CC - A064-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A064-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 064/21 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargo propuesto fue resuelto RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por falta de corrección
Referencia: Expediente D-14062
Asunto: Recursos de súplica formulados contra los autos proferidos: (i) el 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el Magistrado (e) Richard S. Ramírez Grisales rechazó la demanda presentada en contra del artículo 30 parcial de la Ley 863 de 2003; y (ii) el 25 de enero de 2021, con el que la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda formulada en contra de los artículos 51 parcial de la Ley 633 de 2000 y 72 parcial de la Ley 2010 de 2019.
Demandante: Humberto de Jesús Longas
Londoño
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. En demanda presentada el 26 de noviembre de 2020, el ciudadano
Humberto de Jesús Longas Londoño formuló dos cargos de inconstitucionalidad en contra de tres normas relacionadas con la solidaridad en materia de obligaciones tributarias. 2 1.1. El primer cargo, lo dirigió en contra de: (i) la expresión “actualización e intereses” del parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 20001 y (ii) la expresión “actualización e intereses” prevista en el artículo 30 de la Ley 863 de 20032 por la violación de los artículos 6, 29 y 93 superiores. 1.1.1. El actor indicó que las normas acusadas desconocen el artículo 6 y 29 de la Carta Política por cuanto imputan responsabilidad solidaria a los socios y similares de las personas jurídicas por actos sancionatorios o infracciones tributarias que no cometieron. En concreto, adujo que la mora en el pago de la obligación tributaria (que da lugar a la actualización y a los intereses) depende únicamente de la actuación de la persona jurídica y, por esta razón, no puede ser extendida por vía de solidaridad a los socios. El demandante señaló que, de acuerdo con las condiciones referidas en la Sentencia C-038 de 20203, la responsabilidad objetiva en las sanciones está sujeta a los siguientes requisitos: “(i) no pueden tratarse de medidas que priven de derechos al destinatario o a terceros; (ii) sólo pueden ser sanciones de tipo monetario; y (iii) no pueden ser graves, en términos absolutos o relativos”. En consecuencia, se trata de una previsión excepcional, con
respecto al régimen general que es la definición de la responsabilidad subjetiva, y sujeta a especiales condiciones. Asimismo adujo que la responsabilidad subjetiva en las sanciones debe cumplir con el requisito la imputación directa a quien cometió la falta o infracción tipificada en la ley, que corresponde al principio de personalidad de las sanciones o imputabilidad por el hecho propio4. Luego, señaló que la solidaridad en materia sancionatoria, especialmente conforme a las reglas fijadas en la Sentencia C-038 de 2020 exige que: (i) los sujetos obligados solidariamente sean vinculados al procedimiento en el que se determine la responsabilidad y se imponga la sanción, para que ejerzan su derecho de defensa; (ii) la infracción debe ser personalmente imputable a cada obligado solidario, lo que excluye la responsabilidad por el hecho ajeno; y (iii) la infracción debe haber sido cometida de manera culpable por cada uno de los obligados, pues aunque excepcionalmente se admita la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido la responsabilidad por culpa para mitigar la solidaridad legal. Con base en estos elementos, el 1“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial” 2“Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas.” 3M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 El actor hizo referencia a las sentencias C-210 de 2000, C-506 de 2002, C530 de 2003, C-980 de 2010, C-089 de 2011, C-338 de 2014, C-699 de 2015 y C-038 de 2020. 3 ciudadano concluyó que la solidaridad en materia sancionatoria es inconstitucional en tanto afecta el derecho de defensa, permite la responsabilidad por el hecho de un tercero, y prevé responsabilidad objetiva. A partir de la premisa en mención, el actor explicó que la actualización de las sanciones hace referencia a los casos en los que el obligado al pago de una sanción tributaria debe reajustar el monto el 1º de enero de cada año de acuerdo con el IPC. En consecuencia, la actualización depende exclusivamente de la conducta del contribuyente sancionado, en tanto decide no pagar oportunamente la sanción. En ese sentido, los socios de la persona jurídica no inciden en la decisión del ente de incumplir el pago de la sanción. Asimismo, señaló que no se cumplen los requisitos para fijar la responsabilidad objetiva en relación con la actualización, pues: (i) la sanción depende de la conducta del responsable; y (ii) el monto de la actualización, 100% del IPC cada año, genera una carga de gran entidad en términos absolutos y relativos. Con respecto a los intereses moratorios, el demandante explicó que se trata de sanciones según los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, y que se generan cuando no se pagan oportunamente los impuestos, anticipos y
