CC - A066-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A066-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 066/16 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido
Referencia: expediente D-11144
Recurso de súplica contra el Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Artículo 7 (parcial) del Decreto-Ley 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se reasignan funciones y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Luz Aliany Lozano Cárdenas,
Jorge Enrique Segura Fula, Walter Orlando Rendón Hermosa y Nelson Armando Niño Peralta.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Formulación de la demanda 1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política de 1991, los ciudadanos Luz Eliany Lozano Cárdenas, Jorge Enrique Segura Fula, Walter Orlando Rendón Hermosa y Nelson Armando Niño Peralta formularon demanda de
inconstitucionalidad contra el segmento subrayado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el Artículo 13 de la Carta Política. 1.2. A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, para lo cual, se subraya y resalta en negrilla la expresión acusada: “DECRETO 4057 DE 2011 (Octubre 31) Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, y CONSIDERANDO: Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.”
2. Cargo identificado en la demanda 2.1. Los demandantes plantearon un único cargo de inconstitucionalidad consistente en la presunta vulneración del derecho a la igualdad (Art. 13
Constitucional). 2.2. Inicialmente indicaron que con la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la mayoría de funcionarios fueron incorporados de manera directa a otras entidades de orden nacional. En
cumplimiento del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 estos empleados se acogieron al régimen laboral y prestacional de la institución receptora. No obstante, aquellos que ingresaron al Ministerio de Defensa fueron excluidos de la regla general y, en consecuencia, se deben sujetar al régimen que establezca el Presidente de la República. 2.3. Explican que el apartado subrayado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 resulta inconstitucional debido a que excluye inconstitucionalmente a un grupo de ex empleados del DAS de la situación jurídica prevista para la mayoría de los mismos. Afirman en la demanda: “El mismo trato que consagra el artículo 13 de nuestra Constitución Política, no se tiene en cuenta al momento de la expedición del Decreto Ley 4057 de 2011; por el contrario, se deja a un grupo de personas que se encontraban bajo una misma condición laboral, salarial y prestacional sin ninguna distinción o limitación especial que los sacara de la generalidad del artículo 7 inicial ibídem, en este sentido el ejecutivo al momento de ordenar la supresión del DAS”1 2.4. Los demandantes refieren al contenido del derecho a la igualdad a partir de las sentencias T-002 de 1994, T-098 de 1994 y T590 de 1996. Aducen que de acuerdo con el precedente constitucional citado, no es posible desfavorecer a un grupo poblacional que se encuentre bajo una misma condición sin justificación alguna. Con base en lo anterior, solicitan declarar la inexequibilidad de la expresión “con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional”, contenida en el Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011.
3. Trámite e inadmisión 3.1. Por Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub determinó que la demanda formulada contra el aparte señalado del Artículo 7 del DecretoLey 4057 de 2011, no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El Magistrado se fundamentó en que la argumentación consignada en la demanda incurrió en falta de claridad y suficiencia, requisitos necesarios para la debida estructuración de un cargo. 3.1.1. En relación con la condición de suficiencia, el despacho sustanciador se pronunció en los siguientes términos: “el actor en ninguna parte de la demanda argumenta por qué resulta desproporcionado que se le haya dado un tratamiento distinto a los funcionarios que fueron incorporados al Ministerio de Defensa-Policía
1 Folio 5 Cuaderno No. 1 Nacional, muestra de ello es que ni siquiera presenta un análisis de razonabilidad de la medida, ni tampoco identifica de qué manera el tratamiento diferenciado no es compatible con la Constitución”2 . 3.1.2. En cuanto al requisito de claridad, la providencia sostuvo que en el escrito de la demanda los actores no explicaron con nitidez en qué consistió la supuesta discriminación. En algunos apartes los demandantes señalaron que el Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 crea una excepción para los funcionarios que se incorporen al Ministerio de
Defensa NacionalPolicía Nacional. Sobre este cargo, el Despacho Sustanciador consideró: “en lo sucesivo el demandante hace referencia únicamente a un supuesto trato discriminatorio con los funcionarios que pasaron a la Policía, de manera que no es evidente la existencia de un hilo conductor que permite comprender la argumentación planteada”.3 También indicó que de presentarse escrito de corrección de la demanda, los accionantes deberían explicar las razones de inconstitucionalidad aducidas, a través de una argumentación objetivamente convincente en grado de generar con suficiencia y claridad una duda sobre la contradicción entre el Artículo 7º del Decreto Ley 4057 de 2011 y el Artículo 13 Constitucional. 3.2. Con base en lo anterior, mediante la providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) se inadmitió la demanda contra el Artículo 7 (parcial) del Decreto Ley 4057 de 2011, formulada por la ciudadana Luz Eliany Lozano Cárdenas y los ciudadanos Jorge Enrique Segura Fula, Walter Orlando Rendón Hermosa y Nelson Armando Niño Peralta, concediendo tres (3) días para presentar las correcciones. 3.3. El Auto inadmisorio fue notificado por estado número 194 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). Dentro de la oportunidad prevista en el inciso 2º del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, los actores presentaron escrito de corrección de demanda, el cual fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
