🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A062-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A062-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 062 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2710

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol”

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 31 de octubre de 2019, el personal de la Campaña de Operaciones Antinarcóticos Ipiales capturó en flagrancia a Jonathan Jesús Pianda Males mientras transportaba doscientos sesenta galones de acetona-metil-etil-cetona o metil-isobutil-cetona. La captura se realizó en el puesto de control del barrio Popular del municipio de Pasto

(Nariño)1.

2. El 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Municipal de Pasto llevó a cabo audiencias de control de garantías a Jonathan Jesús Pianda Males, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de

1 Cfr. Expediente digital. 01 escrito de acusación y orden fija fecha20220819_10361897. La inspección fue realizada por el personal del puesto de control de la Compañía de Operaciones Antinarcóticos de Ipiales. Expediente CJU-2710 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera narcóticos2. El juez declaró legal el procedimiento al encontrar que se cumplió con las formalidades constitucionales y legales.

3. El 20 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto realizó audiencia de formulación de acusación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos3. En la audiencia, la defensa manifestó que existía falta de competencia del juez porque “su defendido pertenece a la comunidad indígena Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol con sede en El Encano”4. Asimismo, presentó escrito de solicitud de traslado de competencia a la jurisdicción indígena emitido por Braulio Andrés Hidalgo Botina en calidad

de Taita Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”5.

4. En la solicitud de traslado a la jurisdicción indígena se manifestó que se cumple con el factor personal porque el comunero Jonathan Jesús Pianda Males hace parte de la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Encano. Sobre el factor territorial se explicó que “el comunero JONATHAN JESÚS PIANDA MALES, reside en el territorio de la nación Quillasinga,

Territorio del Encano, Municipio de Pasto, igualmente los hechos objeto de investigación, sucedieron en nuestra jurisdicción de la nación Quillasinga, es decir en el territorio ancestral Quillasinga, que legalmente lo conforman: los Resguardos Refugio del Sol y la Laguna Pejendino, Cabildos Indígenas de Jenoy, Mocondino, obonuco, catambuco, ubicados a los alrededores de la ciudad de Pasto (N), y que se conoce como el valle de Atriz, además la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha manifestado que el factor territorial, se extiende hasta donde se desarrollan los Usos y Costumbres de la comunidad indígena”6. En relación con el factor institucional u orgánico se manifestó que el Resguardo Quillasina Refugio del Sol creó mediante resolución del Consejo de Justicia, Armonía y Corrección, órgano encargado de los procesos de justicia propia a través de controles de convivencia, espacios de conciliación, armonización y justicia7. Finalmente, se hizo referencia al factor objetivo citando la Sentencia T-921 de 2013, que se refiere a las reglas para la participación de las comunidades indígenas en los procesos penales dirigidos por la jurisdicción ordinaria en que un indígena se encuentre privado de la libertad, con la finalidad de evitar la desculturalización de los pueblos indígenas y quienes los integran.

5. El 1 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto negó la solicitud de

traslado de competencia, por considerar que no se cumplía con el presupuesto objetivo para la configuración del fuero indígena. Explicó que el factor objetivo “está determinado por la naturaleza del bien jurídico tutelado, el cual en este caso es de interés de las dos culturas, siendo preponderante de manera especial 2 Artículo 382 Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011. 3 Artículo 382 del Código Penal. 4 Expediente digital. 07Acta audiencia acusación-20-05-2022. 5 El escrito se divide en cinco partes, de la siguiente manera: (i) exposiciones sobre el ejercicio de justicia en el resguardo; (ii) funciones de la organización para el despertar Quillasing; (iii) ejercicio de justicia propia; (iv) factores procesales del caso en concreto; y (v) pretensiones. 6 Ib., p. 10. 7 Expediente digital. 11Solicitud-traslado-competencia-resguardo pdf, p. 11. Página 2 de 17 Expediente CJU-2710 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera en la cultura mayoritaria, pues la salud pública que se protege con el establecimiento del tráfico de las sustancias de narcóticos ha sido de gran interés en las últimas décadas para el Estado colombiano, dado el despliegue y crecimiento del flagelo del narcotráfico”8. Precisó que “existe preponderancia del bien jurídico tutelado para la cultura mayoritaria. Igualmente, no media una elevada conservación de la identidad cultural del resguardo indígena en este caso, que permita ahondar en la necesidad de preservar su identidad

cultural, al contrario, se avizora una injerencia de formas propias de la cultura mayoritaria en sus costumbres”9. Adicionalmente, planteó conflicto de competencias10 y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera11.