retenciones a cargo. En consecuencia, se trata de una conducta que pende de la liberalidad del contribuyente, persona jurídica, y por lo tanto no puede extenderse a los socios. Igualmente, argumentó que en relación con dichos intereses no concurren los elementos para establecer la responsabilidad objetiva porque genera una carga grave en términos absolutos y relativos en tanto: (i) no tienen límite temporal de causación, pues penden del cumplimiento, y (ii) se calculan de acuerdo con la tasa de usura vigente menos dos (2) puntos. 1.1.2. De otra parte, el ciudadano destacó que el artículo 163 de la Ley 223 de 1995 estableció que la solidaridad de los socios y similares por la responsabilidad de la sociedad no incluye las sanciones, intereses, actualización e inflación. Por lo tanto, con fundamento en esta medida, las normas demandadas retroceden en el estándar de protección de los socios y, de esta manera, desconocen la prohibición de regresividad prevista en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), que hace parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política. El actor adujo que el nivel de protección alcanzado con la norma de 1995 constituye un derecho en cabeza de los contribuyentes, relacionado con la justicia y equidad tributaria, que lo protege del poder impositivo del Estado. 4 1.2. El segundo cargo se dirigió en contra de la expresión “intereses y sanciones” prevista en el artículo 72 de la Ley 2010 de 20195 por la violación
de los artículos 6 y 29 superiores. 1.2.1. El actor indicó que el aparte acusado imputa responsabilidad solidaria a las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o abuso, a pesar de que la responsabilidad debe limitarse a la participación de cada sujeto individualmente considerado. En concreto, para el actor se trata de la previsión de un régimen de responsabilidad por el hecho de un tercero que, además, genera para los partícipes una doble sanción. Como fundamento del cuestionamiento, el ciudadano reiteró el marco jurisprudencial relacionado con la responsabilidad subjetiva y objetiva, y la solidaridad en materia sancionatoria planteado en el cargo anterior. Luego, hizo referencia a las conductas que generan sanciones en materia tributaria y destacó que dependen de la conducta del contribuyente. Finalmente, señaló que en relación con las sanciones tributarias no puede definirse un régimen de responsabilidad objetiva porque dependen de la conducta del contribuyente, y tienen impacto de gran entidad en términos absolutos y relativos con respecto al obligado solidario. 1.2.2. De otra parte, el ciudadano adujo que la norma genera un doble juzgamiento por el mismo hecho, y de esta forma desconoce la garantía de debido proceso. El actor explicó que el artículo 72 parcial acusado opera en los casos en los que varias personas participan en actos de evasión o abuso en materia tributaria, y esta participación que genera sanciones penales y tributarias para cada implicado. En consecuencia, la norma acusada al establecer la responsabilidad solidaria genera un doble juzgamiento, pues además de las
sanciones impuestas individualmente a cada participante también deben responder por las sanciones de los copartícipes. Inadmisión y rechazo parcial de la demanda
2. En Auto de 14 de diciembre de 2020, el Magistrado Richard. S. Ramírez Grisales (e) rechazó el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 30 parcial de la Ley 863 de 2003 y precisó que contra esa decisión procedía el recurso de súplica6. Asimismo, inadmitió los cargos dirigidos en contra de los artículos 51 parcial de la Ley 633 de 2000 y 72 parcial de la Ley 2010 de 20197. 5“Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”
6Numerales 1º y 2º de la parte resolutiva. 7Numeral 3º de la parte resolutiva. 5 2.1. En primer lugar, el despacho adujo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material con respecto a la censura dirigida contra el artículo 30 parcial de la Ley 863 de 2003. Lo anterior, por cuanto la Sentencia C-910 de 20048 decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el mismo ciudadano en contra de la expresión “e intereses” contenida en la misma norma que nuevamente acusó9, y por iguales razones a las planteadas en la
