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CC - A064-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A064-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A064-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 064 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4461.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La Sociedad Médica Rionegro S.A.S, (en adelante “SOMER S.A.S.”) por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Cauca – Secretaría de Salud. En ella solicita que se declare a la demandada responsable de la obligación de pago de unas facturas adeudadas por concepto de los servicios de salud no POS (hoy PBS) prestados a “pacientes vinculados al ente territorial” en el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 al 25 de octubre de 2019.

Adicionalmente, pide que se ordene el pago de dichas facturas, cuyo valor [1] asciende a la suma de $8.572.910 .

2. Habiéndole correspondido el expediente al Juzgado 2º Laboral del

Circuito de Popayán, en auto del 11 de abril de 2023 la citada autoridad judicial declaró su falta de competencia para resolver el asunto de la referencia. Adujo que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”), por tratarse de una controversia en la que se encuentra involucrada una entidad pública. Para sustentar su decisión, señaló que en auto 389 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación estableció que los procesos judiciales de recobro no corresponden en estricto sentido a controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, pues no tienen por objeto decidir sobre la prestación del servicio sino sobre su financiación. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto [2] de los juzgados administrativos del circuito Popayán .

3. Luego de haberse surtido el reparto correspondiente, en auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 9º Administrativo Oral de Popayán declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Arguyó que si bien el artículo 104 del CPACA establece que la JCA está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, lo cierto es que para conocer estos casos, debe mediar un contrato administrativo, tal y como lo exigen los artículos 2 y 6 del precepto previamente citado. Por lo anterior y teniendo en

cuenta que en el presente trámite las facturas reclamadas no fueron emitidas en desarrollo de una relación contractual, sino en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 185 de la ley 100 de 1993 que establece la obligación de prestar dichos servicios a la población pobre y vulnerable vinculada a las entidades territoriales, concluyó que su trámite corresponde a la JO laboral. En virtud de lo anterior, formuló el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional [3] para lo de su competencia .

4. Una vez remitido el asunto a este tribunal, el expediente fue repartido al entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo en sesión de Sala Plena

[4] del 3 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 6 de octubre siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[5] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,

objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades Subjetivo [6] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, Objetivo que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente [7] o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las Normativo cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto [8] concreto .

C. Competencia de los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de facturas de ventas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del auto 1088 de

2021.

7. En el auto 1088 de 2021, la Corte decidió que cuando existen controversias entre un instituto prestador de salud y una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La razón principal para ello es que la regla de competencia aplicable es la del inciso primero del artículo 104 del CPACA y no la contenida en el artículo 2.4 del CPTSS.

8. Sobre el particular, la Sala Plena recordó que el artículo 2.4 del CPTSS señala que las controversias “que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”

corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. No obstante, los cobros, recobros, glosas y devoluciones sobre facturas de servicios ya prestados no son asuntos sobre la seguridad social en sentido estricto, en los que exista una controversia entre afiliados y entidades del régimen de seguridad social. Más bien, se trata de un litigio entre el ente que brinda un servicio y una entidad pública que es llamada a financiarlo. En estos conflictos se trata de servicios ya prestados frente a los que se discute el responsable de su financiación. En consecuencia, esa es una discusión eminentemente económica, posterior a la prestación de los servicios de la seguridad social.

9. Por su parte, el inciso primero del artículo 104 del CPACA señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias en las que se discuta la actuación, manifestación y responsabilidad de las entidades estatales. Así, debido a que los recobros de facturas por servicios de salud ya prestados que no son cancelados oportunamente por las entidades territoriales lo que se cuestiona es la actuación y responsabilidad de esas entidades estatales, la competencia no puede ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud de lo dispuesto citado artículo.

10. En pronunciamientos recientes, mediante autos 312 y 546 de 2023 ampliaron la regla de derecho contenida en el auto 1088 de 2021 no solo a los asuntos que comprenden controversias que iniciaron en forma de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a todos aquellos casos en los que una IPS pretende el recobro de servicios prestados.

Ello, pues se consideró necesario incluir los procesos declarativos iniciados por las IPS en contra de entidades públicas para obtener el pago de servicios de salud prestados a población pobre no asegurada.

D. Examen del caso concreto.

11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia que pertenecen a distintas jurisdicciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de la misma ciudad. (ii) Presupuesto objetivo: la controversia recae sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por SOMER S.A.S, en contra del Departamento de Cauca – Secretaría de Salud. (iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades judiciales enunciaron los fundamentos jurídicos que sirven de sustento para rechazar la competencia, en particular, el artículo 104 del CPACA, el artículo 185 de la ley 100 de 1993 y el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.

12. Conforme a los presupuestos previamente expuestos, la Sala Plena concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que la demanda promovida por SOMER S.A.S versa sobre la declaración y pago de obligaciones contenidas en facturas correspondientes a los servicios de salud suministrados a los pacientes vinculados al Departamento del Cauca –

Secretaría de Salud durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 al 25 de octubre de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y los autos 1088 de 2021, 312 y 546 de 2023.

13. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-4461 al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Popayán para que continúe el trámite de la citada demanda, acorde con las consideraciones expuestas en precedencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

E. Regla de decisión.

14. El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas.

15. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4a del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o

usuarios ni a empleadores.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por SOMER S.A.S. contra el Departamento de Cauca - Secretaría de Salud.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4461 al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Popayán para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1]

Expediente digital, archivo 003DemandaOrdinario.pdf. [2] Expediente digital, archivo 008AutoNo.236DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf. [3] Expediente digital, archivo, 05AutoFormulaConflictoJurisdiccion.pdf. [4] Expediente digital, archivo 03CJU-4461 Constancia de Reparto.pdf. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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