6. En sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 14 de octubre de 2022, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho12.

7. Por medio de auto del 17 de noviembre de 202213, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al gobernador indígena del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” información sobre: (a) el ámbito territorial de dicho resguardo; (b) la calidad del procesado; (c) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos; (d) la concepción de la comunidad del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; (e) si se había investigado y juzgado conductas similares por las que se investiga al imputado; (f) el tipo de sanciones y los mecanismos disponibles para garantizar su cumplimiento, entre otras.

Asimismo, ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para verificar la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, así como sobre el reglamento interno y

plan de vida de la comunidad. Igualmente, ofició a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho para que aporte los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos del Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol”.

8. El 5 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió informe de pruebas al despacho ponente, indicando que dentro del término se obtuvo comunicación del Ministerio de Justicia y del Derecho14. Asimismo, señaló que no se allegó respuesta alguna por parte del 8 Expediente digital. 13Conflicto positivo JURIS 2020-075 JHONATAN PIANDA pdf, p. 8. Adicionó que “Por lo mismo, se ha adelantado una política antidrogas rigurosa buscando afrontar la actividad delictiva desde sus diferentes supuestos de ejecución, en tanto su auge incluso traspasa nuestras fronteras. De ahí que medien diferentes acuerdos internacionales para buscar su mitigación por la afectación grave que produce en el ser humano el consumo de estas sustancias. Por lo mismo, las sustancias precursoras son reglamentadas y objeto de vigilancia”. 9 Ib., p. 9-10. 10 Expediente digital. 12 acta aud cambio de jurisdicción. 11 Expediente digital. 13Conflicto positivo JURIS 2020-075 JHONATAN PIANDA. 12 Cfr. Expediente electrónico, “03CJU-2710 Constancia de Reparto”, f. 1. 13 Cfr. Expediente digital. CJU-2710 Auto pruebas 22 Nov-22.pdf

14 Cfr. Expediente digital. 02MJD-OFI22-0046305.pdf, 04GUION PIEZAS RADIALES (1).pdf, 05INFORME BASES DE DATOS 1 (1).pdf, 06INFORME BASES DE DATOS 2 (1).pdf, 07Pautas.pdf, 08quillasinga (1).pdf. Página 3 de 17 Expediente CJU-2710 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Ministerio del Interior ni del gobernador indígena del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”15.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol”, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Jonathan Jesús Pianda Males por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Para dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento

del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo17, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades subjetivo que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De 15 Cfr. Expediente digital. CJU-2710 Informe de Pruebas Dic 05-22.pdf 16 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 17 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de

2020. Página 4 de 17 Expediente CJU-2710

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 18.

2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa19.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan

3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto20.

12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia por el conocimiento del proceso penal contra de Jonathan Jesús Pianda Males configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

(i) Primero, se satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, que forma parte de la Jurisdicción Especial Indígena21. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales reclaman el conocimiento del proceso penal en

contra de Jonathan Jesús Pianda Males por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que ostentan la competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento 18 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 19 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”.

Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 20 Id. 21 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, el literal a de dicha norma estatutaria: “La Rama Judicial del Poder Público está

constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] penales”. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” integran la jurisdicción especial indígena. Página 5 de 17 Expediente CJU-2710 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado22. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”23 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”24. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de

conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”25 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”26. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”27 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios28. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”29.

16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”30 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las

comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”31. 22 Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022. 23 Sentencia C-480 de 2019. 24 Ib. 25 Sentencia SU-510 de 1998. 26 Sentencia C-617 de 2010. 27 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 28 Ib. 29 Ib. 30 Ib. 31 Sentencia C-463 de 2014. Página 6 de 17 Expediente CJU-2710 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”32. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”33 que busca proteger su “conciencia étnica”34, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”35. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”36 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores37: (i) personal, (ii) territorial,

(iii) objetivo e (iv) institucional38.

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente Personal nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido Territorial ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, Objetivo si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto Institucional poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”39. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias

[del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”40. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”41. La Corte Constitucional ha

resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la 32 Ib. 33 Sentencia T-617 de 2010. 34 Ib. 35 Ib. 36 Ib. 37 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 38 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 39 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 40 Sentencia T-764 de 2014. 41 Corte Constitucional, C-463 de 2014. Página 7 de 17 Expediente CJU-2710 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera diversidad cultural”42 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”43. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

20. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y

(ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”44.