censura examinada. En efecto, destacó que la Sala Plena se pronunció sobre la solidaridad de los socios en el pago de las obligaciones generadas por el incumplimiento de la obligación tributaria bajo la óptica de la alegada transgresión de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, que corresponde al planteamiento ahora reiterado por el demandante. Para evidenciar esta correspondencia, citó parte de los argumentos que el ciudadano planteó en aquella oportunidad y que fueron examinados en la sentencia en mención: “Establecer la solidaridad por las sanciones de la sociedad, de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica, implica establecer que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados son autores, coautores, copartícipes o cómplices de la infracción cometida por la sociedad, persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica. Es responsabilizar a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados por las culpas e infracciones cometidas por la sociedad, persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica, sin que ellos tengan alguna participación en ellas.”10 Asimismo, explicó que en el examen de la censura la Corte consideró que la disposición acusada no previó la extensión de una sanción sino que fijó la responsabilidad patrimonial que: “por las obligaciones del ente moral, cabe a las personas naturales que lo integran.” Por lo tanto, declaró la exequibilidad pura y simple de la norma.
2.2. Luego de establecer la configuración de la cosa juzgada, el despacho examinó la aptitud de los cargos restantes. En el estudio advirtió que eran claros, pero no cumplieron las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, refirió la inobservancia del requisito de certeza por cuanto las censuras cuestionaron la definición de un régimen de responsabilidad y las normas acusadas únicamente prevén la solidaridad en el cumplimiento de la sanción. Para el despacho “Las normas demandadas, entonces, no prevén ninguna sanción y, por ende, nada tienen que ver con los regímenes de imputación.”11 8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9Entre otras disposiciones demandadas. 10Folio 7, auto de 14 de diciembre de 2020. 11Folio 8, auto de 14 de diciebre de 2020. 6 En ese sentido, adujo que los cuestionamientos se construyen sobre una confusión conceptual por cuanto “una cosa es la imputación de la sanción tributaria, para lo cual la administración podrá cualificar la conducta del sancionado (régimen subjetivo) o el resultado de la misma (régimen objetivo), y otra que, una vez surgida la obligación tributaria, esta se pueda cobrar a varios deudores que se han vuelto solidarios al amparo de un contrato, del testamento o de la ley, como ocurre con las disposiciones cuestionadas, que regulan algunos eventos de solidaridad en materia tributaria.”12. Asimismo, aclaró que el hecho de que las obligaciones tributarias se puedan originar en las sanciones impuestas a los contribuyentes no implica que las normas
demandadas regulen una sanción propiamente dicha. De otra parte, consideró que el cargo segundo incumplió el presupuesto de especificidad, pues el actor derivó de las normas superiores efectos que no tienen con respecto a la disposición acusada. En particular, porque reclamó garantías del ámbito penal previstas en las disposiciones superiores a pesar de que la norma demandada sólo refiere obligaciones en el ámbito patrimonial. Asimismo, adujo que el ciudadano se limitó a cuestionar de manera general un doble enjuiciamiento sin explicar cómo este se deriva de la disposición acusada y viola la Constitución. Luego, refirió la inobservancia del requisito de pertinencia, ya que en relación con la prohibición de regresividad el actor tomó una norma de rango legal como parámetro de validez. Igualmente, extrañó la presentación de los argumentos que expliquen por qué el Legislador no puede hacer modificaciones con respecto a la solidaridad de los socios en la obligación tributaria, y las razones por las que el asunto está cobijado con la cláusula de progresividad de los DESC, especialmente si se considera que esa garantía cubre derechos y no prohibiciones. Finalmente, en concordancia con las falencias referidas el despacho concluyó la insuficiencia de los cargos, por cuanto no lograron despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. El primer recurso de súplica
3. En escrito de 17 de diciembre de 2020, el actor formuló recurso de súplica en contra del numeral primero del auto de 14 de diciembre de 2020, que
