CC - A064-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A064-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas AUTO 064 DE 2023
Referencia: Solicitud de nulidad de lo actuado en el expediente T-8.764.298.
Acción de tutela presentada por Esperanza Gómez Silva en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente: AUTO en el proceso de revisión de las sentencias dictadas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Esperanza Gómez Silva en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc.2, con base en los siguientes: 1 Los días 8 de abril de 2022 y 1 de diciembre de 2022, tomaron posesión como magistrados de esta Corporación la doctora Natalia Ángel Cabo y el doctor Juan Carlos Cortés González. Por ese motivo y según lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991, 56 del Reglamento de la Corte Constitucional y 7 del Decreto 1265
de 1970, por medio del Acuerdo 01 de 2022 de esta Corporación, se definió la nueva conformación de las Salas de Revisión de Tutelas, vigente a partir del 11 de enero de 2023. En el parágrafo transitorio del artículo 1 de ese acuerdo, se precisó que “las salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio de composición conservarán competencia, para efecto de finalizar los procesos en que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2022”, supuesto de hecho que no se cumple en el caso de la referencia. Por lo tanto, de conformidad con la integración actual de las Salas de Revisión de Tutelas, el análisis del presente asunto le corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas. 2 Antes, dicha empresa se denominaba Facebook Inc. 2 Expediente T-8.764.298
Mag. sust.: NATALIA ÁNGEL CABO
I) ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. Esperanza Gómez Silva es una actriz y modelo de la industria del entretenimiento para adultos que ha alcanzado un grado alto de notoriedad y reconocimiento público a nivel nacional e internacional3. Con el objetivo de expandir su modelo de negocios y de consolidar su marca personal, Esperanza Gómez Silva abrió una cuenta en la red social Instagram. Según la medición de la plataforma, entre el 18 de febrero y el 19 de marzo de 2021, la peticionaria contaba con 5.595.952 de seguidores en su cuenta4.
2. Entre el 7 de marzo y el 22 de mayo de 2021, dicha plataforma le informó a la demandante que había eliminado varias de sus publicaciones debido a que
contenían fotografías que incluían “servicios sexuales de adultos” o “desnudos”, de manera que infringían las normas comunitarias de Instagram5. Esa red social también le advirtió a la señora Gómez Silva que el cumplimiento de tales normas comunitarias era la única manera para evitar la eliminación total de su cuenta, incluidos sus archivos, publicaciones, mensajes y seguidores6.
3. En este proceso, Esperanza Gómez Silva manifestó que, a su juicio, cumplió cabalmente con las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram. Pese a ello, dijo que en el mes de mayo de 2021, las empresas demandadas desactivaron su cuenta, en la que tenía más de cinco millones setecientos mil seguidores7. Según la accionante: (i) nunca infringió los derechos de autor; (ii) siempre publicó contenido real apto para todo público;
(iii) cumplió las normas legales, pues no promovió servicios sexuales, el terrorismo, el odio, los juegos de azar, las drogas ilegales, los medicamentos sin receta médica o las armas de fuego; (iii) respetó al resto de miembros de la comunidad debido a que no discriminó a nadie en función de criterios sospechosos, no amenazó ni acosó a ninguna persona y siempre usó un lenguaje apropiado; (iv) no fomentó autolesiones y, finalmente, (v) sus publicaciones 3 Así lo reconoce ella misma en la acción de tutela. Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1. 4 Expediente digital T-8.764.298, Respuesta de la accionante al Auto del 26 de septiembre de 2022 de la Sala Novena de Revisión de Tutelas, p. 12 a 15.
5 Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta (11), p. 4 a 9; Respuesta de la accionante al Auto del 26 de septiembre de 2022 de la Sala Novena de Revisión de Tutelas , p. 5 a 11. 6 Ibid, p. 5 a 9 y 7 a 11. 7 Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1. En la acción de tutela, la demandante señaló que su cuenta fue cerrada en mayo de 2021. No obstante, en el expediente obra un pantallazo de un mensaje remitido por Facebook a la peticionaria en el que le informó que el 8 de noviembre de 2021 se eliminó una de sus publicaciones (Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta 11, p. 1). 3 Expediente T-8.764.298
Mag. sust.: NATALIA ÁNGEL CABO nunca promovieron la violencia o alguna práctica inadecuada8. La peticionaria insistió especialmente en que las publicaciones que originaron el cierre de su cuenta ni incluyeron desnudez ni servicios sexuales para adultos, pues contuvieron fotografías suyas en las que aparecía en ropa interior, lo cual hacen también otras modelos e influencers, a las que no les han desactivado su cuenta9.
