CC - A063-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A063-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A063-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 063 DE 20 25
Referencia: Expediente ICC-4863.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Anotación: En atención a que esta providencia incluye información relacionada con la historia clínica de la solicitante, se registrarán dos versiones de este Auto. Una, con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas y, otra, con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger la intimidad de la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta
Corporación.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
. En el año 2016, la señora María regresó a Colombia después de vivir en el xterior y solicitó afiliarse a la Administradora Colombiana de Pensiones (en delante, Colpensiones). La entidad le negó la solicitud bajo el argumento de
. En el año 2016, la señora María regresó a Colombia después de vivir en el xterior y solicitó afiliarse a la Administradora Colombiana de Pensiones (en delante, Colpensiones). La entidad le negó la solicitud bajo el argumento de ue no alcanzaría a cotizar las semanas suficientes para pensionarse. Por onsiguiente, la señora María se afilió como independiente a la E.P.S. amisanar el 10 de octubre de 2016[1]. . El 20 de diciembre de 2023, la señora María fue diagnosticada con un tumor abdominopélvico, metástasis peritoneal y carcinoma de ovario”[2],azón por la cual, los médicos tratantes la hospitalizaron en varias ocasiones y e otorgaron una incapacidad entre el 20 de diciembre de 2023 y el 26 de enero e 2024, y múltiples incapacidades desde el 25 de julio hasta el 24 de oviembre de 2024[3]. A la fecha, el pago de las incapacidades aún no se ha echo efectivo[4].
. Por lo anterior, la señora María presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, el Ministerio del Trabajo, la Administradora de los recursos del istema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) y el ondo de Solidaridad Pensional, con el fin de proteger sus derechos undamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al mínimo ital[5]. La accionante solicitó al juez de tutela (i) ordenar a la E.P.S. amisanar el pago de las incapacidades médicas generadas del 20 de iciembre de 2023 al 26 de enero de 2024; y (ii) ordenar a Colpensiones econocer y pagar las incapacidades médicas restantes. A pesar de que el scrito de tutela está dirigido al “Juez Promiscuo Municipal de Silvania,
iciembre de 2023 al 26 de enero de 2024; y (ii) ordenar a Colpensiones econocer y pagar las incapacidades médicas restantes. A pesar de que el scrito de tutela está dirigido al “Juez Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca”[6], la señora María presentó la acción constitucional en la iudad de Bogotá[7].
. El proceso le correspondió al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de Auto del 14 de noviembre de 2024, remitió l expediente a los jueces del circuito judicial de Fusagasugá, Cundinamarca[8]. El juez argumentó que, en virtud del artículo 37 del Decreto 591 de 1991[9], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde curre la posible violación o amenaza de los derechos fundamentales son ompetentes, a prevención, para conocer de la acción de tutela. De esta forma, ado que el municipio de Silvania, Cundinamarca, es el lugar donde la señora María tiene su domicilio, la I.P.S. prestó los servicios médicos y en el que la E.P.S. Famisanar emitió el concepto médico de rehabilitación, el juzgado stimó que este es el lugar en el que ocurre la posible vulneración de los erechos de la actora y, por tanto, que no tenía la competencia para conocer de a acción de tutela. Como fundamento de su decisión, hizo referencia a (i) el rtículo 1 del Decreto 333 de 2021, para señalar que, según las reglas de eparto, conocen de la acción de tutela, a prevención, los jueces con urisdicción en el lugar en que ocurriere la violación o amenaza de los erechos fundamentales, o donde se produjeren sus efectos; y (ii) al Auto 191
eparto, conocen de la acción de tutela, a prevención, los jueces con urisdicción en el lugar en que ocurriere la violación o amenaza de los erechos fundamentales, o donde se produjeren sus efectos; y (ii) al Auto 191 e 2021 de la Corte Constitucional[10].
. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, el cual, por medio de Auto del 15 de noviembre de 2024, manifestó que no era competente para onocer del caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[11]. El juzgado explicó que, en caso de que existan divergencias respecto de la ompetencia entre dos autoridades judiciales para conocer de un asunto, debe torgarse prevalencia a la elección realizada por el accionante. En ese sentido, l juzgado destacó que, si bien la señora María reside en el municipio deilvania, Cundinamarca, optó por presentar la tutela ante los jueces onstitucionales de Bogotá, en donde las entidades accionadas tienen su sede rincipal y donde se ha producido la presunta vulneración o amenaza de sus erechos fundamentales[12]. Como fundamento, el juzgado hizo referencia al Auto 209 de 2023 de la Corte Constitucional y al artículo 37 del Decreto 2591 e 1991[13].
. El Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de usagasugá, Cundinamarca, envió el asunto a la Corte Constitucional el 18 de oviembre de 2024 y fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora l 20 de noviembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
oviembre de 2024 y fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora l 20 de noviembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución e los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las utoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Además, su ompetencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser nterpretada de manera residual[15]. En consecuencia, esta Corporación stableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su ompetencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[16] no prevea cuál es la autoridad encargada de sumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse os principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el in de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de usticia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de ondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[17]. ara el presente asunto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no stablece la autoridad judicial que debería resolver el conflicto de ompetencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que ertenecen a jurisdicciones distintas. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. . De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo ransitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores que determinan la
. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo ransitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores que determinan la ompetencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional. Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de utela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde curre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se roducen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de utela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben er conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela resentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por ltimo, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una mpugnación deberá ser el superior jerárquico correspondiente del juez que alló en primera instancia.. Al respecto, la Corte ha sostenido que, cuando se presenta una divergencia ntre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le ebe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del riterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 991[18], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario de roteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad que tiene de legir el juez que resolverá su acción dentro de aquellos que sean ompetentes[19].
0. Por otro lado, esta Corporación ha insistido en que la competencia or el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de
legir el juez que resolverá su acción dentro de aquellos que sean ompetentes[19].
0. Por otro lado, esta Corporación ha insistido en que la competencia or el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de esidencia de la parte accionante o de su apoderado[20], o del lugar en que enga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos undamentales[21]. Por el contrario, la competencia por el factor territorial orresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que e busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha iolación. Así pues, la autoridad judicial no necesariamente debe coincidir on el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia l criterio “a prevención”[22].
1. Además de lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia onstitucional ha reiterado que el Decreto 333 de 2021, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de eparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no ueden utilizar este decreto como fundamento para declarar su falta de ompetencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente y, n su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el aso[23]. Si se suscita un conflicto aparente entre autoridades por este motivo, e remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin e que la acción sea decidida inmediatamente[24].
III. CASO CONCRETO
2. En el presente caso se configuró un conflicto de ompetencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial ue tienen las autoridades judiciales en conflicto. El Juzgado 006
III. CASO CONCRETO
2. En el presente caso se configuró un conflicto de ompetencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial ue tienen las autoridades judiciales en conflicto. El Juzgado 006
Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que los jueces del circuito de usagasugá, Cundinamarca, eran los competentes para conocer de la acción e tutela, puesto que, según las pruebas documentales aportadas con el escrito e la tutela: (i) la I.P.S., que prestó el servicio de salud a la accionante es la ede de Fusagasugá del Centro Médico Colsubsidio; (ii) el concepto médico e rehabilitación fue expedido por la sede de Fusagasugá del Departamento de Medicina Laboral de la E.P.S. Famisanar; y (iii) la señora María presentó la olicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas en la sede de ilvania, Fusagasugá, de la E.P.S., Famisanar. De lo anterior, concluyó que la ccionante tiene su domicilio en el municipio de Silvania, Cundinamarca, yue es allí donde se produce la vulneración o amenaza de los derechos undamentales cuya protección se reclama. El juzgado fundamentó su falta de ompetencia en el Auto 191 de 2021 de la Corte Constitucional y en el rtículo 1 del Decreto 333 de 2021, para señalar que, según las reglas de eparto, conocen de la acción de tutela, a prevención, los jueces con urisdicción en el lugar en que ocurriere la violación o amenaza de los erechos fundamentales, o donde se produjeren sus efectos. Por su parte, el uzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, argumentó que, si bien la accionante reside en el municipio de
erechos fundamentales, o donde se produjeren sus efectos. Por su parte, el uzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, argumentó que, si bien la accionante reside en el municipio de ilvania, Cundinamarca, este no puede ser el único argumento para apartarse el conocimiento de una acción de tutela y, por el contrario, era necesario espetar la decisión de la actora de presentar la tutela ante los jueces onstitucionales de Bogotá, lugar en el que tienen su sede principal las ntidades accionadas. El juzgado fundamentó su falta de competencia en el Auto 209 de 2023 de la Corte Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 e 1991.
