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CC - A060-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A060-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A060-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-060/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 060 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4448

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 29 de septiembre de 2022, el señor Óscar Fernando Rojas Figueroa, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Social del Estado – ESESantiago de Tunja y el Grupo Empresarial G&R S.A.S. Lo anterior, según lo expresó, por haber sido despedido sin una justificación cuando se encontraba

[2] incapacitado por un “linfoma no hodgkin b” .

2. El accionante afirmó que trabajó como conductor de ambulancia “de

[3] manera personal e ininterrumpida” entre el 1 de junio de 2013 y el 29 de

septiembre de 2020, fecha en la que el Grupo Empresarial G&R S.A.S. dio por terminado el vínculo de manera verbal. Asimismo, aseguró que fue vinculado mediante distintos contratos laborales “con diferentes empleadores, sin embargo, nunca hubo variación del objeto ni las funciones [4] asignadas” en la ESE accionada y algunos de ellos fueron celebrados [5] directamente con la entidad pública . Tal y como se presenta a continuación: Naturaleza del Duración del Empleador Funciones contrato contrato Contrato de 1 agosto a 4 de ESE Santiago Conductor prestación de noviembre de 2011 de Tunja servicios #043 de 2011 Contrato de 2 de noviembre a 30 ESE Santiago Conductor prestación de de diciembre de 2011 de Tunja servicios #053 de 2011 Contrato de 3 de enero a 1 de ESE Santiago Conductor prestación de febrero de 2012 de Tunja servicios #008 de 2012 Contrato por 8 de junio de 2013 a Gestión & Conductor obra o labor 16 de enero de 2014 Salud ambulancia Contrato de 1 de febrero a 30 de Gestión & Conductor trabajo a abril de 2015 Salud ambulancia término fijo Contrato de 1 a 31 de julio de J&D Servicios Conductor trabajo a 2016 Integrales ambulancia término fijo S.A.S. Contrato por La duración del J&D Servicios Conductor obra o labor 1 presente contrato Integrales ambulancia de agosto de será por el término S.A.S. 2016 que dure la obra o labor contratada entre CONSORCIO

PARA EL APOYO

DE SERVICIOS

PROFESIONALES

EN SALUD “GESTIÓN BPO EN SALUD” y la ESE SANTIAGO DE TUNJA, según contrato de prestación de servicios No. 004 de 2016 Contrato por La duración del G&R Conductor obra o labor 21 presente contrato ESE Santiago de junio a 31 de será por el término Tunja TAB diciembre de de duración de la 2018 labor que contrató el empleador con la

ESE SANTIAGO

DE TUNJA

(BOYACÁ) a través del contrato de prestación de servicios Contrato de 2 de enero a 31 de G&R Conductor trabajo a mayo de 2019 ESE Santiago término fijo 2 Tunja TAB de enero a 31 de diciembre de [6] 2019

3. El actor manifestó que fue diagnosticado con un “linfoma no hodgkin b” el 26 de diciembre de 2019 y posteriormente incapacitado hasta el 28 de

[7] septiembre de 2020 . El 29 de septiembre de 2020, se presentó en las oficinas del Grupo Empresarial G&R S.A.S. para retomar sus labores y la gerente le manifestó verbalmente que su contrato había sido cancelado. Asimismo, la ESE Santiago de Tunja le indicó la terminación de su contrato.

4. En ese sentido, solicitó que se declare judicialmente que existió un contrato realidad, a término indefinido, entre el 8 de junio de 2013 y el 29 de septiembre de 2020 con la ESE Santiago de Tunja y el Grupo Empresarial G&R S.A.S. Adicionalmente, que se declare que la terminación fue sin justa

[8] causa e ilegal . En consecuencia, pidió condenar a la ESE Santiago de Tunja y al Grupo Empresarial G&R S.A.S. a pagarle i) indemnización equivalente a 180 días de salario; ii) indemnización por despido injusto; iii) indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales; iv) prima de servicios; v) las vacaciones causadas durante todo el tiempo de la relación laboral; vi) las cesantías e intereses a las cesantías, y vii) las [9] dotaciones a que tenía derecho durante toda la relación laboral .

