CC - A063-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A063-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 063/21 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido
Referencia: Expediente D-14.047
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 14 de enero de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.
Demandante: William Esteban Gómez
Molina.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Contenido de la demanda 1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano William Esteban Gómez Molina demandó el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. A continuación se transcribe y subraya la disposición demandada: “LEY 1430 DE 2010
(diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937, de 29 de diciembre de 2010. Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la
competitividad.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 30. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ” . 1.2 El actor presenta un cargo de inconstitucionalidad, en el que señala que la norma demandada transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114; así como los numerales 1, 2 y 10 del 150, el artículo 189; numeral 11 de la Constitución Política. En sus palabras, la violación de la Constitución radica en el desconocimiento de los principios de tipicidad y legalidad en que incurre la disposición, específicamente al prever las sanciones en materia administrativa. En ese sentido explica que “el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones alude que una norma con fuerza material de ley establezca la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y las cuantías de las sanciones a ser impuestas”. Y que por ello la Constitución “exige la predeterminación legal de las infracciones administrativas, así como las correspondientes sanciones”1. 1.3. Asegura que la disposición acusada contraviene tales exigencias constitucionales en relación con la determinación de las sanciones y discurre
en que “i) es competencia exclusiva del legislador tipificar las faltas y determinar las sanciones a que haya lugar; ii) el Parlamento ejerce esa facultad mediante leyes o normas con fuerza material de ley; iii) dichas prerrogativas no están en cabeza del ejecutivo y iv) las normas establecen tanto el procedimiento para la imposición de sanciones como las autoridades competentes para ello”2. 1.4. Alude a que el derecho contemporáneo, posterior a la segunda guerra mundial, tiene una serie de definiciones de carácter axiológico, con contenido “ideológico valorativos los cuales tienen vocación de reglas jurídicas operativas”, y que se refieren a “los principios de democracia y partición (sic) ciudadana, supremacía constitucional, responsabilidad juridica, de la legalidad, tipicidad de las sanciones y de separación de poderes”. 1.5. Al tenor de lo indicado esgrimió que Colombia es un Estado Social de Derecho, con supremacía constitucional, por lo que el único facultado para expedir normas de carácter penal, sancionatorio y disciplinario es el Congreso de la República, no el Presidente de la República, y que dicha actividad exclusiva garantiza la división de los poderes públicos. 1.6. A continuación señaló que además se requiere que las reseñadas normas penales, sancionatorias y disciplinarias respeten el principio de tipicidad el cual exige que la determinación normativa de las conductas que serán sancionadas sean claras, precisas y suficientes, de tal suerte que el 1 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad.
2 Ibídem. 2 comportamiento ilícito, como su respectiva consecuencia, sean conocidos de forma anticipada por los sujetos que puedan ser investigados. 1.7. Resaltó que, teniendo en cuenta los anteriores argumentos, se desprendía que el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 quebranta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. De un lado porque se desconoce el principio de legalidad en tanto otorga facultad al Ejecutivo para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario lo que invade una competencia propia del legislador, quien es el llamado constitucionalmente a establecer las faltas, el procedimiento, la sanción y la autoridad que debe llevar a cabo el proceso, aspectos que, sostiene, deben establecerse al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche. De allí que, estima, atribuir esta prerrogativa al Presidente de la República para modificar las faltas, las sanciones y el procedimiento aplicable implicaría desconocer los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 84, 113, 114, 150; así como los numerales 1, 2, y 10 y 189 numeral 11 de la Constitución Política. 1.8. Igualmente, afirma que las faltas establecidas en el ordenamiento local deben ser determinadas y no determinables, que exista un proceso claro y una sanción, previo a la comisión de la conducta. Por ello, la facultad otorgada al ejecutivo desconoce, según el decir del actor, esta disposición constitucional. Para dar mayor fuerza a sus argumentos citó las sentencias C-415 de 2012 y
C-032 de 2017 relacionadas con las facultades otorgadas para realizar control de constitucionalidad al Consejo de Estado y sobre el alcance de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas en las que se desarrolla el alcance del principio de tipicidad y de legalidad 1.9. Finalizó con que “no es posible expedir actos administrativos que establezcan procedimientos sancionatorios, los cuales comprometen y condicionan las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso”3. Por lo anterior, solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.
