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CC - A061-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A061-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A061-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 061 DE 2023

Referencia: Expediente CJU2693

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (Huila) y la jurisdicción indígenaResguardo Indígena de “La Nueva Esperanza”.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C, veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Proceso penal que dio origen al conflicto: La controversia objeto de estudio encuentra su antecedente principal en la investigación penal que se adelanta contra el señor Darío Quilindo Piso, quien para el momento de los hechos que se denuncian tenía la calidad de gobernador del Resguardo Indígena “La Nueva Esperanza”, por el presunto punible de lesiones personales en su modalidad dolosa consagrado en los artículos 111,112, 113 y 117 de la Ley 599 de 2000[1].

Bajo ese contexto y atendiendo a los elementos de juicio, que hasta la fecha obran en el expediente, se procederá a sintetizar los demás antecedentes que resultan relevantes y que, en el marco de la referida causa, dieron lugar a que se promoviera el conflicto jurisdiccional que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala Plena.1. El 12 de abril de 2022[2], la Fiscalía 28 Local de La Plata (Huila) presentó escrito de acusación contra el señor Darío Quilindo Piso por el delito de lesiones personales dolosas presuntamente cometido sobre el señor Gilberto Muñoz Muñoz. Mediante dicho documento el ente acusador expuso como hechos jurídicamente relevantes que, de acuerdo con la narración de la víctima, para el año 2019, el señor Quilindo Piso lo atacó en “varias oportunidades”. Entre estas, refirió que una agresión tuvo lugar en su domicilio, otra, en una carretera, oportunidad en la que también le ocasionó lesiones a su hijo; otra, en una finca haciendo uso de “machetes y garrotes” y, finalmente, una donde él y otro de sus hijos fueron amarrados en presencia de la “guardia indígena”[3] que acompañaba en aquel entonces al victimario[4].

2. En audiencia concentrada[5] adelantada el 02 de junio de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (Huila), la defensa[6] solicitó el

traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena tras argumentar que: “(…) el caso se llevó y se realizó en un resguardo indígena con dos partes netamente pertenecientes a población indígena en el momento en que se presentó la situación (…)”[7]. Al respecto, el mismo abogado explicó que, mediante “acta”, la asamblea del resguardo se reunió, manifestó y definió que la causa debía ser conocida por las autoridades tradicionales comoquiera que las dos partes involucradas pertenecían, para el momento de los hechos que se investigan, al resguardo, particularmente, insistió en la calidad de gobernador que ostentó en aquel entonces el acusado. Puntualizó que, en consecuencia, allegaría al despacho la referida “acta” sustentando que la misma “(…) tiene las firmas originales del resguardo y de toda la asamblea en general”[8].

En ese orden, la defensa advirtió que la ahora gobernadora del resguardo “La Nueva Esperanza” se encontraba presente en la diligencia y requería el uso de la palabra a efectos de poner de presente “alguna situación”. Fue así como la señora Flor Dely Chávez se manifestó en los siguientes términos: “(…) sustento que este señor Gilberto Muñoz también ha venido haciendo varias demandas contra (sic) la fiscalía y la personería municipal, también quiero que sea eso recogido y sustentado que este señor ha hecho incluso […] acusaciones falsas, entonces que eso sea recogido (sic) (…)”[9].

En cuanto la solicitud de la defensa y a lo señalado por la gobernadora, la

Fiscalía expresó la necesidad de que se allegaran los elementos probatorios pertinentes para realizar la solicitud de cambio de jurisdicción. Así, precisó que en el expediente no obraran, entre otros, los certificados de representación legal del resguardo, así como tampoco aquellos que dieran cuenta de su existencia y reconocimiento[10]. Bajo ese contexto, el juez resolvió suspender la audiencia e invocó que se remitieran los documentos que soportan la solicitud que, indicó expresamente, “ha hecho la defensa”[11].3. El mismo 2 de junio de 2022, se radicaron los siguientes documentos[12]: (i) certificado expedido por el Ministerio del Interior que da cuenta de la existencia y representación legal del Resguardo Indígena “La Nueva Esperanza” y reconoce a la señora Flor Dely Chávez Basto como gobernadora del mismo; (ii) acta del 22 de abril de 2022 – Asunto: “Caso de la familia Peteche”, donde se consignó, entre otras cosas, que “(…) la asamblea […]realizó la socialización del caso de la familia Peteche y se dio la aprobación de la comunidad que se recogiera dicho proceso para continuarlo dentro del territorio” con firma de la gobernadora[13];(iii) acta de posesión de la señora Flor Dely Chávez Basto como gobernadora, junto con su cédula de ciudadanía; (iv) copia del Registro Único Tributario (RUT) del Resguardo Indígena “La Nueva Esperanza”; (v) boletas de citación a las audiencias concentradas; (vi) acta del 28 de enero de 2019 de la asamblea