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

[10] Mediante auto del 17 de noviembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Aseguró que la demanda se enmarca en la decisión proferida por la Corte [11] Constitucional contenida en el Auto 492 de 2021 . Esta providencia aplicó “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de [12] dicho vínculo” .

6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado

Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por medio de auto del 2 [13] de abril de 2023 , propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y remitió el expediente a la Corte Constitucional. A su juicio, el asunto busca el reconocimiento y pago a favor del accionante de los derechos laborales derivados de los contratos de trabajo suscritos por este y las empresas Gestión & Salud, J&D Servicios Integrales S.A.S. y el Grupo Empresarial G&R S.A.S., para cumplir con el [14][15] cargo de conductor de ambulancia en la ESE Santiago de Tunja .

CONSIDERACIONES

7. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto

[16] negativo de competencia entre jurisdicciones . El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, se constata la existencia de una demanda con la que se busca el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de distintas modalidades contractuales suscritas con una ESE, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada

con la competencia. De un lado, el juez ordinario laboral explicó que en este asunto se discute el reconocimiento de un contrato realidad, a través de órdenes de prestación de servicios con una ESE por lo que de acuerdo con el Auto 492 de 2021, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa estudiar dicho proceso. De otro, el juez de lo contencioso administrativo declaró su falta de competencia, bajo el entendido que el accionante estuvo vinculado mediante contratos individuales de trabajo para desempeñarse como conductor de ambulancia en la ESE Santiago de Tunja. Por esa razón tuvo la calidad de trabajador oficial, vinculado mediante contratos de trabajo, por lo que la competencia para conocer del presente litigio recae en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, de conformidad con la competencia general prevista en el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el [17] numeral 4° del artículo 105 y el numeral 2° del artículo 155 del CPACA .

8. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492

[18] de 2021 y 785 de 2022. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena determinó como regla de decisión que “la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos

[19] de prestación de servicios con el Estado” . La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1° de esa normativa dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

9. En la mencionada providencia, este tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.

10. En el Auto 785 de 2022 la Sala conoció de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativa, originado en una demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de una relación laboral. La demandante había estado

vinculada a una cooperativa de trabajo asociado y, posteriormente, había celebrado sucesivos contratos de prestación de servicios con una ESE. En esa oportunidad, la Corte estableció que dicha circunstancia no impedía que fuera el juez contencioso administrativo quien dirimiera el caso, debido a que: (i) la demandante igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE; y (ii) se cuestionaba la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral.

11. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que era el juez contencioso administrativo quien debía corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía a una función que no podía realizarse con el personal de planta o que requería conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por lo expuesto, estableció que la regla aplicable era la contenida en el Auto 492 de 2021, pese a la existencia de un contrato con la cooperativa de trabajo asociado.

12. Este criterio fue reiterado por la Sala Plena en los Autos 3074 y 3085 de 2023, por los cuales dirimió conflictos de competencia entre jurisdicciones en casos en los cuales la vinculación de los demandantes no se dio únicamente a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad pública, sino además por medio empresas temporales o cooperativas de trabajo asociado.

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El

Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja es el

competente para resolver este asunto, conforme la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad la Corte reitera. Lo expuesto, con fundamento en que: (i) la demanda se interpone contra una ESE; (ii) su pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con la ESE Santiago de Tunja. Además, (iii) la demanda se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. En consecuencia, se alega la existencia de un vínculo laboral distinto a la naturaleza y alcance de un contrato de prestación de servicios con el Estado.