2. Inadmisión de la demanda 2.1. Por reparto, la demanda fue asignada al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Mediante auto del 7 de diciembre de 2020 resolvió inadmitirla por no cumplir con los requisitos especiales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 2.2. Explicó que la demanda presentada carecía de claridad, pues, pese a que el accionante “se refiere de manera abstracta a los fundamentos del constitucionalismo moderno. En concreto, a la democracia, la supremacía de la Constitución y al principio de legalidad. No obstante, ninguna de estas afirmaciones del ciudadano aparece relacionadas de manera directa o indirecta con un cargo concreto de inconstitucionalidad”4. Es decir que no era 3 Ibídem. 4 Cfr. Auto del inadmisión del 7 de diciembre de 2020. M.PJosé Fernando Reyes Cuartas. 3 factible comprender de qué manera esas alusiones afectaban la
constitucionalidad de la disposición demandada. 2.3. Aseguró que en el escrito presentado “no existe un hilo conductor, falta nitidez en las ideas expuestas y en los razonamientos presentados. De manera que no se logra determinar con precisión el contenido concreto de la censura constitucional”, ya que el actor se refiere de manera abstracta a los fundamentos del constitucionalismo moderno, sin relacionar sus afirmaciones con un cargo concreto de inconstitucionalidad5. 2.4. En relación con el incumplimiento de la exigencia de certeza, la providencia sostuvo que la posibilidad otorgada al Presidente de la República para modificar el régimen sancionatorio en materia cambiaria (artículo 30 de la Ley 1430 de 2010), no desconoce el tenor constitucional, lo que deja sin asidero parte de la inferencia del demandante, quien afirma se trata de una norma que desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez “que el procedimiento sancionatorio no era conocido previamente por los disciplinados”. Por lo anterior, afirma el magistrado “esa acusación no es una consecuencia que se derive de la disposición demandada”6. Ello, porque el demandante infirió que la disposición cuestionada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de legalidad y que el procedimiento sancionatorio no era conocido previamente por los disciplinados, “[n]o obstante, la Corte encuentra que esa acusación no es una consecuencia que se derive de la disposición demandada”7. 2.5. Sobre el requisito de especificidad el auto de inadmisión afirmó que “[e]l
accionante se limitó́ a mencionar varios artículos de la Constitución y algunas sentencias de la Corte sin concretar el análisis de naturaleza constitucional. A partir de dicha alusión, el actor pretendió ilustrar las razones por las que, a su juicio, el artículo 30 de la norma acusada vulnera los mandatos constitucionales invocados”. Por ello, y a pesar de enunciar los artículos superiores, el actor no llevó a cabo un juicio de contraste entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales desconocidas. Así las cosas, en el proveído se indicó que la falta de argumentación para respaldar sus afirmaciones no resultaba suficiente y arguyó, adicionalmente, que “el demandante no explicó por qué el contenido normativo acusado correspondía inequívocamente al desconocimiento de dichos postulados constitucionales. Tampoco se efectuó un análisis constitucional que permitiera constatar que de la disposición impugnada se desprendía una norma jurídica contraria a la Constitución”. 2.6. De igual forma, en punto al presupuesto de pertinencia destacó que el reproche presentado por el accionante no es de índole constitucional, pues, aunque se refería a que “en un Estado democrático de derecho, el único facultado para establecer el régimen disciplinario y sancionatorio es el legislador, el cual exige que las conductas sancionables tengan una regulación previa y un fundamento legal, cuya definición no puede ser 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 4 delegada al Gobierno o a una autoridad administrativa … la norma
censurada al trasladar al Ejecutivo la potestad de modificar las faltas, las sanciones y el procedimiento aplicables, desconoce el núcleo esencial del principio de legalidad y, de contera, el debido proceso administrativo”, esto lo derivó de sus apreciaciones personales pero no de una lectura sistemática del texto constitucional y de la jurisprudencia sobre la materia. Por ello, el magistrado sustanciador en su auto de inadmisión sostuvo que las expresiones del actor se sustentan en interpretaciones subjetivas de la norma cuestionada ya que “el demandante sobrepuso esta suposición a la interpretación que realmente se desprende de los artículos 150.1, 150.2 y 150.10 de la Constitución”. 2.7. Sobre el incumplimiento de la exigencia de suficiencia de la demanda, aseguró que no se aportaron los elementos de juicio necesarios para generar una duda mínima que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad, que conlleve al estudio de fondo la demanda, ya que “el accionante no logró ilustrar a la Corte las razones por las cuales este contenido normativo contrariaba los postulados de la Constitución”8. 2.8. Con fundamento en lo señalado el magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina, contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010.