rechazó el cargo formulado en contra de la expresión “actualización e intereses” incluida en el artículo 30 (parcial) de la Ley 863 de 2003. Este recurso, se remitió al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante informe secretarial del 10 de febrero de 2021, como quiera que el despacho que asumió los procesos a cargo del Magistrado encargado, ahora se encuentra presidido por la Magistrada Paola Meneses Mosquera, quien por orden alfabético antecede a la ahora Magistrada ponente. 12Folio 8 del Auto de 14 de diciembre de 2020. 7 En concreto, el ciudadano argumentó que la cosa juzgada únicamente cobija la expresión “intereses” sobre la que se pronunció la Corte en la Sentencia C910 de 2004. En consecuencia, como no se examinó la expresión “actualización” incluida en el artículo 30 de la Ley 863 de 2003 debe revocarse el auto para, en su lugar, admitir el cargo formulado en contra de este aparte. Corrección de la demanda D-14062
4. El 18 de diciembre de 2020, el ciudadano presentó “escrito de corrección parcial de la demanda” en el que respondió los argumentos de inadmisión. 4.1. En relación con el cargo primero, destacó que la disposición acusada establece un régimen de responsabilidad patrimonial solidaria de los socios y similares con respecto a las sanciones tributarias de la persona jurídica, violatorio de los artículos 6 y 29 superiores. 4.1.1. En ese sentido, destacó que: (i) de acuerdo con la regulación del Código
de Comercio la sociedad constituida forma una persona jurídica diferente de los socios y, por regla general, estos responden por las obligaciones sociales únicamente con el monto de sus aportes; y (ii) la jurisprudencia constitucional, identificada en la demanda inicial, señala que para establecer la solidaridad en materia sancionatoria la infracción debe ser personalmente imputada, bajo el criterio de culpabilidad a cada uno de los obligados. No obstante, las normas acusadas comprometen el patrimonio de los socios por las sanciones tributarias impuestas a las personas jurídicas, sin que se cumplan los requisitos de imputación personal y responsabilidad subjetiva. 4.1.2. De otra parte, el actor destacó que la previsión del artículo 163 de la Ley 223 de 1995 constituye un estándar de protección alcanzado en el ordenamiento que resguarda a las personas “del afán recaudatorio por la vía de la responsabilidad solidaria de las sanciones, intereses y actualización”.13 En consecuencia, las normas acusadas al prever la responsabilidad solidaria de los socios con respecto a las sanciones impuestas a las personas jurídicas desconocieron la prohibición de regresividad, que es un límite constitucional para el Legislador en materia tributaria, quién estaba obligado a justificar el retroceso en la garantía en mención. 4.2. En relación con el cargo segundo, precisó que la norma demandada establece la responsabilidad patrimonial solidaria de quienes participaron en negocios con propósitos de evasión y abuso, por las sanciones tributarias impuestas a los coparticipes. 4.2.1. El ciudadano explicó que la administración cuenta con un
procedimiento especial para establecer el abuso en materia tributaria y en ese 13Folio 13, escrito de corrección. 8 escenario se determinan los intereses, impuestos y sanciones como consecuencia de las conductas de cada uno de los participantes. En atención al procedimiento referido, adujo que la solidaridad que prevé la disposición acusada desconoce los límites de la responsabilidad de los particulares que se derivan del artículo 6º superior, pues cada participante de la actuación abusiva fue objeto del procedimiento y las sanciones en lo que respecta a su conducta, razón por la que no debe responder por las sanciones de los demás participantes. En atención a estas circunstancias expresó que no se configuran los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, identificados en la demanda inicial, para determinar solidaridad en materia sancionatoria. 4.2.2. De otra parte, señaló que también se transgrede el artículo 29 de la Carta Política en tanto se genera un doble enjuiciamiento por el mismo hecho. Lo anterior, por cuanto se establece la sanción individual por la participación en el acto abusivo y, además, la responsabilidad con respecto al cumplimiento sanciones de los terceros que participaron en la misma actuación. Rechazo de la demanda
5. El 25 de enero de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera14 rechazó los cargos formulados contra los artículos 51 parcial de la Ley 633 de 2000 y 72 parcial de la Ley 2010 de 2019 porque no se superaron las deficiencias argumentativas identificadas en la inadmisión.
