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CC - A060-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A060-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 060 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2657

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena de la comunidad Embera Chamí del mismo municipio

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO ACLARACIÓN PREVIA Debido a que este asunto se relaciona con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la menor víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra, que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2021, Paula, en representación de su hija menor de edad

Ana, interpuso denuncia en contra de Darío, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Afirmó que el señor Darío “abusaba sexualmente de su hija [Ana]”1. Asimismo, sostuvo que “la 1 Expediente digital. 02EscritoAcusacion.pdf, f. 2. Expediente CJU-2657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera enamoró y comenzó a tener relaciones con [la menor de edad] desde los 12 años y hasta los 13 años, en varias ocasiones en la casa del agresor y en otros inmuebles”2.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda). El 31 de enero de 2022, el referido despacho adelantó la audiencia de formulación de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, “en concurso homogéneo y sucesivo”3, contra Darío. Durante la diligencia, las partes afirmaron que conocían el escrito de acusación4. Luego, el juez Único Promiscuo del Circuito de Quinchía

(Risaralda) manifestó que no encontró “causales de incompetencia que obliguen a apartarse del conocimiento de este asunto”5 y declaró la competencia del despacho en primera instancia.

3. Durante la audiencia de formulación de acusación, el fiscal Veintinueve Seccional de Quinchía (Risaralda) acusó formalmente al señor Darío6 y reiteró su información personal. Entre estos datos, informó que el acusado residía en la

vereda Ensenillal, ubicada en Quinchía (Risaralda). Además, resaltó que, producto de las relaciones sexuales, la presunta víctima quedó en estado de embarazo, pero el acusado “negó su paternidad y le dijo a la menor que tenía que abortar”7. Sin embargo, Ana no aceptó dicha petición y “con el apoyo de su familia tuvo a la bebé”8. En la misma diligencia, el fiscal reiteró que, el 20 de julio de 2021, la Fiscalía Veintinueve Seccional “formuló imputación al señor [Darío] en calidad de autor y a título de dolo por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años”9 y que “el imputado no aceptó los cargos”10. Asimismo, la Fiscalía y la defensa llevaron a cabo el “descubrimiento de materiales probatorios”11. Por último, el juzgado reconoció la calidad de víctima a Ana.

4. Mediante escrito de 18 de abril de 2022, Alberto, autoridad mayor de la comunidad indígena Embera Chamí, solicitó al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) “dar traslado del caso […] para competencia para Jurisdicción especial indígena [sic], para que sea por medio de esta jurisdicción”12 que se adelante el proceso penal contra el señor Darío. Alegó que la solicitud tenía fundamento en la definición del fuero indígena señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 201313.

5. El 22 de junio de 2022, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía

(Risaralda) llevó a cabo la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, manifestó que no se encontraba acreditado el elemento institucional necesario para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena. En consecuencia, solicitó a la autoridad indígena explicar al despacho “cómo la comunidad ejerce la justicia propia y garantiza el debido proceso, los derechos de las víctimas”14. 2 Ib. 3 Cfr. 01RegistroFormulaciónAcusación.mp4., min 00:45. 4 Ib., min: 06:05. 5 Ib., min 06:49. 6 Ib., min 09:19. 7 Ib., min 11:32. 8 Ib., min 11:44. 9 Ib., min: 14:07. 10 Ib., min: 14:38. 11 Ib., min 24:00 y ss. 12 07InformeComunicadoIndígena.pdf., f. 3. 13 Ib., f. 9. 14 02RegistroAud.Solic.TrasladoExpediente.mp4, min: Expediente CJU-2657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

6. El 3 de julio de 2022, la autoridad indígena allegó la respuesta solicitada por el juzgado. En su escrito, sostuvo que la comunidad Embera Chamí garantiza el debido proceso, entre otras, mediante la aplicación de “LA LEY DE GOBIERNO PROPIO (DACHI KIRISIA)”15. Según expuso, la aplicación de esta ley supone el derecho de las víctimas a ser escuchadas “bajo el principio de buena fe”16. A su vez, garantiza los derechos de las víctimas “con la verdad y no revictimizándolas”17

y mediante una sanción ejemplarizante18.

