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CC - A062-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A062-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A062-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 062 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2710

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol”

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 31 de octubre de 2019, el personal de la Campaña de Operaciones Antinarcóticos Ipiales capturó en flagrancia a Jonathan Jesús Pianda Males mientras transportaba doscientos sesenta galones de acetona-metil-etil-cetona o metil-isobutil-cetona. La captura se realizó en el puesto de control del barrio Popular del municipio de Pasto

(Nariño)[1].

2. El 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Municipal de Pasto llevó a cabo audiencias de control de garantías a Jonathan Jesús Pianda Males, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de

2. El 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Municipal de Pasto llevó a cabo audiencias de control de garantías a Jonathan Jesús Pianda Males, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[2]. El juez declaró legal el procedimiento al encontrar que se cumplió con las formalidades constitucionales y legales.3. El 20 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto realizó audiencia de formulación de acusación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[3]. En la audiencia, la defensa manifestó que existía falta de competencia del juez porque “su defendido pertenece a la comunidad indígena Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol con sede en El Encano”[4]. Asimismo, presentó escrito de solicitud de traslado de competencia a la jurisdicción indígena emitido por Braulio Andrés Hidalgo Botina en calidad de Taita Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[5].

4. En la solicitud de traslado a la jurisdicción indígena se manifestó que se cumple con el factor personal porque el comunero Jonathan Jesús Pianda Males hace parte de la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Encano. Sobre el factor territorial se explicó que “el comunero JONATHAN

JESÚS PIANDA MALES, reside en el territorio de la nación Quillasinga, Territorio del Encano, Municipio de Pasto, igualmente los hechos objeto de investigación, sucedieron en nuestra jurisdicción de la nación Quillasinga, es decir en el territorio ancestral Quillasinga, que legalmente lo conforman: los Resguardos Refugio del Sol y la Laguna Pejendino, Cabildos Indígenas de Jenoy, Mocondino, obonuco, catambuco, ubicados a los alrededores de la ciudad de Pasto (N), y que se conoce como el valle de Atriz, además la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha manifestado que el factor territorial, se extiende hasta donde se desarrollan los Usos y Costumbres de la comunidad indígena”[6]. En relación con el factor institucional u orgánico se manifestó que el Resguardo Quillasina Refugio del Sol creó mediante resolución del Consejo de Justicia, Armonía y Corrección, órgano encargado de los procesos de justicia propia a través de controles de convivencia, espacios de conciliación, armonización y justicia[7]. Finalmente, se hizo referencia al factor objetivo citando la Sentencia T-921 de 2013, que se refiere a las reglas para la participación de las comunidades indígenas en los procesos penales dirigidos por la jurisdicción ordinaria en que un indígena se encuentre privado de la libertad, con la finalidad de evitar la desculturalización de los pueblos indígenas y quienes los integran.

5. El 1 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto negó la solicitud de traslado de competencia, por considerar que no se cumplía con el presupuesto

5. El 1 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto negó la solicitud de traslado de competencia, por considerar que no se cumplía con el presupuesto objetivo para la configuración del fuero indígena. Explicó que el factor objetivo “está determinado por la naturaleza del bien jurídico tutelado, el cual en este caso es de interés de las dos culturas, siendo preponderante de manera especial en la cultura mayoritaria, pues la salud pública que se protege con el establecimiento del tráfico de las sustancias de narcóticos ha sido de gran interés en las últimas décadas para el Estado colombiano, dado el despliegue ycrecimiento del flagelo del narcotráfico”[8]. Precisó que “existe preponderancia del bien jurídico tutelado para la cultura mayoritaria.

Igualmente, no media una elevada conservación de la identidad cultural del resguardo indígena en este caso, que permita ahondar en la necesidad de preservar su identidad cultural, al contrario, se avizora una injerencia de formas propias de la cultura mayoritaria en sus costumbres”[9]. Adicionalmente, planteó conflicto de competencias[10] y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[11].

