CC - A060-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A060-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A060-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación,los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 060 DE 2023 Referencia: expediente CJU-2657 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía(Risaralda) y la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena de lacomunidad Embera Chamí del mismo municipio Magistrada ponente:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la previstapor el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO ACLARACIÓN PREVIA Debido a que este asunto se relaciona con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, la SalaPlena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la menor víctima y el de losdemás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra, que contendrá losdatos reales de las partes, la cual formará parte del expediente. I. ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 2021, Paula, en representación de su hija menor de edad Ana, interpuso denuncia en contra deDarío, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Afirmó que el
señor Darío “abusaba sexualmente de su hija [Ana]”[1]. Asimismo, sostuvo que “la enamoró y comenzó a tener relacionescon [la menor de edad] desde los 12 años y hasta los 13 años, en varias ocasiones en la casa del agresor y en otros inmuebles”[2]. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda). El 31 deenero de 2022, el referido despacho adelantó la audiencia de formulación de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, “en concurso homogéneo y sucesivo”[3], contra Darío. Durante la diligencia, las partes afirmaron que conocían el escrito de acusación[4]. Luego, el juez Único Promiscuo del Circuito de Quinchía(Risaralda) manifestó que no encontró “causales de incompetencia que obliguen a apartarse del conocimiento de este asunto”[5] y declaró la competencia del despacho en primera instancia. 3. Durante la audiencia de formulación de acusación, el fiscal Veintinueve Seccional de Quinchía (Risaralda) acusó formalmente al señor Darío[6] y reiteró su información personal. Entre estos datos, informó que el acusado residía en lavereda Ensenillal, ubicada en Quinchía (Risaralda). Además, resaltó que, producto de las relaciones sexuales, la presunta
víctima quedó en estado de embarazo, pero el acusado “negó su paternidad y le dijo a la menor que tenía que abortar”[7]. Sin embargo, Ana no aceptó dicha petición y “con el apoyo de su familia tuvo a la bebé”[8]. En la misma diligencia, elfiscal reiteró que, el 20 de julio de 2021, la Fiscalía Veintinueve Seccional “formuló imputación al señor [Darío] en calidad de autor y a título de dolo por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años”[9] y que “el imputado no aceptó los cargos”[10]. Asimismo, la Fiscalía y la defensa llevaron a cabo el “descubrimiento de materiales probatorios”[11]. Por último, el juzgado reconoció la calidad de víctima a Ana. 4. Mediante escrito de 18 de abril de 2022, Alberto, autoridad mayor de la comunidad indígena Embera Chamí, solicitóal Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) “dar traslado del caso […] para competencia para Jurisdicción especial indígena [sic], para que sea por medio de esta jurisdicción”[12] que se adelante el proceso penalcontra el señor Darío. Alegó que la solicitud tenía fundamento en la definición del fuero indígena señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013[13].5. El 22 de junio de 2022, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) llevó a cabo la audienciapreparatoria. En dicha diligencia, manifestó que no se encontraba acreditado el elemento institucional necesario paraactivar la competencia de la jurisdicción especial indígena. En consecuencia, solicitó a la autoridad indígena explicar al
despacho “cómo la comunidad ejerce la justicia propia y garantiza el debido proceso, los derechos de las víctimas”[14]. 6. El 3 de julio de 2022, la autoridad indígena allegó la respuesta solicitada por el juzgado. En su escrito, sostuvo que lacomunidad Embera Chamí garantiza el debido proceso, entre otras, mediante la aplicación de “LA LEY DE GOBIERNO PROPIO (DACHI KIRISIA)”[15]. Según expuso, la aplicación de esta ley supone el derecho de las víctimas a ser escuchadas “bajo el principio de buena fe”[16]. A su vez, garantiza los derechos de las víctimas “con la verdad y no revictimizándolas”[17] y mediante una sanción ejemplarizante[18]. 7. En audiencia de 9 de agosto de 2022, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) negó lasolicitud presentada por la autoridad indígena. En su criterio, el escrito de respuesta enviado por la referida autoridad nopermite dar por acreditado el elemento institucional, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 138 de2022. Particularmente, indicó que la respuesta de la autoridad indígena no expone con claridad “cuáles son los elementos concretos que van a garantizar verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”[19]; tampoco precisa cuáles sonlas “acciones ejemplarizantes”, lo cual no cumple el fin restaurador y resocializador de la justicia. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional[20].