4. Corrección de la demanda y decisión 4.1. En el escrito de corrección los accionantes insistieron en que la expresión, “con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el presidente de la República en ejercicio de sus competencias
2 Folio 13 del Cuaderno No. 1 3 Ibidem. constitucionales y legales”, prevista en el Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, constituye una vulneración del derecho a la igualdad. 4.1.1. Los demandantes manifestaron que al expedir el Decreto Ley 4057 de 2011, el Presidente de la República vulneró el derecho a la igualdad toda vez que, del total de ex empleados y funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, una importante mayoría ingresó al régimen laboral y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, mientras una minoría fue excluida del mismo. Al respecto afirmaron: “Es totalmente evidente la discriminación, pues el trato es totalmente diferente al excluir de manera tajante a un pequeño grupo de trescientas siete (307) personas que laboran en el DAS ahora Ministerio de DefensaPolicía Nacional, vinculados mediante Resolución 0271 de 1 de febrero de 2012 suscrita por el señor Director de la Policía Nacional de ese entonces General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, sacándolos y dejándolos por fuera de la norma general que fue aplicable a los demás funcionarios incorporados a otras instituciones del Estado…”4 4.1.2. Reiteran que el aparte demandado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 discrimina y excluye directamente a los funcionarios
incorporados al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contraviniendo así el principio y derecho fundamental a la igualdad contenido en el Artículo 13 de la Constitución Política. 4.2. En el escrito de corrección de la demanda, los accionantes agregaron un nuevo cargo contra el aparte demandado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011. En esta oportunidad sostuvieron que el Decreto Ley 4057 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) fue expedido por el Presidente de la República debido a que la Ley 1444 de 2011, le otorgó facultades legislativas precisas y pro tempore para escindir y modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Fiscalía General de la Nación. 4.2.1. Afirmaron que conforme a lo previsto en el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política5, la Ley 1444 de 2011, en su Artículo 18 4 Folio 21 del Cuaderno No. 1. 5 Señala el Articulo 150 Numeral 10: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, Lit. a) y d) entregó precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que en un plazo máximo de seis meses expidiera los
decretos con fuerza de ley que modificaran la estructura de la Administración Pública. Dichas facultades extraordinarias se tradujeron en el Decreto Ley 4057 de 2011. 4.2.2. Los demandantes sostuvieron que el Decreto Ley 4057 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) fue expedido extralimitando las facultades entregadas por el Congreso de la República, toda vez que la Ley 1444 de 2011 se publicó en el Diario Oficial 48058 del 4 de mayo de 2011, por lo cual la duración de las facultades extraordinarias estaban vigentes hasta el 4 de noviembre de 2011. En los términos del escrito de corrección: “Mediante el Decreto del cual hoy se propone la inexequibilidad del aparte del artículo 7, el señor Presidente de la Republica de Colombia autoprorroga el término concedido por la Ley 1444 de 2011, para definir el régimen salarial y prestacional del personal del DAS incorporado a la Policía Nacional por casi tres (3) meses más, con la expedición del Decreto 0236 de 1 de febrero de 2012”6 A juicio de los accionantes, el Presidente de la Republica suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a través del Decreto Reglamentario 0236 de 2012, y no mediante el Decreto Ley 4057 de 2011, lo que significa que las facultades extraordinarias fueron ejercidas nueve (9) meses después de la expedición de la Ley 1444 de 2011, “por lo cual indudablemente quebranta la Constitución Política de Colombia artículo 150 numeral 10”7. 4.2.3. El memorial de corrección finalizó con los siguientes
interrogantes: “(i) ¿Por qué el Ejecutivo quebranta el término de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Republica de Colombia, de acuerdo a los preceptos constitucionales –artículo 150 No. 10-?; (ii) ¿Por qué el señor Presidente de la Republica de Colombia en lo relacionado con la incorporación de funcionarios al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se auto prorroga en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.” (Negrillas fuera del texto) 6 Folio 19 Cuaderno No. 1 7 Ibidem. indefinidamente las facultades extraordinarias otorgadas por el termino de seis meses?8 4.3. Por Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho Sustanciador rechazó la demanda con fundamento en que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia inadmisoria y, en consecuencia, no cumplió con los requisitos de suficiencia y claridad exigidos para la adecuada estructuración de un cargo de inconstitucionalidad. 4.3.1. En relación con la supuesta violación del Artículo 150 Numeral 10 de la Constitución Política, el Magistrado Sustanciador estimó que los censores no expusieron con claridad, especificidad y suficiencia un argumento de inconstitucionalidad:
“…no es posible comprender las justificaciones en las que se basan los ciudadanos, y por otro lado se observa una demostración indeterminada y general de la cual no sale a la luz una relación concreta y directa entre lo expuesto sobre la extra limitación de las facultades del Presidente de la República y el Artículo 150 C.P”.9 4.3.2. Frente al cargo por violación del Artículo 13 Superior, la providencia de rechazo estimó que: “no es suficiente con que la demanda profundice sobre el contenido del mismo, por el contrario, es necesario que además de ello se logre evidenciar que el trato diferenciado es contrario a la Constitución Política.” 4.3.3 En el escrito de subsanación de demanda, los actores se limitaron a exponer el contenido jurisprudencial del principio a la igualdad y reiteraron lo dicho en el memorial inicial, pero no desarrollaron de manera suficiente las razones por las cuales el trato diferenciado se configura como un trato discriminatorio. 4.3.4. Por Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) fue rechazada la demanda advirtiendo a los accionantes que la providencia no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, “de manera que bien pueden presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículo 40-6 y 241 de la Carta Política”.10 El Auto advirtió que contra esa decisión 8 Folio 20 Cuaderno No. 1 9 Folio 29 del Cuaderno No. 1 10 Ibidem procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
4.4. Según constancia expedida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto que rechazó la demanda fue notificado por Estado 012 del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). 4.5. El día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación recibió recurso de súplica suscrito por los ciudadanos demandantes en contra del Auto de rechazo. 4.6. De conformidad con el numeral 2º del Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el recurso de súplica fue asignado por orden alfabético al Magistrado Alberto Rojas Ríos para que elaborar ponencia en el asunto de la referencia.
5. Petición y sustentación del recurso de súplica 5.1. Los demandantes solicitaron a la Sala Plena de la Corte revoque la providencia del veintiséis (26) de enero del año en curso, en atención a que tanto el escrito de formulación de demanda como su corrección, cumplieron los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991.
En este sentido reprochan que tanto el auto de inadmisión, como el de rechazo, no tuvieron en cuenta que el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 no “señala requisitos adicionales, por el contrario pone a disposición para que cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos interponga demandas de inconstitucionalidad.”11
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
2. Requisitos para la admisión de la demanda 2.1. El Artículo 2º del Decreto 2067 de 199112 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben contener los siguientes
11 Folio 34 del Cuaderno No. 1 requisitos: (1) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (2) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (3) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (4) si fuere el caso, precisar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (5) el motivo por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. 2.2. Frente al tercer numeral, esto es “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que las mismas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes13. Según lo señalado en la Sentencia C-1052 de 2001 dichos conceptos hacen referencia a la estructura mínima que debe cumplir cualquier cargo de inconstitucionalidad. 2.2.1. Por claridad se entiende la exigencia a todo ciudadano que acude
en acción pública de inconstitucionalidad, de“...seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.” De esta manera: “son claros aquellos cargos que expresan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado”14, es decir, una demanda debe estar concatenada por una coherencia argumentativa tal, que permita a la Corte identificar con nitidez el contenido y objeto de la censura. 2.2.2. La certeza hace referencia a que la demanda debe recaer: “sobre una proposición jurídica real y existente15 ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda16. El requisito de certeza, implica que el demandante que hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad debe demostrar una confrontación del texto 12 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 13 Estos presupuestos fueron reiterados en la sentencia C-1256 de 2001, y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de 2014; C-584 de 2014; y C-052 y C-552 de 2015, entre otros. 14 Cfr. Sentencia C667 de 2009. 15 “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del