3. Corrección de la demanda 3.1. El 15 de diciembre de 2020, el actor envió a la Secretaría General de esta Corporación, mediante correo electrónico, escrito de corrección de la demanda
“[a]tendiendo los requerimientos señalados procedo a corregir la demanda y para ello debo reiterar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 y se adiciona la pretensión de declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2245 de 2011”9. 3.2. Reiteró que el artículo 30 de la ley 1430 de 2010 es contrario a los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 150.1, 150.2, 150.10 y 189.11, y además, adicionó al escrito la violacion de los artículos 228, 229, 256 y 257 constitucionales. Así como la pretensión de inexequibilidad del Decreto 2245 de 2011, “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 3.2. Aclaró que “[l]a cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, establece que corresponde al Legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos”. Y aseguró que “el escrito inicial de la demanda se dirige especialmente a atacar la legitimidad del ejecutivo para expedir actos administrativos que contienen procedimientos administrativos sancionatorios y, con ello, la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad”10. 8 Ibídem. 9 Cfr. Escrito de corrección del 15 de diciembre de 2020. 10 Ibídem.
5 3.3. Del mismo modo admitió que la demanda se sustentó equivocadamente, toda vez que se refirió “como bien lo advierte el magistrado sustanciador de manera errada a disposiciones que no están contenidas en el tenor literal del artículo 30 de la 1430 de 2010, sino en el acto emanado como consecuencia del revestimiento de facultades extraordinarias que el legislador le otorgó a través de éste a la administración”11. 3.4. En relación con el artículo 30 de la Ley 1430 de 2019 afirmó que, “[al tratarse de] materias objeto de reserva de ley el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo 189.11 de la Constitución”, pues ello desplaza la competencia legislativa del Congreso al Presidente de la República, desconociendo los artículos 1, 2, 113, 114, 150, 28, 229, 256 y 257 superiores. 3.5. Para justificar la adición de inexequibilidad del Decreto 2245 de 2011, indicó que con dicha norma se presenta la misma situación de inconstitucionalidad que con el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, esto es, que contraviene el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, máxime cuando tal decreto regula de forma integral “una materia que por su especial importancia, al afectar derechos fundamentales requiere de un tipo cualificado de norma, como lo son las leyes estatutarias y orgánicas”, situación que va en contravía de los artículos 1, 2, 3, 4, 41, 151 y
152. 3.6. Asimismo, cuestionó la regla jurisprudencial de flexibilización del principio de tipicidad, como componente del principio del legalidad en derecho administrativo sancionatorio. Aseguró que, las referencias a las C-415 de 2012 y C-032 de 2017 hechas en el escrito de demanda no estaban dirigidas a cuestionar la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, ni la del Decreto 2245 de 2011 dentro de la corrección de la misma, y que, por el contrario pretendían “atacar la regla creada por la Corte Constitucional respecto del carácter flexible del principio de tipicidad, como componente del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio, esto, tomando en consideración que la reserva de ley aplica para todos las ramas del Estado de Derecho”12. 3.7. Por ello solicitó “1) Declarar la inexequibilidad del artículo 30 de la ley 1430 de 2010, 2) declarar la inexequibilidad del Decreto (Ley) 2245 de 2011 y 3) revisar la validez de la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional de flexibilización del principio de tipicidad que no está contenida en ley alguna ni se sustenta en interpretación de la Constitución para que en su lugar se exhorte al congreso para legislar lo pertinente y que mientras esto sucede, se deje de aplicar”.