14. Ahora, si bien los hechos del caso sub judice involucran a personas de derecho privado, con las cuales el demandante habría estado vinculado durante algunos períodos en los que prestó sus servicios para la ESE Santiago de Tunja, lo cierto es que esto no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena en el Auto 785 de 2022. Lo anterior, dado que:

(i) de acuerdo con lo indicado en la demanda, el señor Óscar Fernando Rojas Figueroa fue contratado de forma directa por la ESE a través de la [20] sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios , de manera que (ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerarse que la administración, por medio de

estos, encubrió o enmascaró una relación laboral. Por lo anterior, según la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, es la jurisdicción contencioso administrativa la “competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Finalmente, se advierte, tal como lo hizo el Auto 3074 de 2023, que los contratos que originan la controversia en este caso particular fueron suscritos desde un inicio con la ESE Santiago de Tunja para realizar las labores en sus instalaciones. Adicionalmente, el actor afirmó que los contratos posteriores, suscritos con las demás empresas, no modificaron dicha situación pues las labores las seguía [21] realizando en la ESE .

15. Por lo tanto, la Sala encuentra que, “en principio y únicamente para efectos de definir la jurisdicción competente, se trata de contratos estatales

[22] porque fueron suscritos por una entidad pública conforme al parágrafo [23] [24] del artículo 104 del CPACA ”

16. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre

jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Óscar Fernando Rojas Figueroa contra la Empresa Social del Estado – ESESantiago de Tunja y el Grupo Empresarial G&R S.A.S. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4448 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] En expediente digital 01DemandAnexos.pdf. Folio 6. [3] Ibidem. Folio 3. Hecho segundo. [4] Ibidem. Folio 3. Hecho tercero. [5] Ibidem. Folios 34 a 85. Estuvo vinculado desde el 1 de agosto de 2011 al 1 de febrero de 2012 mediante contratos de prestación de servicios directamente con la ESE Santiago de Tunja. Con la empresa Gestión & Salud suscribió dos contratos por obra o labor desde el 8 de junio de 2013 a 16 de enero de 2014 y uno a término fijo del 1 de febrero al 30 de abril de 2015. Con la empresa J&D Servicios Integrales S.A.S. firmó tres contratos a término fijo del 1 de enero a 31 de julio de 2016 y un contrato de obra firmado el 1 de agosto de 2016 “por el término que dure la obra o labor contratada entre CONSORCIO PARA EL APOYO DE SERVICIOS PROFESIONALES EN SALUD “GESTIÓN BPO EN SALUD” y la ESE SANTIAGO DE TUNJA, según contrato de prestación de servicios No. 004 de 2016”. Finalmente, suscribió tres contratos por obra con el Grupo Empresarial G&R S.A.S., del 21 de junio al 31 de diciembre de 2018, y tres contratos a término fijo del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019. [6] Primer contrato de 2 de enero a 31 de mayo de 2019, segundo contrato de 1 de junio a 31 de octubre de 2019 y tercer contrato de 19 de noviembre a 31 de diciembre de 2019. [7]

Ibidem. Folio 6. Hecho noveno. [8] Ibidem. Folio 8. [9] Ibidem. Folios 9 a 11. [10] En expediente digital 04AutoRemiteFaltaJurisdiccioJuzgadosAdministrativos.pdf [11] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Ibidem. [13] En expediente digital 4_1AUTONOAVOCACNOAVOCAC20230502164525.docx. [14] Ibidem. Folio 6. [15] El expediente fue repartido al magistrado Juan Carlos Cortés González en reunión virtual con la Comisión de CJU el 3 de octubre de 2023 y enviado a su despacho el 5 de octubre siguiente. [16] Tomado del Auto 2548 de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés González. [17] En expediente digital 4_1AUTONOAVOCACNOAVOCAC20230502164525.docx. Folio 5. [18] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021; 1116 de 2021; 319 de 2022; 439 de 2022; 047 de 2023; 1179 de 2023; 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022. [19] La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una entidad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente,

trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral. [20] Contrato de prestación de servicios #043 de 2011 del 1 agosto al 4 de noviembre de 2011. Contrato de prestación de servicios #053 de 2011 del 2 de noviembre al 30 de diciembre de 2011. Contrato de prestación de servicios #008 de 2012 del 3 de enero al 1 de febrero de 2012. [21] “nunca hubo variación del objeto ni de las funciones asignadas” En expediente digital 01DemandAnexos.pdf. Folio 3. Hecho tercero. [22] El parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. [23] Esa última prevé que “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. [24] Auto 3074 de 2023.

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