8. En sesión de 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[21]. El 14
8. En sesión de 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[21]. El 14 de octubre del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[22]. 9. Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejorproveer. En particular, solicitó a la autoridad tradicional de la comunidad indígena Embera Chamí de Quinchía informaciónsobre: (a) el ámbito territorial de dicha comunidad; (b) la pertenencia de las partes a la comunidad; (c) la conformación dela autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitosrelacionados con violencia sexual; (d) la concepción de la comunidad los delitos contra la libertad, integridad y formaciónsexuales; (e) cómo garantiza esta comunidad el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (f) la aplicación delenfoque en perspectiva de protección a la mujer en casos de violencia intrafamiliar, entre otras. 10. Además, mediante el mismo auto de pruebas, solicitó a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías delMinisterio del Interior informar, entre otras: (a) sobre la existencia de la comunidad Embera Chamí en Quinchía(Risaralda); (b) quién se encuentra registrado como autoridad tradicional de dicha comunidad y (c) sobre el reglamento dela comunidad. 11. El 25 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistradasustanciadora que “dentro del término probatorio se recibió correo electrónico del veintitrés (23) de noviembre de dos milveintidós (2022), remitido por el señor [Alberto], Gobernador mayor de la Parcialidad Indígena Embaera Chami
Quinchía”[23]. Asimismo, informó que “se recibió correo electrónico del veintidós (22) de noviembre de 2022, remitido por el Ministerio del Interior”[24].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Delimitación del asunto y metodología 13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía(Risaralda) y la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena de la comunidad Embera Chamí delmismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Darío porla presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. A dichos efectos, la Sala, enprimer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento detales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena(sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a
ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26], los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdiccionesPresupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridadesque administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De estemodo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [27].Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de
naturaleza judicial, no política o administrativa[28]. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[29]. 15. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, laSala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estasexigencias. 16. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto subexamine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface,por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de maneraexpresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, a saber: (i) el Juzgado ÚnicoPromiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii)la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena de la comunidad Embera Chamí del mismo municipio,
que forma parte de la jurisdicción especial indígena[30]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que lasautoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Darío por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado[31], el cual tiene naturaleza judicial.Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentosjurisprudenciales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4, 6 y 7 supra). 4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento 17. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de laConstitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[32]. Este principio busca proteger “las distintas
cosmogonías”[33] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres ytradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[34]. En virtud de este principio, la Constitución Políticagarantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena. 18. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a lajurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercerfunciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá lasformas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[35] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[36]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[37] y (ii) la potestad de conservar
o proferir normas y procedimientos propios[38]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en funciónde la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[39]. 19. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados porlas autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar queestos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[40] de la comunidad indígena de la cual forman parte.Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que debenacreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[41]. 20. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[42]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[43] que busca proteger su “conciencia étnica”[44], la
jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[45]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[46] de la competencia de la jurisdicciónespecial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientosconocidos y aceptados en la comunidad. 21. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[47]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[48]. Factores de la Jurisdicción Especial IndígenaPersonal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmentenocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenidoocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, sise trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientostradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) ciertopoder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un conceptogenérico de nocividad social.
22. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especialindígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben
22. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especialindígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[49]. Ello supone que el conflicto entre lajurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[50]. Por esta razón,si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda
[a la jurisdicción ordinaria]”[51]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[52] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[53]. Por tanto, para determinar lacompetencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstospara activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidenciade cada uno de estos factores en la controversia. 5. Caso concreto 23. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos paraactivar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores enla resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena 24. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[54]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, lajurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias
comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[55]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[56], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[57]. De talforma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a lacomunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia. 25. En el conflicto sub examine, la Sala constata que el acusado y la víctima pertenecen a la comunidad indígenaEmbera Chamí. En efecto, en el expediente reposa la constancia expedida por el coordinador del Grupo de Investigación yRegistro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la que acredita que ambosestán registrados “en el auto-censo sistematizado y aportado por la comunidad indígena EMBERA CHAMÍ QUINCHIA”[58]. Por lo demás, la comunidad también aportó el certificado expedido por la referida cartera. Por tanto, laSala considera probada la pertenencia del procesado a la referida comunidad. 26. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[59]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantespara examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito
donde se desenvuelve su cultura”[60] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[61]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[62]. Estosignifica que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[63]. Entiéndasepor espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[64]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron lasconductas sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el acusado. 27. El lugar donde ocurrieron las conductas investigadas. Según el escrito de acusación, Darío es “vecino de la vereda
Ensenillal de Quinchía Risaralda”[65]. En el referido documento, también se dice que, entre junio de 2017 y enero de2018, el señor Darío y Ana tuvieron relaciones sexuales “en la casa [del acusado] y en otros inmuebles que le prestaba un amigo”[66]. 28. Territorio de la comunidad indígena Embera Chamí. De acuerdo al informe rendido por Alberto, autoridadtradicional indígena de la comunidad indígena Embera Chamí, dicha comunidad está “asentada en el departamento deRisaralda, en jurisdicción del municipio de Quinchía, donde de manera dispersa se localizan las familias en las veredas Ellimón, […] Santa María, Ensenillal, Manzanares, Pomesia, Yarumal, Catagueño, El Pencil, Cruces, Huisana., La Peña,
Buenavista Alto, El Porvenir, Naranjal, Chorro Seco, Irra, Corozal. y vereda Santa Cecilia”[67]. Fig. 1. “Estudio socioeconómico comunidad indígena Embera Chami de Quinchía” aportado por la autoridad tradicional indígena de la comunidad Embera Chamí deQuinchía. Cfr. CJU-2657 OPCJU-243-22 Pruebas y Respuestas Allegadas, 02EXPEDIENTE CJU-0002657.pdf, f. 2. 29. Con fundamento en la referida información, se tiene que los hechos ocurrieron dentro del territorio que, actualmente,ocupa la comunidad indígena Embera Chamí de Quinchía (Risaralda). La Sala encuentra probado que en la veredaEnsenillal, lugar de residencia del acusado y donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, hay presencia de lareferida comunidad indígena y se encuentra en el municipio de Quinchía (Risaralda). Con fundamento en lo anterior, esposible concluir que los hechos sucedieron en el territorio indígena.
30. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[68]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[69]. La Corte Constitucionalha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el
elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[70]. Por el contrario, “si el bien jurídicoafectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[71]. 31. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a lacomunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivono determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos loselementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[72]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[73] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factorobjetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial
indígena”[74], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional,para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[75]. 32. En relación con la conducta que es objeto de juzgamiento en el caso sub examine –delito de acceso carnal abusivocon menor de catorce años–, de la que resultó presuntamente afectada la menor de edad Ana, la Corte Constitucional hadestacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, alanalizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado elreconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de laConstitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesariaspara el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niñasea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “serparticularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e
integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[76]. Con todo, la Corte también ha señalado,de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne (…) a la comunidad indígena”[77]. 33. Así mismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontadohistóricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en laprevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversoscompromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que ensus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar yerradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados ovulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[78]. 34. Conforme a lo anterior, esta corporación ha identificado algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a lainterpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgarcasos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños sonbienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estosvalores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es
deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta[79]. El rechazo de estaspremisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedadmayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina lacompetencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad. 35. De acuerdo con lo expuesto, y dado que la conducta imputada al señor Darío–acceso carnal abusivo con menor decatorce años– afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resultadeterminante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[80], en lostérminos previamente señalados (párr. 34, supra). Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten ensujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[81]. 36. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades,usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto
poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[82].Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y lajurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permitaasegurar los derechos de las víctimas en el proceso. 37. De igual forma, en el Auto 138 de 2022 se determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “unsistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.