4. Rechazo de la demanda
11 Ibídem. 12 Ibídem. 6 4.1. En auto del 14 de enero de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la
demanda y ordenó informar al ciudadano William Esteban Gómez Molina que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica. En el proveído se expuso que el actor no atendió las indicaciones dadas en el auto del 7 de diciembre de 2020 para subsanar las falencias identificadas. En efecto, afirmó que en el escrito de corrección aquel se limitó a (i) manifestar su desacuerdo con la inadmisión y a (ii) reiterar los argumentos que había expuesto sobre la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, sin solventar las deficiencias expuestas en el proveído. 4.2. Aseguró que el presupuesto de claridad no se satisfizo dado que “[e]l accionante no incluyó un desarrollo argumentativo constitucional para configurar la pretensión de inconstitucionalidad” y, por el contrario, insistió en afirmaciones genéricas relacionadas con la norma acusada sin incluir ningún elemento que lleve a esta Corte a pronunciarse de fondo sobre el particular. 4.3. En torno a la certeza, evidenció que los reparos de inconstitucionalidad no estaban dirigidos contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, como inicialmente lo planteó el ciudadano Gómez Molina, sino que en el escrito de corrección cuestionó la constitucionalidad del Decreto 2245 de 2011, norma que no fue objeto de la demanda inicial. En igual sentido solicitó a esta Corporación que revisara la validez de la regla jurisprudencial de flexibilización del principio de tipicidad, hechos que no le permiten a este
Tribunal comprender contra que disposición normativa se dirige la misma. 4.4. Sobre la especifidad, indicó que el actor se limitó a manifestar que las ahora normas acusadas desconocen los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 150.1, 150.2, 150.10 y 189.11 y agregó a los anteriores los artículos 228, 229, 256 y 257 superiores, sin adelantar un juicio de contraste entre las normas acusadas y cada uno de los artículos superiores enunciados. Al no confrontar las disposiciones demandadas con los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, no es posible para la Corte estudiar de fondo un caso con base en la simple afirmacion de inconstitucionalidad de la norma. 4.5. En relación con la pertinencia, señaló la decisión de rechazo que “[e]n el segundo escrito, el accionante sostuvo que el Decreto 2245 de 2011 vulneraba el derecho al debido proceso y el principio de legalidad. Sin embargo, el magistrado sustanciador advierte que este decreto no es objeto de la demanda. Además, que las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales en que incurra esa norma corresponden al control de constitucionalidad que realiza el Consejo de Estado con base en lo dispuesto en el artículo 237.2 de la Constitución”13. 4.6. Igualmente, aseveró que el actor a través de sus argumentos no cuestiona el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, ni tampoco el Decreto 2245 de 2011, sino que busca que la Corte revise el “carácter flexible del principio de
tipicidad” expuesto en las sentencias C-415 de 2012 y C-032 de 2017, pero enfatizó que ello no constituye un cargo por inconstitucionalidad. 13 Cfr. Auto de rechazo del 14 de enero de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 4.7. Sobre el presupuesto de suficiencia, explicó que los defectos y errores en que se incurrió al momento en el escrito de demanda no fueron superados, y que por este motivo, no fue posible admitir la acción constitucional propuesta por el demandante debido a que “no se subsanaron las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda porque persisten las faltas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”14. 4.8. Por otra parte, en relación con las peticiones adicionales hechas por el ciudadano, esto es “i) declarar inexequible el Decreto 2245 de 2011 y ii) revisar la validez de la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional de flexibilización del principio de tipicidad”, el magistrado señaló que las mismas exceden el objeto de la demanda, comoquiera que la controversia inicial, además de incumplir los presupuestos necesarios, no estuvo dirigida contra el Decreto citado. Del mismo modo, que la revisión de la regla de flexibilización del principio de tipicidad no puede ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad.
5. Recurso de súplica 5.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante informe del 18 de enero de 2021, comunicó al despacho que el auto de rechazo del 14 de
enero de 2021 había sido notificado por medio de estado en dicha fecha. Ese mismo día, mediante correo electrónico, el ciudadano William Esteban Gómez Molina interpuso recurso de súplica con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen. 5.2. En primer término, el actor señaló tres aspectos formales que a su juicio “no comportan un defecto suficiente para predicar un vicio en la motivación del auto objeto de inconformidad, comportan la base para el estudio del presente recurso”15. Esos aspectos son “1) contrario a lo anunciado en el acápite 10 del citado auto, los cargos de la demanda presentados no se dirigen “contra el inciso primero del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993” sino contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 y el Decreto ley 2245 de 2011, 2) al momento de presentar el escrito inicial de demanda de inconstitucionalidad, era estudiada, en simultáneo, demanda de nulidad ante el Consejo de Estado con identidad parcial en el objeto del presente asunto, proceso dentro del cual se obtuvo firmeza del retiro de la pretensión que versaba sobre el Decreto 2245 de 2011 el día 09 de diciembre de 2020. Al respecto, se pone de relieve que obrando de buena fe, con lealtad procesal y con la finalidad de no incurrir en un ejercicio abusivo de los mecanismos constitucionales, se omitió en el escrito inicial de demanda la pretensión correspondiente al Decreto 2245 de 2011, no obstante, una vez en firme la
