción de acceso al expediente a las partes del proceso y la guarda de la reserva de la identidad de la solicitante de parte de las autoridades judiciales involucradas. Estas medidas se aplicaron también en la última decisión que sobre el tema de IVE adoptara la Corte Constitucional, en la sentencia T-532 de 2014.

65. La razón de ser de la implementación de estas medidas se ubica en la salvaguarda de la intimidad de los solicitantes, pero en casos como este en el que además ya nació la criatura, también se enderezan a asegurar la intimidad del niño ya nacido. La reserva del nombre de la solicitante y su hijo nacido, busca evitar discriminaciones posteriores derivadas de un prejuicio en contra del aborto solicitado, y garantizar la continuidad de la vida de los involucrados en la mayor normalidad posible.

66. Dado lo anterior, acceder a la solicitud del Señor Procurador implicaría la desatención de esta práctica garantista de la Corte Constitucional, y el desconocimiento de una medida eficaz que la Corte ya ha implementado en varias ocasiones como se mencionó anteriormente, para asegurar en la mayor medida posible los derechos de quienes participan en el proceso, incluso infringiendo la jurisprudencia en vigor sobre la materia.

67. Por las anteriores consideraciones la Sala estima que no es

posible acceder a la solicitud del Señor Procurador en torno a la realización de una audiencia pública.

68. Igualmente, como ya se mencionó y atendiendo las reglas jurisprudenciales antes enunciadas y descritas, la Sala como medida de protección, ordenará la supresión en esta providencia y en toda futura publicación de ella, de los datos que permitan la identificación de la accionante y de su hijo nacido, en defensa de su derecho a la intimidad”.

c. Se verificó que la EPS accionada fue sujeto de medida de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud días antes del fallo de tutela de segunda instancia7, por lo que la situación debía atenderse para la eficacia de las órdenes, especialmente las relacionadas con la continuidad en la atención en salud que pudiese requerir el hijo de Rosa. misma reserva. En el caso de que se alegue la causal de peligro para la vida o la salud de la gestante o la hipótesis de malformaciones graves del feto que hagan inviable su vida, existe una razón adicional para restringir el acceso al expediente por personas o autoridades ajenas al proceso de tutela pues en estos casos, por lo general, el expediente contendrá apartes de la historia clínica de la mujer, la cual goza de reserva legal por sí misma” (Subrayado fuera de texto original) 7Cfr. Sentencia T-301/2016, num. 15; y Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. 5

8. Teniendo en cuenta las circunstancias antes reseñadas, la Sala Tercera de

Revisión determinó que debía declararse la carencia actual de objeto respecto de la práctica del aborto, por el nacimiento del hijo de Rosa. Así mismo, constató la Sala que existían en la jurisprudencia constitucional reglas suficientes para la solución del caso concreto, las cuales fueron sistematizadas y reiteradas de la siguiente manera en la sentencia cuya nulidad se solicita: “160. Como resultado de la aplicación de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta sentencia, observa la Sala lo siguiente: (a) En tratándose de acciones de tutela que busquen la protección del derecho fundamental a la IVE identificado por la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-355 de 2006, el nacimiento de la criatura conlleva la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la protección solicitada y la denegación del amparo por esta causa. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y atendiendo el derecho a la dignidad del menor ya nacido, se reitera que “el alumbramiento de una criatura, así sea en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo ningún supuesto, como el acaecimiento de un daño”8. (b) No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte (ver supra. Sección II.D) señaló que si bien opera la carencia actual de objeto, la Corte puede mantener la potestad de pronunciarse en el caso concreto si considera que se deben incluir observaciones a los hechos del caso, manifestar su disconformidad con los fallos de instancia, advertir la inconveniencia de repetición, o revocar o confirmar los

fallos de instancia si así lo considera. Con base en lo anteriormente expuesto, en la medida en que la vulneración del derecho fundamental a la IVE por parte de la EPS SaludCoop es manifiesta, se hace necesario proceder a confirmar parcialmente las decisiones de instancia, y realizar algunas advertencias adicionales a la entidad prestadora de servicios de salud que debe dar estricto cumplimiento a los tratamientos que sean requeridos. (c) Sin perjuicio de las regulaciones de rango legal o reglamentario que se produzcan frente al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo por parte de las autoridades competentes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido al alcance del derecho fundamental a la IVE en las circunstancias descritas en la sentencia C355 de 20069, brindando tanto a sus titulares como a las entidades y 8 Ver, sentencia T-532 de 2014, entre otras. 9 La sentencia C-355 de 2006 estableció que las mujeres tienen derecho al aborto cuando su vida o salud física y/o mental estén en riesgo, y/o el feto presente malformaciones que por su gravedad hacen inviable su vida extrauterina, y/o que el embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto 6 personas involucradas en su atención, lineamientos suficientes para acomodar su actuar de manera que este derecho goce de verdadera eficacia. Los parámetros jurisprudenciales permiten entonces, en sí mismos, guiar la atención, e identificar si la misma ha sido adecuada. (d) Dentro de estos parámetros, se destaca que los operadores o prestadores del servicio de salud tienen la obligación de dar un trámite ágil a solicitudes de procedimientos de interrupción voluntaria del