7. En audiencia de 9 de agosto de 2022, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) negó la solicitud presentada por la autoridad indígena. En su criterio, el escrito de respuesta enviado por la referida autoridad no permite dar por acreditado el elemento institucional, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 138 de 2022. Particularmente, indicó que la respuesta de la autoridad indígena no expone con claridad “cuáles son los elementos concretos que van a garantizar verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”19; tampoco precisa cuáles son las “acciones ejemplarizantes”, lo cual no cumple el fin restaurador y resocializador de la justicia. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional20.

8. En sesión de 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora21. El 14 de octubre del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho22.

9. Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó a la autoridad tradicional de la comunidad indígena Embera Chamí de Quinchía información sobre: (a) el ámbito territorial de dicha comunidad; (b) la pertenencia de las partes a la comunidad; (c) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en

delitos relacionados con violencia sexual; (d) la concepción de la comunidad los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; (e) cómo garantiza esta comunidad el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (f) la aplicación del enfoque en perspectiva de protección a la mujer en casos de violencia intrafamiliar, entre otras.

10. Además, mediante el mismo auto de pruebas, solicitó a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informar, entre otras: (a) sobre la existencia de la comunidad Embera Chamí en Quinchía (Risaralda); (b) quién se encuentra registrado como autoridad tradicional de dicha comunidad y (c) sobre el reglamento de la comunidad.

11. El 25 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que “dentro del término probatorio se recibió correo electrónico del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), remitido por el señor [Alberto], Gobernador mayor de la Parcialidad Indígena Embaera Chami Quinchía”23. Asimismo, informó que “se 15 12RespuestaDelGobernadorIndígenaAOficio #219.pdf., f. 2.

16 Ib. 17 Ib. 18 Ib. 19 02RegistroAud.Solic.TrasladoExpediente.mp4. 20 Ib., min 43:00. 21 Expediente digital. 03CJU-2657 Constancia de Reparto.pdf. 22 Ib. 23 Expediente digital. CJU-2657 Informe de pruebas Nov 25-22.pdf. Expediente CJU-2657

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera recibió correo electrónico del veintidós (22) de noviembre de 2022, remitido por el Ministerio del Interior”24.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

Política.

2. Delimitación del asunto y metodología

13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena de la comunidad Embera Chamí del mismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Darío por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones

(sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de

competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”25. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo26, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que Presupuesto administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, subjetivo “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 27. 24 Ib. 25 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 26 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 27 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. Expediente CJU-2657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa28.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado Presupuesto expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto29.

15. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

16. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, a saber: (i) el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena de la comunidad Embera Chamí del mismo municipio, que forma parte de la jurisdicción especial indígena30. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Darío por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado31, el cual tiene naturaleza judicial. Tercero, se cumple el presupuesto

normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurisprudenciales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4, 6 y 7 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

17. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado32. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”33 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”34. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena. 28 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

29 Ib. 30 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que la autoridad indígena tradicional de la comunidad Embera Chamí integra la jurisdicción indígena. 31 En concreto, se trata del proceso penal n.º 66-594-60-00063-2018-00051 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en audiencia concentrada. 32 Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022. 33 Sentencia C-480 de 2019. 34 Ib. Expediente CJU-2657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

18. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”35 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y

valorativa”36. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”37 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios38. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”39.

19. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”40 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”41.

20. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”42. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”43 que busca

proteger su “conciencia étnica”44, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”45. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”46 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

21. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores47: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional48. 35 Sentencia SU-510 de 1998. 36 Sentencia C-617 de 2010. 37 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

38 Ib. 39 Ib. 40 Ib. 41 Sentencia C-463 de 2014. 42 Ib. 43 Sentencia T-617 de 2010. 44 Ib. 45 Ib. 46 Ib. 47 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 48 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. Expediente CJU-2657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente Personal

nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido Territorial ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, Objetivo si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto Institucional poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

22. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”49.

Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”50. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”51. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”52

y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”53. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

23. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y

(ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

24. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”54. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de 49 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 50 Sentencia T-764 de 2014. 51 Corte Constitucional, C-463 de 2014.