En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”45. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena46, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”47. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

22. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está demostrada la pertenencia del señor Pianda Males al Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, en tanto el procesado se identifica con dicha comunidad indígena y esta acepta su pertenencia. Prueba de lo anterior es la afirmación de la autoridad indígena en la solicitud de traslado de competencia, en la que sostuvo que “el comunero JONATHAN JESÚS PIANDA MALES, hace

parte de nuestra comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Encano”48. Así también lo manifestó el apoderado del imputado en la audiencia de formulación de acusación49. Igualmente, en el expediente obra una certificación expedida por el gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” en la que certifica que el procesado es miembro de la 42 Ib. 43 Ib. 44 Sentencia C-463 de 2014. 45 Sentencia T-475 de 2014. 46 Ib. 47 Sentencia T-397 de 2016. 48 Cfr. Expediente digital. 11Solicitud-traslado-competencia-resguardo pdf, p. 9. 49 Expediente digital. 07Acta audiencia acusación-20-05-2022. Página 8 de 17 Expediente CJU-2710 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera comunidad indígena50. Con todo, la Sala Plena advierte que el Ministerio del Interior no suministró respuesta alguna sobre la pertenencia del señor Pianda Males a la comunidad indígena, a pesar de habérsele solicitado. No obstante, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de sus miembros, la Sala considera que, en principio, está demostrado el factor personal.

23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”51. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el

concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”52 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”53. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”54. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”55. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”56. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado.

24. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. La conducta objeto de investigación es tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Según los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la captura del imputado en flagrancia habría ocurrido en el barrio popular del municipio de Pasto (Nariño), durante el desarrollo de una inspección al vehículo conducido por el procesado, en el puesto de control de la Compañía de

Operaciones Antinarcóticos Ipiales57.

25. El ámbito territorial del resguardo indígena. Con la finalidad de

establecer el ámbito territorial de la comunidad indígena, la magistrada sustanciadora solicitó a las autoridades en el auto de pruebas: (i) informar cuál es el espacio territorial del Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol”, en el que ejercen jurisdicción sus autoridades; y (ii) remitir, de ser posible, un mapa o delimitación geográfica formal del territorio del Resguardo. Sin embargo, 50 Ib., p. 16. 51 Sentencia C-463 de 2014. 52 Ib. 53 Ib. 54 Ib. 55 Sentencia C-413 de 2014. 56 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. 57 Cfr. Expediente digital. 01 escrito de acusación y orden fija fecha20220819_10361897 pdf, p. 2. Página 9 de 17 Expediente CJU-2710 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera vencido el término probatorio, no se recibió respuesta por parte de la

comunidad. De manera autónoma, el despacho consultó la localización del resguardo indígena en el mapa de comunidades indígenas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC)58, en el cual se menciona únicamente que la ubicación del Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol” es el municipio de Pasto (Nariño), sin embargo, no fue posible establecer de manera específica los límites del resguardo, o si su presencia es en todo el municipio de Pasto. Asimismo, dentro de la solicitud de traslado de competencia, el gobernador indígena expuso que la “comunidad Indígena Quillasinga Refugio del Sol, se encuentra ubicada en El territorio de El Encano a 23 km de la ciudad de San Juan de Pasto, a una altitud de 2.875 msnm con las siguientes coordenadas 1ª.1‘y 1ª 14 de latitud norte y entre 77º 05 y 77ª 12 longitud oeste”59 [subrayas añadidas]. Esto es, el gobernador afirma que la comunidad se encuentra cerca del municipio de Pasto, pero no hace referencia a la presencia en parte o en la totalidad del municipio.

26. De igual manera, como respuesta al auto de pruebas, el Ministerio de Justicia y el Derecho allegó un documento denominado “[i]niciativa para el fortalecimiento de la administración de justicia propia, impartida por el Consejo de justicia del Resguardo Quillasinga refugio del sol”60. En dicho documento se expresa que el resguardo está ubicado en “el Territorio del Corregimiento de El Encano, municipio de Pasto, departamento de Nariño

ubicado a 25 kilómetros de la ciudad de San Juan de Pasto, limita al norte con el municipio de Buesaco y el corregimiento de La Laguna, al sur con el municipio de Funes y el departamento del Putumayo, al occidente con los corregimientos de Catambuco y Santa Barbara y al oriente con el departamento del Putumayo. Además de la cabecera Encano centro lo conforman las veredas: Ramos, Romerillo, Motilón, Carrizo, Casa Pamba, Socorro, Bellavista, Puerto, San José, Campo Alegre, Santa Clara,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...