embarazo, en especial, en casos en los que el embarazo se encuentre en una etapa de gestación avanzada. En estos casos, el diagnóstico oportuno de las condiciones de la mujer y el nasciturus y de la viabilidad del procedimiento por parte de los profesionales de la salud, deberá realizarse en el menor tiempo posible. En el mismo sentido, ha identificado la jurisprudencia de la Corte que los operadores o prestadores del servicio de salud, deben abstenerse de imponer obstáculos o barreras a la práctica del derecho fundamental a la IVE, incluyendo pero sin limitarse, la realización de juntas médicas que dilaten tiempos, requerir consentimiento de los padres, requerir órdenes adicionales de jueces, alegar objeción de conciencia colectiva, entre otros. (e) En el momento no existe limitación de carácter temporal para la realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en las causales dispuestas en la sentencia C-355 de 2006, siendo exigible incluso en etapas avanzadas del embarazo. En estas circunstancias, el criterio médico es relevante para la determinación de la procedencia de la realización del procedimiento, en especial frente al peligro que para la mujer puede representar la realización del procedimiento, y el conocimiento informado por parte de la madre de dicho peligro. En cualquier caso, las EPS deben estar preparadas para atender solicitudes de aborto que se encuadren en las situaciones identificadas en la sentencia C-355 de 2006, que tengan que ver con embarazos en etapas avanzadas. Esto supone la disponibilidad en sus redes de prestadores que estén en capacidad de atender esta eventualidad, y por supuesto, la identificación previa de los mismos,

para de ser conducente, realizar el procedimiento en el menor tiempo posible. sexual sin consentimiento, abusiva o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. La Corte ha establecido claramente qué requisitos pueden exigirse para verificar la ocurrencia de cualquiera de las causales mencionadas, a saber, la voluntad de la madre, junto con la presentación de un certificado médico de un profesional de la salud (incluidos psicólogos); para el caso de riesgo de la salud de la madre; para los casos de una malformación del feto incompatible con la vida extrauterina, el certificado médico deberá dar cuenta de la malformación y su imposibilidad de sobrevivir; y finalmente, para el caso de violación o incesto se requiere de la copia de la denuncia penal debidamente presentada. 7 (f) Siempre que los operadores o los prestadores del servicio de salud, verifiquen la coexistencia de dos o más causales de las establecidas en la sentencia C-355 de 2006, es necesario que el operador o el prestador del servicio de salud aplique aquella que resulte más favorable y oportuna para la mujer10. (g) Así mismo, se debe destacar que el derecho fundamental a la IVE identificado por la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-355 de 2006 no se agota en la realización de un procedimiento médico; este derecho tiene también componentes referidos a: (i) la información adecuada sobre el derecho para la mujer; (ii) la accesibilidad a los servicios médicos, psicológicos y de trabajo social, entre otros, necesarios para la realización del mismo; y (iii) la disponibilidad de los servicios en caso de configurarse las

causales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C355 de 2006. En caso de encontrarse que los componentes de información, accesibilidad y disponibilidad del derecho han sido desconocidos, procede la declaración del daño consumado respecto de los mismos. (h) En caso de identificarse que la causa de la imposibilidad para la realización del procedimiento a la interrupción voluntaria del embarazo es atribuible al actuar negligente y arbitrario de las EPS, prestadores o médicos involucrados en la atención de la mujer que solicita la realización de dicho procedimiento en las causales delimitadas por la sentencia C-355 de 2006, habrá de analizarse si se reúnen las condiciones de aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a las indemnizaciones en abstracto que puede ordenar el juez de tutela. En caso de que se acrediten las condiciones del referido artículo, resulta procedente ordenar la indemnización en abstracto de los daños causados por la vulneración del derecho fundamental a la IVE. Como se mencionó, en el caso concreto se encontró que el (i) actuar negligente y arbitrario de la EPS SaludCoop causó un daño consumado frente a los componentes de información, accesibilidad y disponibilidad del derecho fundamental a la IVE, por lo que, en aplicación del precedente decantado de las decisiones de las Salas de Revisión de la Corte (ver sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T841 de 2011), considera la Corte pertinente condenar en abstracto a SaludCoop, con el fin de reparar los perjuicios derivados de un actuar

culposo que generó la vulneración del derecho fundamental a la IVE. Esta orden no excluye la posibilidad de que la EPS condenada, a través de las acciones ordinarias correspondientes, repita contra los funcionarios involucrados en las omisiones antes identificadas. 10 Ver, en este sentido, decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer –Comité de la CEDAW, Dictamen Caso LC vs. Perú, 27 de octubre de 2011. 8 Teniendo en cuenta el estado de liquidación en el que se (j) encuentra la EPS SaludCoop, la Sala ordenará al Agente Especial Liquidador a cargo del proceso a constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían a la indemnización de los perjuicios derivados de la vulneración al derecho fundamental a la IVE. Así mismo, advierte la Corte que la prestación del servicio de salud, tanto a la accionante como a su hijo nacido, debe ser continua, y no puede excusarse la EPS obligada a la prestación del servicio, con base en el argumento de no haber sido parte en el proceso de tutela”. Por lo demás, la Sala Tercera de Revisión concluyó que el Hospital de San José no era responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela analizada, en los siguientes términos: “158. Se analizó también el manejo del caso a cargo del Hospital de San José como institución prestadora del servicio de salud, encontrándose que se acogió razonablemente a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al derecho a la IVE, cumpliendo especialmente los deberes de diagnóstico, información, asesoría y atención adecuada de la solicitante, emitiendo un concepto médico que