general en la cual se expone un caso relacionado con la familia Peteche donde el señor Gilberto Muñoz figura como esposo de la señora Florinda Peteche. En dicha oportunidad se determinó que si dicha familia no se “comporta bien” se le aplicará el remedio de “expulsión del censo poblacional”; (vii) citaciones a varios miembros de la familia Peteche a conversatorios ante las autoridades indígenas del resguardo; (viii) planillas de asistencia a asambleas generales de los miembros de la comunidad y (ix) numerosas actas de asuntos relacionados con contravenciones de la familia Peteche.

4. Por su parte, el 23 de junio de 2022, el señor Gilberto Muñoz Muñoz allegó ante el despacho un escrito mediante el cual señaló, entre otras cosas y para lo que interesa a la presente causa, que la parte denunciada no tiene la calidad de indígena y que él “no pertenece a ningún cabildo y por ende no tiene que asistir a ningún arreglo”[14]. Así, invocó que su causa continúe bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

No obstante lo anterior, el día 25 de julio de 2022, el mismo denunciante radicó ante el juzgado de conocimiento un memorial manifestando su intención de retirar la denuncia en contra del señor Darío Quilindo Piso[15].

5. Luego de múltiples aplazamientos e instalada nuevamente la audiencia concentrada, el día 11 de agosto de 2022, el juez hizo mención a varios de los

documentos que le fueron remitidos por parte de los sujetos procesales. Entre esos, destacó particularmente el precitado oficio del 25 de julio de 2022[16] donde, tal y como se anotó en precedencia, el señor Muñoz Muñoz expresó su voluntad para retirar la denuncia contra el señor Qulindo Piso. Al respecto, la Fiscalía explicó que por tratarse de una conducta bajo la modalidad dolosa no admitía ningún tipo de desistimiento[17].

Bajo ese contexto, la defensa reiteró su solicitud de traslado a la jurisdicción especial indígena, precisando que allí ya se había llegado a una determinación y que, en consecuencia, se buscaría un “acuerdo de tipo conciliatorio”[18]. Así, el juez sustentó que, atendiendo al requerimiento propuesto “(…) por parte de la defensa, acompañado por la solicitudexpresa en audiencia por parte de la gobernadora del cabildo indígena (…)”[19] y advirtiendo que ese despacho “(…) también cuenta con la competencia respecto del delito por el cual se acusó al señor Darío Quilindo (…)”[20] le correspondía a la Corte Constitucional resolver el asunto de la controversia de la referencia.

El juez agregó que resultaba relevante, para efectos de considerar competente a la jurisdicción ordinaria, tomar en cuenta las declaraciones realizadas por el denunciante mediante oficio del 23 de junio de 2022 (ver supra 4) en donde manifestó que, por diversas razones, su voluntad no era someterse a la jurisdicción especial indígena. Así, promovió conflicto positivo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación[21].

6. El conflicto de jurisdicción de la referencia se repartió por sorteo a la

jurisdicción especial indígena. Así, promovió conflicto positivo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación[21].

6. El conflicto de jurisdicción de la referencia se repartió por sorteo a la Magistrada Sustanciadora, en sesión virtual de la Sala Plena celebrada el 11 de octubre de 2022. El expediente fue posteriormente remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 14 de octubre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Asunto objeto de pronunciamiento y metodología de la decisión.

De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, le corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto remitido a esta Corporación. Para tal efecto, de manera preliminar, deberá constatarse que en el caso sub examine concurren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo que se han previsto para entender configurada una controversia de carácter jurisdiccional.