4. Después de la desactivación de su cuenta, el 18 de junio de 2021, Esperanza Gómez Silva diligenció el formulario que ofrece la red social para solicitar el restablecimiento de su cuenta. Asimismo, siguió las instrucciones para confirmar que era la propietaria de la cuenta, pues envió una foto suya
sosteniendo una hoja de papel en la que aparecía el código que le envió el administrador de Instagram, su nombre completo y su nombre de usuario10. Además, Esperanza Gómez declaró que abrió una nueva cuenta en Instagram, pero reconoció que la desactivación de su antigua cuenta le ha causado graves perjuicios económicos, pues no ha podido usarla para realizar las actividades de publicidad que antes desarrollaba y que dependían del número de seguidores que tenía11.
5. En diciembre de 2021, con fundamento en estos hechos, Esperanza Gómez Silva formuló acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Estos derechos, en su opinión, se los vulneraron las demandadas con el cierre de su anterior cuenta de Instagram. En consecuencia, solicitó que el juez constitucional les ordene a las entidades accionadas que restablezcan su cuenta de Instagram (con seguidores incluidos), que las conmine a cesar la persecución en su contra y que, además, las condene en abstracto al pago de una indemnización por lucro cesante y daño emergente12. 1.2. Respuesta de las empresas accionadas13
6. Facebook Colombia S.A.S. declaró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Meta Platforms, Inc. es la entidad encargada del manejo y administración del servicio de Instagram para los usuarios que residen en Colombia. Asimismo, manifestó que la acción resulta improcedente por no tener relevancia constitucional al referirse a un asunto estrictamente económico,
incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En particular, esta accionada sostuvo que el amparo fue interpuesto más de seis meses después de 8 Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta (11), p. 1. 9 Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 2 y 9 a 10. 10 Expediente digital T-8.764.298, Respuesta de la accionante al Auto del 26 de septiembre de 2022 de la Sala Novena de Revisión de Tutelas, p. 12 a 15. 11 Ibid, p. 1 y 2; Expediente digital T-8.764.298, Anexo II. Informe contratos Instagram (13). 12 Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1. 13 Por medio del Auto 488 del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali vinculó al proceso a “Facebook Inc. con sede en Colombia”, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Expediente digital T-8.764.298, Auto del 10 de diciembre de 2021 (17), p. 1. 4 Expediente T-8.764.298
Mag. sust.: NATALIA ÁNGEL CABO la vulneración alegada y la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria, relacionados con la discusión contractual por las condiciones de uso de la cuenta de Instagram. La entidad también aseguró que la actora puede acudir a las herramientas disponibles en el servicio de
Instagram, pero no demostró haber completado el proceso ante el operador de la red social para solicitar la reactivación de su cuenta14. Por esos motivos, solicitó su desvinculación del proceso y, de forma subsidiaria, rechazar la acción por improcedente o, en su lugar, denegar la protección solicitada.
7. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que, a la fecha de contestación de la acción de tutela de la referencia, no existían procesos adelantados por Esperanza Gómez Silva ante dicha entidad. Además, esa superintendencia señaló sus competencias, incluidas las relacionadas con la protección del derecho al hábeas data, pero solicitó ser desvinculada del proceso debido a que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante15.
8. Por su parte, Instagram Colombia, Meta Platforms, Inc. “con sede en Colombia” y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no contestaron la acción de tutela de la referencia. 1.3. Decisiones objeto de revisión 1.3.1. Primera instancia
9. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en Sentencia del 20 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Estimó esa instancia que la demandante ni agotó en debida forma los mecanismos de protección que tenía a su alcance ni demostró un perjuicio irremediable. Por un lado, no probó haber completado el proceso de restablecimiento de su cuenta ante el operador de la red social y, por otro, no acudió a la jurisdicción ordinaria para dirimir un conflicto que versaba sobre cuestiones legales derivadas del
incumplimiento de las políticas comunitarias establecidas por Instagram. El juez de primera instancia también sostuvo que la empresa Meta Platforms, Inc. era la encargada del manejo y administración del servicio de Instagram y, como se trataba de una entidad con sede en el extranjero, escapaba de la órbita de competencia del juez de tutela “emitir algún tipo de orden en su contra”16.