6. En sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 14 de octubre de 2022, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[12].

7. Por medio de auto del 17 de noviembre de 2022[13], la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular,

fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[12].

7. Por medio de auto del 17 de noviembre de 2022[13], la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al gobernador indígena del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” información sobre: (a) el ámbito territorial de dicho resguardo; (b) la calidad del procesado; (c) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos; (d) la concepción de la comunidad del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; (e) si se había investigado y juzgado conductas similares por las que se investiga al imputado; (f) el tipo de sanciones y los mecanismos disponibles para garantizar su cumplimiento, entre otras. Asimismo, ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para verificar la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, así como sobre el reglamento interno y plan de vida de la comunidad. Igualmente, ofició a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho para que aporte los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos del

Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol”.

8. El 5 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte

Constitucional remitió informe de pruebas al despacho ponente, indicando que dentro del término se obtuvo comunicación del Ministerio de Justicia y del Derecho[14]. Asimismo, señaló que no se allegó respuesta alguna por parte del Ministerio del Interior ni del gobernador indígena del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[15].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol”, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Jonathan Jesús Pianda Males por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Para dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].

2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no

asunto concreto[20].

12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

La Sala Plena constata que la controversia por el conocimiento del proceso penal contra de Jonathan Jesús Pianda Males configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

(i) Primero, se satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, que forma parte de la Jurisdicción Especial Indígena[21].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales reclaman el conocimiento del proceso penal en contra de Jonathan Jesús Pianda Males por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que ostentan la competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

legal y jurisprudencial por las cuales consideran que ostentan la competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[22]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[23] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[24]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la

ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con elsistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[25] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[26]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[27] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[28]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[29].

16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[30] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[31].

17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción

permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[31].

17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[32]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[33] que busca proteger su “conciencia étnica”[34], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[35]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[36] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[37]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[38].

Factores de la Jurisdicción Especial IndígenaPersonal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido

ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[39]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[40]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[41]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[42] y está encaminada a

garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[43]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

20. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[44]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidadesindígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[45]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[46], así como “debe primar la realidad sobre

formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[47]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

22. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está demostrada la pertenencia del señor Pianda Males al Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, en tanto el procesado se identifica con dicha comunidad indígena y esta acepta su pertenencia. Prueba de lo anterior es la afirmación de la autoridad indígena en la solicitud de traslado de competencia, en la que sostuvo que “el comunero JONATHAN JESÚS PIANDA MALES, hace parte de nuestra comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Encano”[48]. Así también lo manifestó el apoderado del imputado en la audiencia de formulación de acusación[49]. Igualmente, en el expediente obra una certificación expedida por el gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” en la que certifica que el procesado es miembro de la comunidad indígena[50]. Con todo, la Sala Plena advierte que el Ministerio del Interior no suministró respuesta alguna sobre la pertenencia del señor Pianda Males a la comunidad indígena, a pesar de habérsele solicitado.

No obstante, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de sus miembros, la Sala considera que, en principio, está demostrado el factor personal.

23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[51]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[52] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[53]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[54]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[55]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[56]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delitoimputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado.

24. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. La conducta objeto de investigación es tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Según los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el

resguardo indígena del que forma parte el imputado.

24. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. La conducta objeto de investigación es tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Según los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la captura del imputado en flagrancia habría ocurrido en el barrio popular del municipio de Pasto (Nariño), durante el desarrollo de una inspección al vehículo conducido por el procesado, en el puesto de control de la Compañía de Operaciones Antinarcóticos Ipiales[57].