3. En consecuencia, la Sala Plena considera que ambas autoridades udiciales son competentes desde un punto de vista del factor territorial para ramitar la acción de tutela. Esto, porque, por un lado, Bogotá es el lugar en el ue las entidades accionadas tienen su sede principal y en el que tomarían las ecisiones que presuntamente pueden vulnerar o afectar los derechos undamentales de la señora María y, por otro, Silvania, Cundinamarca, es el ugar en que se materializarían los efectos de dichas decisiones. Sin embargo, ara la Sala, la competencia judicial para conocer y decidir la presente acción e tutela corresponde al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá, uesto que fue la primera autoridad que conoció de la acción de tutela, según l lugar en el que la señora María presentó la solicitud de amparo[25].
4. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el uzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra en la bligación de resolver en primera instancia la acción de tutela. De ese modo,
4. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el uzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra en la bligación de resolver en primera instancia la acción de tutela. De ese modo, a Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 14 de noviembre de 2024, roferido por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá; y (ii) le emitirá el expediente para que inmediatamente continúe con el trámite y dopte una decisión de fondo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el uzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá fundamentó también su alta de competencia en la regla de reparto prevista en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala le advertirá que debe adecuar su proceder en uanto a la asunción de competencia, respecto del trámite de acciones de utela, en los términos reiterados en esta providencia y, por lo tanto, debe bstenerse de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas e reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dministrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVErimero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 14 de noviembre de 024 por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del xpediente ICC-4863. egundo. REMITIR el expediente ICC-4863 al Juzgado 006 Administrativo el Circuito de Bogotá, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el rámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de a tutela presentada por la señora María contra la Administradora Colombiana
el Circuito de Bogotá, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el rámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de a tutela presentada por la señora María contra la Administradora Colombiana e Pensiones (Colpensiones), el Ministerio del Trabajo, la Administradora de os recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el ondo de Solidaridad Pensional. Tercero. ADVERTIR al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá ue, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con undamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la urisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de onflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el cceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los erechos fundamentales. Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que nonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de a Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante, de onformidad con lo expuesto en la presente providencia. Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, la decisión adoptada en sta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA MagistradaAusente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA MagistradaAusente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General] Expediente digital ICC4863, archivo “06EscritoDemandaSinFirma.pdf”, p. 1. ] Ibid., p. 1. [3] Ibid., p. 4. [4] Ibid., p. 4. [5] Ibid., p. 1. [6] Ibid., p. 1 (encabezado del documento). [7] Expediente digital ICC4863, archivo “03CorreoRadicaciónDemanda”, p. 2. [8] Expediente digital ICC4863, archivo “11AutoRemiteCompetenciaAT2024 00485.pdf”, p. 4. [9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del
sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Expediente digital ICC4863, archivo “ProponeConflicto2024-00957.pdf”, p. 4. [12] Ibid., p. 2. [13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [14] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018. [15] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [16] Ley 270 de 1996. [17] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original). [19] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [21] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [22] Corte Constitucional, Auto 595 de 2024. [23] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024. [24] Ibid. [25] Expediente digital ICC4863, archivo “03CorreoRadicaciónDemanda”, p. 2.