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

3.1 Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los

conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[22].3.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

3.3 Particularmente, respecto de la configuración del presupuesto subjetivo, esta Corporación ha señalado que cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto entre jurisdicciones o de competencia”[23]. Por tanto, para que se

suscite un verdadero conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o proceso seguido contra un integrante de una comunidad o pueblo étnicamente diferenciado[24].

Puntualmente, en Auto 166 de 2021 -al fijar las condiciones que debe satisfacer un reclamo de jurisdicción para que surja un conflicto entre la justicia ordinaria y la indígenala Corte sostuvo que “es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto”. Así, se precisó que “es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones” y, en esa medida, “no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso”. En plena correspondencia con dicha regla, la Corte ha insistido que no puede estimarse “suficiente la manifestación de la defensa, discutiendo la competencia del juez ordinario, para entender que existe una controversia entre dos autoridades judiciales”[25].

4. Ausencia del presupuesto subjetivo en el asunto sub examine

4.1 De acuerdo con los antecedentes en lo que se enmarca el presente asunto

y tomando en consideración los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala Plena encuentra que en esta oportunidad no se satisface, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto interjurisdiccional. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que no se advierte una declaración formal por parte de las autoridades indígenas orientada a reclamar el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra del señor Quilindo Piso. Nótese que, si bien la Gobernadora del resguardo indígena “La Nueva Esperanza” compareció en las diferentesfechas en las que tuvo lugar la audiencia concentrada, ninguna de sus intervenciones estuvo encaminada a reclamar en estricto sentido la competencia de las autoridades del resguardo para conocer de la causa. Por el contrario, sus manifestaciones estuvieron orientadas a poner de presente el comportamiento del denunciante en el sentido de realizar, entre otras cosas, “acusaciones falsas”( ver Supra antecedente 2), dejando así, únicamente, en cabeza de la defensa la solicitud de cambio de jurisdicción. 4.2 Aunado a lo anterior, se advierte que a pesar de que la defensa allegó al despacho judicial varios documentos para argumentar la petición de cambio de jurisdicción, de ninguno de estos se puede extraer una solicitud formal dirigida al juez y firmada por la autoridad tradicional competente para el efecto. Al respecto, se destaca que entre los documentos enviados obran varias actas que fueron expedidas con ocasión a reuniones que tuvo la

asamblea general del resguardo, concretamente, aquella donde se estableció que “(…) se realizó la socialización del caso de la familia Peteche y se dio la aprobación de la comunidad que se recogiera dicho proceso para continuarlo dentro del territorio” con firma de la gobernadora. Dicha acta, estima la Corte, no tiene la entidad suficiente para reemplazar -tal y como lo exige la jurisprudencia vigentela solicitud formal y expresa de la autoridad indígena. En este caso, tal y como quedó reseñado en los antecedentes de este auto, el conflicto pretendió impulsarse a partir de la manifestación del abogado defensor del señor Darío Quilindo Piso quien, en varias oportunidades, le explicó al juez que las autoridades del cabildo ya habían resuelto conocer del proceso penal adelantado en contra de su representado y que de ello daban cuenta las actas que se remitieron. 4.3 Bajo ese contexto, y atendiendo a la información recaudada en los audios de la audiencia concentrada, la Corte estima necesario precisar que no es de recibo el argumento expuesto por Juzgado primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (Huila) en el sentido de sostener, en diligencia del 11 de agosto de 2022, que la solicitud del cambio de jurisdicción atendió a un requerimiento propuesto “(…) por parte de la defensa, acompañado por la solicitud expresa en audiencia por parte de la gobernadora del cabildo indígena (…)”26. Pues, como bien se explicó previamente,

ninguna de las intervenciones que realizó la autoridad indígena en el marco de tales diligencias se dirigió a reclamar y/o sustentar con claridad su competencia para conocer del caso. En contraste, las peticiones de la defensa si fueron contundentes en lo que se concreta a considerar que el asunto debía ser llevado ante la jurisdicción especial indígena. 4.4 Insiste entonces la Corte que, para trabar el conflicto de jurisdicciones, es necesario que la manifestación de la autoridad indígena sea clara y expresa. No basta que tenga su origen en una estrategia de la defensa, como se evidencia en el asunto sub examine. Ni las intervenciones de la gobernadora en el marco de las audiencias ni el acta de la asamblea general del resguardo donde se acordó llevar el caso al interior del mismo y tiene la firma de la gobernadora, constituyen una manifestación que cumpla el estándar indicado. En suma, se está ante un conflicto inexistente ya que no existe una solicitud formal y explícita de sometimiento a la jurisdicción indígena. En consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expedienteal juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2693 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y

referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2693 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (Huila), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] “Por la cual se expide el Código Penal”, Artículo 111 “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.