10. Esperanza Gómez Silva impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, la accionante adujo que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, Meta Platforms, Inc. sí está sometida a la jurisdicción constitucional colombiana puesto que todas las empresas, nacionales o extranjeras, que usan el espectro electromagnético colombiano para desarrollar sus actividades comerciales están sometidas a la 14 Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Facebook Colombia S.A.S. (02). 15 Expediente digital T-8.764.298, Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio (33). 16 Expediente digital T-8.764.298, Sentencia de primera instancia (39), p. 9.
5 Expediente T-8.764.298
Mag. sust.: NATALIA ÁNGEL CABO Constitución y a las leyes de nuestro país. Asimismo, Esperanza Gómez Silva manifestó que el juez de primera instancia desconoció el hecho de que, según las condiciones de uso de Instagram, los tribunales nacionales son competentes para resolver los conflictos que se presenten entre los usuarios de esa red social y la empresa Meta Platforms, Inc.
11. En segundo lugar, Esperanza Gómez Silva señaló que la controversia planteada en su acción de tutela no versaba sobre un asunto de naturaleza civil
relacionado con las obligaciones que se desprendían de un contrato de adhesión, sino que su petición estaba dirigida a obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. En tercer lugar, la accionante manifestó que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, antes de acudir a la acción de tutela, le solicitó en más de veinte ocasiones a Instagram que restableciera su cuenta y siguió el procedimiento interno para tal efecto, sin obtener una respuesta. En cuarto y último lugar, Esperanza Gómez Silva afirmó que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso en debida forma a Meta Platforms, Inc. y usar la figura del curador ad litem para garantizar el derecho al debido proceso de dicha empresa17. 1.3.2. Segunda instancia
12. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 9 de febrero de 2022, confirmó la decisión impugnada.
El juez coincidió con que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con medios judiciales ordinarios para resolver una controversia relacionada con las condiciones de uso de una red social18. 1.4. Actuaciones en sede de revisión
13. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el expediente de la referencia por medio del Auto del 30 de junio de 2022. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la Sala Novena de Revisión y, específicamente, a la magistrada Natalia Ángel Cabo19. A partir del 11 de enero de 2023, de conformidad con el cambio en la integración de las Salas de
Revisión de Tutelas, el análisis del presente expediente pasó a la Sala Primera de Revisión de Tutelas. 1.4.1. Auto del 26 de septiembre de 2022
14. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió el Auto del 26 de septiembre de 2022 a través del que decretó la práctica de pruebas y suspendió por un mes, contado a partir de la notificación de esa providencia, los términos para fallar. Entre otras disposiciones, en ese auto la Sala Novena de 17 Expediente digital T-8.764.298, Impugnación del fallo de primera instancia, (45), p. 4. 18 Expediente digital T-8.764.298, Sentencia de segunda instancia (25). 19 La Sala de Selección estuvo conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo. 6 Expediente T-8.764.298
Mag. sust.: NATALIA ÁNGEL CABO Revisión ordenó a Facebook Colombia S.A.S. y a Instagram Colombia que allegaran al despacho de la magistrada sustanciadora un certificado de existencia y representación legal de la empresa Instagram Colombia, y que respondieran un conjunto de cuestiones relacionadas con (i) las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram que prohíben la publicación de contenido que incluya servicios sexuales para adultos; (ii) el cierre de cuentas, su restablecimiento y la moderación de contenidos; (iii) el procedimiento que pueden seguir los usuarios para controvertir la inhabilitación de una cuenta; (iv) la desactivación de la cuenta de Esperanza Gómez Silva; (v) el correo electrónico de notificaciones de Meta Platforms, Inc. y, finalmente, (vi) las
relaciones entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc.