En primer lugar, adujo que se mantuvieron las falencias en relación con la
certeza, por cuanto la argumentación insistió en la indebida asimilación entre responsabilidad y la solidaridad en el cumplimiento de la sanción. En este punto, aclaró que si bien el actor suprimió las referencias a los regímenes de responsabilidad objetiva y subjetiva la censura mantuvo la referencia conceptual a la “responsabilidad solidaria”, la cual “lleva al demandante a suponer que cuando se exige una obligación tributaria de forma solidaria se imputa responsabilidad, pese a que, como ya se explicó, se trata de cuestiones diferentes.”15 En segundo lugar, consideró que se incumplió el presupuesto de especificidad, debido a que la argumentación no planteó una oposición objetiva de las normas acusadas con la Constitución Política, y el actor refirió un doble enjuiciamiento e imputación por las conductas de abuso en materia tributaria, que al ubicarlas en el campo penal no evidencian una acusación en contra del artículo 72 demandado sino que parecen dirigirse a las medidas penales que prevé el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, el cual no se acusó. 14En el presente trámite el cambio de los Magistrados ponentes obedece a la posesión de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 13 de enero de 2021. 15 Folio 6, Auto de 25 de enero de 2021. 9 En tercer lugar, advirtió el incumplimiento del requisito de pertinencia, pues el actor (i) en el primer cargo planteó confrontaciones con normas de rango legal, particularmente el régimen societario previsto en el Código de
Comercio y la regulación de la Ley 223 de 1995; (ii) presentó argumentos que no permiten determinar por qué la cláusula de progresividad cobija la definición del régimen de solidaridad de los socios de una persona jurídica; (iii) hizo énfasis en los derechos a la igualdad y debido proceso que se garantizan de manera inmediata y no progresiva, y (iv) se limitó a calificar la norma de la Ley 223 de 1995 como un derecho sin desarrollar argumentación adicional, a pesar de las diferencias entre un derecho subjetivo y una prohibición normativa. Por último, en atención a las falencias descritas concluyó el incumplimiento del requisito de suficiencia, ya que los argumentos planteados por el actor no lograron despertar dudas sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. El segundo recurso de súplica
6. El 1º de febrero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el recurso de súplica presentado por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño en contra del auto del 25 de enero de 2021. Este recurso, se remitió al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado mediante informe secretarial de 3 de febrero de 2021.