decisión del magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdes, de admitir el retiro de la citada pretensión, para el día 15 de diciembre de 2020 era posible sin incurrir en las faltas citadas adicionar las pretensiones de la demanda y 3) conforme a lo estatuido en el inciso tercero 14 Ibídem. 15 Cfr. Recurso de súplica del 18 de enero de 2021. 8 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, es posible adicionar la demanda en el escrito de subsanación”16. 5.3. Indicó que, comoquiera que la legislación nacional permite al ejecutivo expedir decretos con fuerza de Ley, es la Corte Constitucional la encargada de adelantar el examen de constitucionalidad del mismo, de acuerdo con el artículo 241 superior. Teniendo en cuenta que el Decreto 2245 de 2011 tiene fuerza de Ley, estima el actor que se debe estudiar el mismo. 5.4 Con base en lo anterior, señaló que la demanda presentada sí cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sin profundizar las razones de esta afirmación. Aunado a ello que “en el escrito de subsanación se adicion[ó] la demanda con la pretensión de inconstitucionalidad para el Decreto ley 2245 de 2011, cuya competencia, se reitera, corresponde a la Corte Constitucional, hecho que fue valorado en forma diferente”17. 5.5. Aseguró que el Decreto 2245 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 1430 de
2010 comportan unidad normativa, y que “contrario al análisis efectuado por el Magistrado Sustanciador, en los escritos de demanda y subsanación sí se cumple con la carga argumentativa que comporta verdaderos conceptos de violación para ambas normas, las cuales vulneran los principios de democracia, participación ciudadana, responsabilidad jurídica, legalidad, tipicidad de las sanciones y separación de poderes”18, y que por ese motivo no le es dado a esta Corporación señalar que la declaratoria de inconstitucionalidad escapa a su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 199119 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional
(Acuerdo 02 de 2015)20. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 “Artículo 6° Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.//Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. […]” 20 Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos
contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:// 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.// 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes.// 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria.// 4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará.// 5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo.// 6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, 9
2. Finalidad del recurso de súplica El artículo 6 del Decreto 2967 de 1991 señala que contra la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, el actor puede interponer, ante la Sala Plena de la Corte el recurso de súplica a traves del cual podrá controvertir, dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo. Dicha
herramienta conlleva a que este Tribunal determine si el magistrado sustanciador no tramitó la acción, “habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio”21, situación que le permite al accionante desvirtuar los argumentos esgrimidos para rechazar su demanda22. Sin embargo, tal recurso no puede ser utilizado como una oportunidad para aportar nuevas razones o corregir errores en los que se haya incurrido con anterioridad23. La Corte ha reiterado que el objeto de este recurso “no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que de la demanda (…), sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo”24. Y, por el contrario, le impone al recurrente la carga de identificar los errores que se atribuyen a la decisión de rechazo. En conclusión, en caso de que el actor no cumpla con dichos presupuestos, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo25.
2. Oportunidad Tal como lo señala el artículo 50 del acuerdo 02 de 2015, el actor dispone de tres días, contados desde la fecha de notificación del auto que rechaza la demanda, para elevar el recurso de súplica.
En el presente caso se evidencia que, el proveído del 14 de enero de 2021, fue notificado el día 18 del mismo mes y año, fecha en la que el ciudadano William Estaban Gómez Molina interpuso el recurso de súplica, encontrándose dentro del término de ejecutoria.
3. Cumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia La Sala Plena anticipa que en el caso bajo estudio la decisión del 14 de enero de 2021 debe confirmarse, lo anterior teniendo en cuenta que el demandante no logró demostrar los yerros materiales o formales en que incurrió la decisión cuestionada, toda vez que (i) no evidenció error u olvido alguno por parte del se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo.// 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial. 21 Auto 009 de 2019. 22 Ver autos 514 de 2017, 324 de 2014, y 425 de 2015. 23 Auto 585 de 2019. 24 Auto 058 de 2012. 25 Auto 027 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y Auto 194 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 magistrado sustanciador, y (ii) no satisfizo la carga argumentativa que diera cuenta de la procedencia de un nuevo juicio de validez sobre la norma censurada. Al verificarse las razones señaladas por el accionante, encuentra la Corte que el mismo recurrente manifiesta que los yerros alegados “no comportan un defecto suficiente para predicar un vicio en la motivación del auto objeto de inconformidad”26. Y agrega que es deber de la Corte estudiar la
constitucionalidad del Decreto 2245 de 2011, aun cuando la demanda inicial estuvo encaminada a cuestionar el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010. Teniendo como punto de partida los hechos enunciados es claro que, contrario a lo que sugiere el accionante, los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no se satisfacen. 3.1. En relación con la claridad, ha señalado esta Corporación que los cargos propuestos deben tener un hilo conductor que le permitan al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en que
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