15. Dentro del término probatorio, a través de su apoderada judicial, Facebook Colombia S.A.S. informó al despacho de la magistrada sustanciadora que “no está en capacidad legal de proporcionar la información requerida por cuanto no es la entidad encargada legalmente del manejo y la administración del servicio de Instagram”20. Al respecto, reiteró que su objeto social se limita a brindar “servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas”, que es una empresa “distinta y autónoma de Meta (…), con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros” y no es “la mandataria, agente o representante de Meta”21. La apoderada también informó que Facebook Colombia S.A.S. está en una situación de control indirecto respecto de Meta Platforms, Inc. a través de Facebook Global Holdings II LLC, conforme a lo señalado en su certificado de existencia y representación. No obstante, dijo que, según la Superintendencia de Sociedades, “la existencia de un grupo económico no contraviene la individualidad de cada una de las sociedades que puedan conformarlo”22 de manera que “las consultas que se hagan respecto de información controlada y administrada por una sociedad distinta no pueden ser resueltas por otra entidad, aun y cuando pudieran ser de un mismo grupo económico”23. Asimismo, la apoderada judicial manifestó que su representada no conoce si existe una dirección de correo electrónico para notificar a Meta Platforms, Inc.
16. Pese a lo anterior, Facebook Colombia S.A.S. manifestó que, “en el espíritu de colaboración y buena fe, se proporciona información públicamente
disponible en relación con el Servicio de Instagram”24. En este sentido, señaló que, para fallar el caso de la referencia, la Corte Constitucional puede consultar (i) las condiciones de uso, (ii) las normas comunitarias, (iii) las herramientas de información para reportar o apelar la deshabilitación de cuentas, (iv) las políticas de desnudos y actividad sexual de adultos y servicios sexuales y (v) 20 Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Facebook Colombia S.A.S al Auto del 26 de julio de 2022, p. 3. 21 Ibid, p. 4. 22 Ibid, p. 6. Facebook Colombia S.A.S. allegó al expediente su certificado de existencia y representación legal con fecha de 19 de octubre de 2022. 23 Ibid, p. 7. 24 Ibid, p. 7. 7 Expediente T-8.764.298
Mag. sust.: NATALIA ÁNGEL CABO las medidas para aplicar las políticas del servicio de Instagram e inhabilitar cuentas25.
17. Por último, mediante el auto del 26 de septiembre de 2022, se decretó la suspensión de los términos del proceso por un mes, mientras se culminaba el proceso de recaudo de las pruebas decretadas y se obtenían suficientes elementos para emitir un pronunciamiento de fondo. También se ordenó poner a disposición de las partes del proceso la documentación allegada en virtud del requerimiento probatorio realizado a fin de que pudieran ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa. 1.4.2. Auto 1678 de 2022
18. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2022, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional profirió el Auto 1678 de 2022, a través del cual vinculó al proceso a Meta Platforms26, Inc. y prorrogó la suspensión del término para fallo por dos meses más, contados a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada27. En esa misma providencia, se convocó a Meta Platforms, Inc., a Facebook Colombia S.A.S, a Esperanza Gómez Silva y a diecisiete expertos a una sesión técnica, pues la magistrada sustanciadora juzgó necesario obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo requerida en la acción de tutela de la referencia en atención a que el caso analizado es novedoso, puede tener impactos sobre muchos otros usuarios de la red social Instagram y está relacionado con un espectro amplio de temas que van desde el derecho corporativo hasta la libertad de expresión y la igualdad, pasando por la prevención de la explotación sexual y de la trata de personas. Esa sesión se celebró el 15 de noviembre de 2022 de forma virtual y todos los invitados participaron, salvo Meta Platforms, Inc.
