CC - A065-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A065-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A065-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-065/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 065 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4465.
Asunto: Conflicto de jurisdiccionesentre el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda,Subsección F y el Juzgado 32 Laboraldel Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Enrique Herrera Ríos, a través de apoderado, instaurómedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de laSecretaría Distrital de Integración Social. Como pretensión, solicitó lanulidad del Oficio No. S-2019027668 del 26 de marzo de 2019, por mediodel cual la entidad negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y,en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre laspartes y el pago de las prestaciones a las que alude tener derecho. Comofundamentos, el accionante mencionó que se desempeñó en el área demantenimiento entre el 22 de diciembre de 2013 y el 9 de junio de 2016, a
través de sucesivos contratos de prestación de servicios[1].
2. La demanda fue asignada al Juzgado 49 Administrativo de Oralidadde Bogotá, autoridad que procedió a darle trámite y profirió sentencia deprimera instancia el 15 de diciembre de 2021. En segunda instancia, elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,en providencia del 21 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción pararesolver el asunto. Al respecto, sostuvo que en este caso “la controversia laplantea un contratista de una entidad pública que considera que tenía unarelación laboral con ésta, ejerciendo actividades propias de un trabajador oficial”[2], razón por la cual se debe aplicar la regla de decisión establecidaen el auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional, según la cual, lacompetente para conocer este asunto sería la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
3. Repartido nuevamente el asunto, Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 13 de junio de 2023[3], propuso un conflicto negativoentre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Para el efecto,hizo referencia al auto 492 de 2021 de esta corporación y consideró que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”) es lacompetente para conocer de los casos en los que se demanda la existencia deuna relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, como lo eseste asunto.
4. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucionalrepartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.
4. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucionalrepartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia. 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones. 6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4]. De manerareiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite
de naturaleza jurisdiccional[6].Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal,por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].
C. Competencia de los asuntos relacionados con la declaraciónde un contrato realidad presuntamente encubierto en lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicioscon el Estado. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.
7. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció deconflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que establecióque los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.
8. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[8]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”[9].
Administrativa”[9].
9. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”[10].
10. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[11]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[12].
D. Examen del caso concreto.
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestospara la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:
104 del CPACA”[12].
D. Examen del caso concreto.
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestospara la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F yel Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, como autoridades queintegran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cualse alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, elconocimiento de la demanda presentada por el señor Carlos EnriqueHerrera Ríos, a través de apoderado, con el objeto de obtener ladeclaración de una relación laboral con la Secretaría Distrital deIntegración Social y el pago de acreencias laborales.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflictocitaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, en el auto492 de 2021 y, por el otro, en el auto 441 de 2022, ambos de estacorporación.12. Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 492 de2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA,corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer deaquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda ladeclaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación deservicios. Por tal motivo, el trámite del asunto que originó el presenteconflicto entre jurisdicciones deberá ser adelantado por el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
E. Regla de decisión.
E. Regla de decisión.
13. Conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y elJuzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARARque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección F es la autoridad competente para conocer la demanda promovidapor el señor Carlos Enrique Herrera Ríos contra la Secretaría Distrital deIntegración Social.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4465 al Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda, Subsección F para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, alJuzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-4465, archivo “02DemandaAnexos.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referenciaintegran el expediente digital CJU-4465, salvo que se anote lo contrario. [ 2 ] Archivo “40SENTENCIA.pdf”, pág. 11. [ 3 ] Archivo “51AutoConflictoJurisdiccion20230613.pdf”. [4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 5 ] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[6] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobreuna causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [ 8 ] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [ 9 ] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [ 1 0 ] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [ 1 1 ] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [ 1 2 ] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021.