[2] Ver a folios 1-8 de la carpeta dominada “EscritoAcusación” del expediente digital CJU2693. [3] Ver a páginas 1-8 de la carpeta dominada “EscritoAcusación” del expediente digital CJU2693. [4] Ibídem. Al respecto, se señala en el escrito de acusación lo siguiente: “(…) el gobernador ordenó a la guardia que le pusiera una manilla en el cuello y ahorcara (…)”. [5] De los elementos que obran en el expediente, es preciso advertir que se el procedimiento por el cual se adelanta la presente causa se hace en virtud de las disposiciones previstas en la Ley 1826 de 2017 – “procedimiento especial abreviado” – ver a páginas 1-4 de la carpeta denominada “ActaAudienciaConcentrada” del expediente digital CJU2693. [6] De conformidad con el acta y con el audio de dicha audiencia al señor Elver Duvan Jorge Petevi se le reconoció personería jurídica para que actuara en calidad de defensor del acusado. Ver acta en la carpeta denominada “ActaAudienciaConcentrada” del expediente digital CJU2693. [7] Revisar audio de la audiencia concentrada del 2 de junio de 2022 a partir del minuto 0:25:44 del expediente digital CJU-2693. [8] Revisar audio de la audiencia concentrada del 2 de junio de 2022 a minuto 0:35:00 del expediente digital CJU-2693.

[9] Revisar audio de la audiencia concentrada del 2 de junio de 2022 a minuto 0:35:41 del expediente digital CJU-2693. [10] Revisar audio de la audiencia concentrada del 2 de junio de 2022 a minuto 0:36:25 del expediente digital CJU-2693. Sobre este punto cabe precisar que la defensa señaló en el marco de la audiencia que ya se habían allegado varios documentos y que, concretamente, el acta de la asamblea que solicita el cambio de jurisdicción de allegaría “de manera personal”. A lo anterior, la Fiscalía insistió que desconocía tales documentos y, por lo tanto, era imprescindible allegarlos. [11] Revisar audio de la audiencia concentrada del 2 de junio de 2022 a minuto 0:43:56 del expediente digital CJU-2693.[12] Ver la carpeta dominada “DtosEnviadosAcusadoPertencerResguardoIndigena” del expediente digital CJU2693 [13] Ibídem. [14] Ver la carpeta dominada “OficiodelDenunciante” del expediente digital CJU2693. [15] Ibídem. [16] Ver a página 1 de documento denominada “MemorialDenuncianteRetirodeDenuncia”. [17] Revisar audio de la audiencia concentrada del 11 de agosto de 2022 del expediente digital CJU-2693. [18] Revisar audio de la audiencia concentrada del 11 de agosto 2022 del expediente digital CJU-2693. [19] Ibídem. [20] Ibídem.

[21] De los elementos de juicio que obran en el expediente, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Huila tuvo conocimiento del presente asunto y, mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2022, le solicitó información al juez orientada a conocer, entre otras cosas, si se habían respetado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos de los pueblos indígenas y si el señor Darío Quilindo estaba siendo representado por un defensor de confianza. Al respecto, la autoridad judicial indicó que, en efecto, el acusado estaba siendo representado por su abogado y que se habían garantizados los derechos de las partes. Informó que la controversia ya había sido remitida a la Corte Constitucional para que esta diera solución a la misma. Ver en los pdfs 29 y 30 del expediente digital CJU-2693.

[22] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros. [23] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019 y 551 de 2022. [24] Corte Constitucional, Autos 145 de 2022 Y 551 de 2022. [25] En los Auto 495 de 2021 y 627 de 2022 se estudiaron casos similares, en el cual la solicitud de sometimiento a la jurisdicción solo se manifestó por parte de la defensa del procesado. En dicha ocasión la Corte se declaró inhibida. [26] Ibídem.

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