19. Por otro lado, con el objetivo de obtener información adicional para esclarecer aspectos que pueden resultar relevantes al momento de decidir, tales como cuándo, porqué y cómo se produjo el cierre de la cuenta de la peticionaria y cuál fue el procedimiento que siguió la demandante ante Facebook o el administrador de la plataforma con el fin de solicitar el restablecimiento de su cuenta y si ello era técnicamente posible, la Sala Novena de Revisión de Tutelas ordenó a Meta Platforms, Inc. que respondiera un conjunto de preguntas. Esas cuestiones estuvieron relacionadas con: (i) las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram que prohíben la
publicación de contenido que incluya servicios sexuales para adultos; (ii) las reglas y los procedimientos aplicables al cierre de cuentas, su restablecimiento y la moderación de contenidos; (iii) el procedimiento que pueden seguir los usuarios para controvertir la inhabilitación de una cuenta; (iv) la desactivación 25 Ibid., p. 7. Facebook Colombia S.A.S. allegó al expediente las condiciones de uso de Instagram vigentes al 18 de enero de 2022. 26 En ese auto no se señaló que la sociedad vinculada tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado. 27 Esa providencia fue notificada el 14 de noviembre de 2022 a las 2:47 p.m. (hora de California, Estados Unidos de América) a Meta Platforms, Inc. por medio de correo físico certificado enviado a la dirección 1601 Willow Road, Menlo Park CA 94025. 8 Expediente T-8.764.298
Mag. sust.: NATALIA ÁNGEL CABO de la cuenta de Esperanza Gómez Silva; (v) el correo electrónico de notificaciones de Meta Platforms, Inc.; (vi) las herramientas técnicas que usa la plataforma para luchar en contra de la trata de personas y la pornografía infantil;
(vii) las herramientas que los usuarios pueden usar para monetizar sus publicaciones y ganar dinero y, finalmente; (viii) las relaciones entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc. 1.4.3. Contestación de Meta Platforms, Inc., solicitud de nulidad del proceso y de decreto de pruebas
20. Dentro del término, Meta Platforms, Inc. presentó un memorial, mediante el cual se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia28 y, además, solicitó decretar la nulidad del proceso y ordenar la devolución del expediente
al juez de primera instancia “para que realice el trámite de la acción de tutela integrando debidamente el contradictorio”29. En esencia, dicha sociedad sostuvo que el proceso debía anularse, pues “no fue debidamente vinculada y notificada en el trámite de las dos instancias que se surtieron en este expediente”30. Además, según lo dispuesto en el Auto 288 de 2009, cuando una parte no es debidamente vinculada al proceso, “el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio”31.
21. Asimismo, Meta Platforms, Inc. solicitó a esta Corporación tener en cuenta que “no tuvo una oportunidad real de participar en la audiencia” que celebró la Corte Constitucional debido a que dicha diligencia tuvo lugar el 15 de noviembre de 2022 y dicha empresa recibió en sus oficinas principales en Menlo Park el correo certificado en donde se le notificó el Auto 1678 de 2022 el 14 de noviembre de 2022. Por ese motivo: “Meta ha sido privada de la misma oportunidad que se les otorgó a las demás partes del proceso de poder actuar en la audiencia y hablar directamente ante la H. Corte Constitucional, así como de debatir en tiempo real las consideraciones de los demás intervinientes, y de responder las preguntas de los H. Magistrados en el marco de una audiencia pública. De esta forma, se 28 En la contestación de la demanda, luego de pronunciarse sobre la directrices del servicio y de la comunidad del servicio de Instagram, Meta Platforms, Inc. expuso los motivos por los cuales considera que Esperanza
Gómez Silva violó repetidamente las normas comunitarias de Instagram. Asimismo, se pronunció sobre (i) los hechos de la demanda; (ii) expuso las razones por las cuales estima que los jueces colombianos carecerían totalmente de jurisdicción y competencia para decidir este asunto; (iii) también señaló los motivos en virtud de los cuáles la acción de tutela instaurada por la peticionaria es improcedente o, en su lugar, debe ser denegada. A partir de esos argumentos, la empresa accionado solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por Esperanza Gómez Silva y, en subsidio, denegar en su totalidad las pretensiones contenidas en la demanda (Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Meta Platforms, Inc. al Auto 1678 de 2022 de 2022). En un memorial separado, la empresa accionada respondió el cuestionario formulado en el Auto 1678 de 2022 (Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Meta Platforms, Inc. al Auto 1678 de 2022 de 2022) 29 Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., p. 19. 30 Ibid, p. 19. La accionada no invocó, expresamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 31 A-288 de 2009, por medio del cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T2.280.939, por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad por indebida integración de la causa pasiva. 9 Expediente T-8.764.298
Mag. sust.: NATALIA ÁNGEL CABO
limitó la posibilidad de Meta de emitir las consideraciones del caso con la misma capacidad de difusión con la que lo hicieron las demás partes”32.
22. Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, en un apartado diferente al relacionado con la solicitud de nulidad, Meta Platforms, Inc. señaló que, de conformidad con lo expresado por la demandante en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022 y en diversos medios de comunicación, existen indicios de que Esperanza Gómez Silva está domiciliada en Miami, situación que, de comprobarse, “sustraería la jurisdicción y competencia de los jueces colombianos para conocer de este asunto”33 en virtud de lo señalado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 18 y 19 del Código Civil, la Sentencia T-213 de 2001 y las condiciones de uso del servicio de Instagram. Por ese motivo, con base en los artículos 265 a 268 del Código General del Proceso y con el fin de determinar cuál es el domicilio de la peticionaria, la sociedad accionada solicitó, primero, que se ordene a Esperanza Gómez Silva allegar una copia de las páginas de su pasaporte en las que consten los registros de entrada y salida a Colombia desde el 1º de enero de 2019 hasta la fecha de la exhibición del mencionado documento. Segundo, que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, para que alleguen al proceso una certificación de los movimientos migratorios de la peticionaria desde el 1º de enero de 2019. 1.4.4. Actuaciones posteriores relacionadas con la
solicitud de nulidad
23. Dentro del término en el que la magistrada sustanciadora puso a disposición las pruebas e intervenciones allegadas en virtud del requerimiento probatorio contenido en el Auto 1678 de 2022, la demandante se pronunció sobre la solicitud de nulidad, en el sentido que se expone a continuación:
24. Esperanza Gómez Silva manifestó que no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda por tres razones. En primer lugar, dicha providencia se le notificó a Meta Platforms, Inc. través del correo electrónico de reclamos y notificaciones de Instagram34. En segundo lugar, la demandante adujo que el juez de primera instancia vinculó a Facebook Colombia S.A.S. y esa sociedad está controlada de manera indirecta por Meta Platforms, Inc. En consecuencia, como Meta ejerce actividades permanentes, efectivas y reales en Colombia a través de su filial o de sucursal Facebook Colombia S.A.S., empresa que también fue vinculada al proceso de la referencia, es claro que se integró en debida forma el contradictorio por pasiva. En tercer lugar, Esperanza Gómez Silva argumentó que, en la contestación de la demanda, Meta Platforms, Inc.: “no manifestó la razón por la cual no se presentaron al plenario o el por qué lo hicieron por conducto de su filial; no demostró que el canal de notificación 32 Ibid, p. 20. 33 Ibid, p. 20. 34 aazq7pxwvnp23c@support.facebook.com.
10 Expediente T-8.764.298
Mag. sust.: NATALIA ÁNGEL CABO electrónico que se mencionó y al cual se le han allegado todas las actuaciones
no era el indicado para efectos de recibir notificaciones, y ni siquiera se pronunció respecto de la diferencia de empresa entre esta y Facebook Colombia S.A.S.”35.
25. En esas circunstancias, la peticionaria concluyó, refiriéndose a Meta Platforms, Inc. que “[n]o es factible que llegados a este punto, se considere que la entidad nunca se enteró, ni siquiera por conducto de quien actúa en defensa y representación en Colombia”. De ahí que “la desidia, el desinterés, la falta de voluntad en allegarse al plenario y controvertir el litigio, no puede operar a su favor, premiándo[la] con la nulidad de la actuación”36.
26. Finalmente, la demandante señaló que “el argumento que expone [Meta Platforms, Inc.] respecto de su no participación en la sesión técnica, ninguna implicación tiene al presente debate”. A su juicio, dicha participación “no es un requisito para obtener una sentencia, ni es una etapa procesal propia del proceso de tutela”. Además, la Corte Constitucional le otorgó a dicha sociedad “el espacio para participar”, pero Meta Platforms, Inc. la desaprovechó, “sin siquiera manifestar con fundamento probatorio las razones que dieron el origen al probable desconocimiento de la acción que nos ocupa”37.
27. En vista de la solicitud de nulidad del proceso, por medio del Auto del seis de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de ella a las partes y a los intervinientes. Dentro del término dispuesto para ello, sólo se pronunciaron el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y dos de los intervinientes que, conjuntamente, enviaron a la
Corte un memorial por medio del que se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad. Luego de manifestar que los hechos objeto de la controversia constitucional no están relacionados con sus funciones legale
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