En el recurso en mención, el actor planteó las siguientes pretensiones: (i) La admisión de la demanda con respecto al aparte “actualización” previsto en el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. (ii) La declaración de nulidad del auto de rechazo por violación del debido proceso por cuanto no imprimió el trámite correspondiente a la “reforma de la demanda”. En su lugar, por
economía procesal, que se disponga la admisión de la demanda reformada. (iii) La declaración de nulidad del auto de rechazo por violación del debido proceso por la indebida interpretación de la reforma de la demanda. En su lugar, por economía procesal, que se disponga la admisión de la demanda reformada. (iv) La revocatoria del auto que rechazó la demanda por el cumplimiento de los requisitos para la construcción de los cargos de inconstitucionalidad. En su lugar, solicitó que se admita la demanda. En primer lugar, el ciudadano indicó que la demanda rechazó los cargos formulados en contra de los artículos 51 (parcial) de la Ley 633 de 2000 y 72 (parcial) de la Ley 2010 de 2019. En consecuencia, debe entenderse admitida la demanda en relación con la expresión “actualización” prevista en el artículo 30 de la Ley 863 de 2003 porque el rechazo no incluyó esta 10 disposición y en relación con este aparte no se configura la cosa juzgada referida por el despacho, pues la Sentencia C-910 de 2004 sólo se pronunció sobre la expresión “intereses”. En segundo lugar, precisó que el escrito presentado el 18 de diciembre de 2020 no pretendió la subsanación de la demanda inicial sino que correspondió a una reforma de la demanda en los términos del artículo 173 de la Ley 1437 de 201116, y 93 de la Ley 1564 de 201217. Por lo tanto, la Magistrada sustanciadora no debió analizar una eventual subsanación, sino evaluar nuevamente los cargos e imprimir el trámite de la demanda inicial mediante
una nueva inadmisión. En consecuencia, el auto de rechazo está viciado de nulidad por violación de la garantía del debido proceso. El ciudadano explicó que se trata de una reforma de la demanda porque sustituyó, en relación con los dos cargos, algunos de los argumentos presentados inicialmente sobre el concepto de la violación de las normas superiores. Indicó que de acuerdo con las disposiciones del CPACA y el CGP el demandante puede reformar la demanda, por una sola vez, en cualquier etapa procesal para modificar las partes del proceso, las pretensiones, los hechos o para que se pidan nuevas pruebas con la única limitación de que no se pueden suprimir la totalidad de las partes o de las pretensiones. En consecuencia, el escrito que se asumió como corrección cumplió las exigencias para reformar la demanda por cuanto: “sólo se sustituyen los 16 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de
la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. 17“ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.”
11 hechos en que se fundamentan las pretensiones, como lo es, (sic) las razones de la violación de las normas constitucionales.” 18 (subrayas originales) En tercer lugar, señaló que en todo caso los cargos formulados sí cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para la construcción de una censura de inconstitucionalidad porque “(…) se siguió detenidamente lo solicitado en el Auto de Inadmisión de diciembre 14 de 2020”19. El actor indicó que la sustitución de los argumentos de la demanda inicial relacionados con el régimen de responsabilidad objetiva y subjetiva por nuevos argumentos tiene como efecto “desparecer los argumentos del Auto de inadmisión de 14 de diciembre de 2020”. En contraste, el auto de rechazo señaló de forma arbitraria que los argumentos de la demanda se mantuvieron y, por lo tanto, las falencias en materia de certeza y pertinencia. Igualmente, adujo que se cumplió el requisito de pertinencia porque las referencias a las normas del Código de Comercio se plantearon como marco para el análisis, pero no se presentaron como parámetros de confrontación. Adicionalmente, con respecto a la prohibición prevista en el artículo 163 de la Ley 223 de 1995 explicó que esta medida corresponde al derecho del contribuyente a que las cargas tributarias se impongan bajo los criterios de justicia y equidad que se derivan del artículo 95.9 superior y, en esa medida, se trata de un derecho del contribuyente protegido por el PIDESC. De otra parte aclaró que, contrario a lo señalado en el auto de rechazo, el cuestionamiento no se dirigió en contra de la tipificación penal de las
conductas relacionadas con la evasión o defraudación tributaria sino que cuestionaron la responsabilidad solidaria en las sanciones. Finalmente, señaló que el auto de rechazo aplicó un criterio de suficiencia que no corresponde con el desarrollo jurisprudencial y, por lo tanto, genera la nulidad de la decisión, pues derivó la insuficiencia del incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia a pesar de que se trata de un presupuesto autónomo que no depende de la observancia de los otros requisitos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
El proceso de admisión de una demanda de inconstitucionalidad 18 Folio 4, recurso de súplica presentado el 01 de febrero de 2021. 19 Folio 5, recurso de s
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