52 Ib. 53 Ib. 54 Sentencia C-463 de 2014. Expediente CJU-2657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”55. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena56, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”57. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

25. En el conflicto sub examine, la Sala constata que el acusado y la víctima pertenecen a la comunidad indígena Embera Chamí. En efecto, en el expediente reposa la constancia expedida por el coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la que acredita que ambos están registrados “en el auto-censo sistematizado y aportado por la comunidad indígena EMBERA CHAMÍ QUINCHIA”58. Por lo demás, la comunidad también aportó el certificado expedido por la referida cartera. Por tanto, la Sala considera probada la pertenencia del procesado a la referida comunidad.

26. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”59. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”60 y, por

tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”61. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”62. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”63. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”64. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron las conductas sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el acusado.

27. El lugar donde ocurrieron las conductas investigadas. Según el escrito de acusación, Darío es “vecino de la vereda Ensenillal de Quinchía Risaralda”65. En el referido documento, también se dice que, entre junio de 2017 y enero de 2018, el 55 Sentencia T-475 de 2014. 56 Ib. 57 Sentencia T-397 de 2016. 58 Expediente digital. CJU-2657 OPCJU-244-22 Pruebas y Respuestas Allegadas. 04Constancia cristian Darío_20221122131352.pdf y 02EXPEDIENTE CJU-0002657.pdf. 59 Sentencia C-463 de 2014.

60 Ib. 61 Ib. 62 Ib. 63 Sentencia C-413 de 2014. 64 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que

confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. 65 Expediente digital. 66594-60-00063-2018-00051-00 CRISTIAN ANDRES DARÍO SUAREZ. 02EscritoAcusacion.pdf., f. 2. Expediente CJU-2657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera señor Darío y Ana tuvieron relaciones sexuales “en la casa [del acusado] y en otros inmuebles que le prestaba un amigo”66.

28. Territorio de la comunidad indígena Embera Chamí. De acuerdo al informe rendido por Alberto, autoridad tradicional indígena de la comunidad indígena Embera Chamí, dicha comunidad está “asentada en el departamento de Risaralda, en jurisdicción del municipio de Quinchía, donde de manera dispersa se localizan las familias en las veredas El limón, […] Santa María, Ensenillal, Manzanares, Pomesia, Yarumal, Catagueño, El Pencil, Cruces, Huisana., La Peña, Buenavista Alto, El Porvenir, Naranjal, Chorro Seco, Irra, Corozal. y vereda Santa Cecilia”67.

Fig. 1. “Estudio socioeconómico comunidad indígena Embera Chami de Quinchía” aportado por la autoridad tradicional indígena de la comunidad Embera Chamí de Quinchía. Cfr. CJU-2657 OPCJU-243-22 Pruebas y Respuestas Allegadas, 02EXPEDIENTE CJU-0002657.pdf, f. 2.

29. Con fundamento en la referida información, se tiene que los hechos ocurrieron dentro del territorio que, actualmente, ocupa la comunidad indígena Embera Chamí de Quinchía (Risaralda). La Sala encuentra probado que en la vereda Ensenillal, lugar de residencia del acusado y donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, hay presencia de la referida comunidad indígena y se encuentra en el municipio de Quinchía (Risaralda). Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que los hechos sucedieron en el territorio indígena.

30. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”68. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”69. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”70. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el

elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”71. 66 Ib. El fiscal reiteró dicha información en la audiencia de formulación de acusación. 67 CJU-2657 Pruebas y Respuestas Allegadas. CJU-2657 OPCJU-244-22 Pruebas y Respuestas Allegadas. 0243248_2022102218264671.pdf., f. 2. 68 Sentencia C-463 de 2014. 69 Ib. 70 Ib. 71 Ib. Expediente CJU-2657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

31. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”72. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”73 de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”74, sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en

una situación de desprotección para la víctima”75.

32. En relación con la conducta que es objeto de juzgamiento en el caso sub examine –delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años–, de la que resultó presuntamente afectada la menor de edad Ana, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, co

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