daba cuenta de su incapacidad técnica para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo dado lo avanzado de la gestación de la paciente, que sin embargo, no implicó la vulneración de los derechos de la señora Rosa, en tanto la atención fue oportuna y se le transfirió el caso a la EPS SaludCoop, que como quedó expuesto, no pudo dar respuesta a una exigencia válida de realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo por un actuar negligente y culpable”. Afirmó la Sala Tercera de Revisión que existió una vulneración por parte de SaludCoop EPS al derecho fundamental de la accionante a la IVE, atendiendo el hecho de que no se le brindó la atención oportuna, y la entidad no contaba con los profesionales y los centros médicos capacitados para la práctica del aborto solicitado por Rosa con base en la grave afectación de su salud mental. Se sintetizó la razón del incumplimiento de los deberes impuestos por la jurisprudencia en el caso de atención de solicitudes de IVE, y por lo mismo la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, así: “157. En concreto, SaludCoop EPS desconoció sus deberes mínimos para la atención de solicitudes de aborto y vulneró el derecho fundamental a la IVE de la accionante en tanto, de manera clara y arbitraria: (i) demoró injustificadamente la atención completa y oportuna de la paciente, evitando que conociera un diagnóstico en el momento adecuado. Esto implicó que la solicitud de aborto sólo pudiera ser atendida en una etapa avanzada de su embarazo, lo que

dificultó la atención de la paciente; (ii) se abstuvo de dar un manejo adecuado a la accionante, obligándola a reiniciar el procedimiento de 9 atención ante prestadores de la red de urgencias, omitiendo atenderla de manera directa o remitirla a un prestador de su red capacitado para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en etapas avanzadas de gestación; (iii) no disponía la EPS en su red de prestadores de los profesionales y entidades con la capacidad de realizar dicho procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo a los que tienen derecho las mujeres en los términos de la sentencia C355 de 2006; y (iv) no había cumplido el deber de identificar de antemano los prestadores de su red capacitados para realizar dicho procedimiento a los que tienen derecho las mujeres en los términos de la sentencia C-355 de 2006, para que con las demoras administrativas no se impidiera el acceso al derecho a la IVE”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión dispuso: “Tercero.- CONDENAR en abstracto a SaludCoop E.P.S., a pagar y reparar integralmente todos los perjuicios causados a la accionante, la señora Rosa, por la violación del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto al que tenía derecho por reunir las condiciones exigidas en la sentencia C-355 de 2006. Se dará en consecuencia aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, disponiéndose la reparación integral de los perjuicios sufridos por la accionante, en especial, el daño ocasionado a su salud mental.

La liquidación de los perjuicios se hará por el juez administrativo de Bogotá -reparto, por trámite incidental que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los tres (3) meses siguientes, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación remitirá inmediatamente copia la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. Una vez proferida la sentencia condenatoria en concreto, SaludCoop E.P.S. y el Agente liquidador de dicha entidad deberán dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en esta providencia dentro del término que antecede a la fecha de la terminación del proceso de liquidación de la entidad. Una vez finalizado el término concedido, deberán informar al juez de primera instancia de esta acción de tutela, si ha dado cumplimiento efectivo a la condena en abstracto dispuesta en esta providencia. Para asegurar el pago de la suma tasada por el juez administrativo, el Agente Especial Liquidador a cargo del proceso de liquidación de SaludCoop E.P.S. constituirá una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían a la indemnización de los perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto. Esta reserva deberá hacerse respetando la prelación que le correspondería a 10 la respectiva acreencia, y su pago deberá realizarse de inmediato una vez proferida la sentencia condenatoria, de forma preferente frente a los demás reclamantes de la misma clase en el proceso de liquidación

de dicha entidad”. Igualmente, se confirmaron varias de las órdenes dadas por el juez de primera instancia, en el siguiente sentido: “Segundo. Se ordena a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y efectúe el tratamiento médico quirúrgico que requiere el que está por nacer, esto es, que haga un estudio interdisciplinario, conformado por todos los médicos especialistas que se requieran, sean nacionales o internacionales, para que determinen la posibilidad de intervenir quirúrgicamente intra útero o inmediatamente luego de nacido, al menor de las anomalías que padece. Para lo cual se debe autorizar el cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos, cirugías, medicamentos, transporte, pañales y/o alimentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece, además del acompañamiento de personal especializado para cada una de los procesos mencionados anteriormente, a pesar de que éstos estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En la forma y términos indicada por su médico tratante.- Tercero. Se ordena, frente a la madre gestante a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y efectúe el tratamiento médico s

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