CC - A065-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A065-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A065-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 065 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4465.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 32 Laboral del
Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Enrique Herrera Ríos, a través de apoderado, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social. Como pretensión, solicitó la nulidad del Oficio No. S-2019027668 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones a las que alude tener derecho. Como fundamentos, el accionante mencionó que se desempeñó en el área de mantenimiento entre el 22 de diciembre de 2013 y el 9 de junio de 2016, a través de sucesivos contratos de
[1] prestación de servicios .
2. La demanda fue asignada al Juzgado 49 Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad que procedió a darle trámite y profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2021. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 21 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción para resolver el asunto. Al respecto, sostuvo que en este caso “la controversia la plantea un contratista de una entidad pública que considera que tenía una relación laboral con ésta, ejerciendo actividades propias de un trabajador
[2] oficial” , razón por la cual se debe aplicar la regla de decisión establecida en el auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional, según la cual, la competente para conocer este asunto sería la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
3. Repartido nuevamente el asunto, Juzgado 32 Laboral del Circuito de
[3] Bogotá, en auto del 13 de junio de 2023 , propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Para el efecto, hizo referencia al auto 492 de 2021 de esta corporación y consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”) es la competente para conocer de los casos en los que se demanda la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, como lo es este asunto.
4. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió
el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de
[4] su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo [5] administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda Objetivo verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro [6] trámite de naturaleza jurisdiccional . Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que
[7] son competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.
7. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
8. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva
[8] suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” . En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es [9] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” .
9. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un
conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la [10] Jurisdicción Contencioso Administrativa” .
10. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las
[11] circunstancias específicas del caso concreto” . De manera que, debe aplicarse [12] “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA” .
D. Examen del caso concreto.
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el
Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Carlos Enrique Herrera Ríos, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral con la Secretaría Distrital de Integración Social y el pago de acreencias laborales. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, en el auto 492 de 2021 y, por el otro, en el auto 441 de 2022, ambos de esta corporación.
12. Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios. Por tal motivo, el trámite del asunto que originó el presente conflicto entre jurisdicciones deberá ser adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F.
E. Regla de decisión.
13. Conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el
Estado.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Carlos Enrique
Herrera Ríos contra la Secretaría Distrital de Integración Social.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4465 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 32
Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-4465, archivo “02DemandaAnexos.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga
referencia integran el expediente digital CJU-4465, salvo que se anote lo contrario. [2] Archivo “40SENTENCIA.pdf”, pág. 11. [3] Archivo “51AutoConflictoJurisdiccion20230613.pdf”. [4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [5] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [6] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [8] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [9] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [10] Corte Constitucional, auto 901 de 2021. [11] Corte Constitucional, auto 901 de 2021. [12] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.