25. El ámbito territorial del resguardo indígena. Con la finalidad de establecer el ámbito territorial de la comunidad indígena, la magistrada sustanciadora solicitó a las autoridades en el auto de pruebas: (i) informar cuál es el espacio territorial del Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol”, en el que ejercen jurisdicción sus autoridades; y (ii) remitir, de ser posible, un mapa o delimitación geográfica formal del territorio del Resguardo. Sin embargo, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta por parte de la comunidad. De manera autónoma, el despacho consultó la localización del resguardo indígena en el mapa de comunidades indígenas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC)[58], en el cual se menciona únicamente que la ubicación del Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol” es el municipio de Pasto (Nariño), sin embargo, no fue posible establecer de manera

específica los límites del resguardo, o si su presencia es en todo el municipio de Pasto. Asimismo, dentro de la solicitud de traslado de competencia, el gobernador indígena expuso que la “comunidad Indígena Quillasinga Refugio del Sol, se encuentra ubicada en El territorio de El Encano a 23 km de la ciudad de San Juan de Pasto, a una altitud de 2.875 msnm con las siguientes coordenadas 1ª.1‘y 1ª 14 de latitud norte y entre 77º 05 y 77ª 12 longitud oeste”[59] [subrayas añadidas]. Esto es, el gobernador afirma que la comunidad se encuentra cerca del municipio de Pasto, pero no hace referencia a la presencia en parte o en la totalidad del municipio.

26. De igual manera, como respuesta al auto de pruebas, el Ministerio de Justicia y el Derecho allegó un documento denominado “[i]niciativa para el fortalecimiento de la administración de justicia propia, impartida por el Consejo de justicia del Resguardo Quillasinga refugio del sol”[60]. En dicho documento se expresa que el resguardo está ubicado en “el Territorio del Corregimiento de El Encano, municipio de Pasto, departamento de Nariño ubicado a 25 kilómetros de la ciudad de San Juan de Pasto, limita al norte con el municipio de Buesaco y el corregimiento de La Laguna, al sur con el municipio de Funes y el departamento del Putumayo, al occidente con los

corregimientos de Catambuco y Santa Barbara y al oriente con el departamento del Putumayo. Además de la cabecera Encano centro lo conforman las veredas: Ramos, Romerillo, Motilón, Carrizo, Casa Pamba, Socorro, Bellavista, Puerto, San José, Campo Alegre, Santa Clara, Santa Rosa,Mojondinoy, Naranjal, Santa Isabel, Santa Teresita, Santa Lucia y El Estero”[61].

27. Así las cosas, la Sala Plena considera que en el caso sub examine no es posible determinar con claridad el cumplimiento o no del factor territorial, teniendo en cuenta que, a pesar de solicitar a través de auto de pruebas al Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol” información relacionada con su localización y el ejercicio de sus usos y costumbres, no fue posible obtener una respuesta de su parte. Aunado a esto, ni el material que reposa en el expediente ni las investigaciones realizadas de manera independiente por parte del despacho en la base de datos del IGAC son lo suficientemente precisos para determinar el cumplimiento del factor territorial de forma extensiva. Si bien el IGAC indica escuetamente que el resguardo se encuentra localizado en Pasto, no precisa con exactitud las zonas que ocupa el resguardo en el municipio o en cuáles desarrolla sus usos y costumbres. Del mismo modo, en uno de los documentos remitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mencionado líneas atrás, se indica que el corregimiento de El Encano en donde se encuentra asentado el resguardo está localizado a 25 kilómetros del municipio de Pasto.

De esta manera, se desconoce si el Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol” posee centros de rituales o ejerce sus usos y costumbres en el lugar donde se realizó la captura en flagrancia del sindicado, esto es, en el barrio Popular del municipio de Pasto (Nariño). En consecuencia, la Sala considera que en el caso sub examine se tendrá como no concluyente el factor territorial.

28. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[62]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[63]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[64]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[65].

29. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la

competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[66]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[67] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especialindígena”[68], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[69].

30. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la ofensividad de los delitos que hacen parte del narcotráfico, inicialmente, la Sala Plena señalo que estos “escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social”[70]. Sin embargo, posteriormente aclaró que “no e

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