Decreto 2700 de 1991, pues ‘del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella’.” 16 “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.” constitucional con una norma legal “que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”.17 2.2.3. La especificidad alude a las razones que se esgrimen en el escrito, y si las mismas son definidas con tal claridad, que resulta inequívoco que la disposición acusada desconoce la Carta Política: “a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”18. En este punto la Corte ha indicado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una “oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política” . Por lo tanto no son
admisibles argumentos imprecisos, indeterminados, abstractos o globales y aquellos que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. 2.2.4. La pertinencia implica “… que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, parte de la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. No resultan adecuadamente estructurados cargos que se fundan en consideraciones puramente legales19 y doctrinarias20, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos. En este tipo de razonamiento un ciudadano no está acusando el contenido de la norma sino utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida 17 “En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.” 18 “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.” “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la
violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.” 19 “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997 20 “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: ‘Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de
la Constitución.” aplicación de la disposición en un caso específico21. Tampoco están llamados a prosperar las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia o efectividad22. 2.2.5. Finalmente, la suficiencia se refiere a un orden y contundencia de la argumentación, siendo necesario que al momento de iniciar la acción pública de inconstitucionalidad estén presente todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) que cuestionen el precepto acusado23. Tales razones deben estar contenidas de manera inequívoca y persuasiva en el escrito de demanda, de esta manera, un cargo será suficiente cuando tiene alcance persuasivo “esto es, a la presentación de argumentos que si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”24
3. Objeto de control por parte de la Sala Plena 3.1. Por Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda formulada contra el aparte destacado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, por la eventual vulneración del artículo 13 Constitucional, al considerar que el cargo presentado por los ciudadanos accionantes carecía de claridad y suficiencia. 3.2. Mediante escrito del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) los ciudadanos accionantes presentaron corrección de la demanda insistiendo en la vulneración del Artículo 13 Superior, bajo el argumento que el fragmento del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 establece
un trato diferenciado entre los antiguos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. De la misma manera, en el escrito de corrección los actores agregaron un nuevo cargo: la supuesta violación del Artículo 150 numeral 10, en atención a que el Decreto Reglamentario No. 0236 del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), fue la norma que efectivamente realizó la equivalencia entre regímenes salariales de los antiguos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy los empleados del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, y dicha norma fue expedida pasados nueve meses después de la entrada en vigor de la Ley 1444 de 2011. 21 Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997 22 Cfr. C-951 de 2007 C-667 de 2009 y C-456 de 2012 23 Sentencia C-667 de 2009 24 Cfr. Ibid. Sentencia C-667 de 2009 3.3. Por Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda. En esta oportunidad debido a la inobservancia de los presupuestos de claridad, especificidad y suficiencia: “pues por un lado no es posible comprender las justificaciones en las que se basan los ciudadanos para afirmar que existe una vulneración a dicha norma constitucional, y por otro, se observa una demostración indeterminada y general en la cual no sale a la luz una relación concreta y directa entre lo expuesto sobre la extralimitación de facultades del Presidente de la Republica y el Artículo
150 C.P.”25 Con el propósito de desatar el recurso de súplica, la Sala Plena analizará si los dos cargos propuestos tanto en la demanda como en el escrito de corrección de la misma, cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su eventual admisión.
4. Estudio del cargo primero. Violación al derecho a la igualdad 4.1. En relación con este cargo, los accionantes sostienen que el aparte demandado del Artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 establece consecuencias jurídicas diferentes para los antiguos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. 4.2. A juicio de los actores, tras la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad sus exfuncionarios ingresaron a diferentes entidades nacionales y se acogieron al régimen laboral y prestacional de la institución receptora. Sin embargo, aquellos que se incorporaron al Ministerio de Defensa-Policía Nacional tienen el régimen salarial y prestacional que fije el Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones.
Los accionantes refieren un trato diferenciado entre dos grupos de antiguos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-. No obstante no precisan por qué este trato diferenciado es discriminatorio (constitucionalmente prohibido). 4.3. Debe tenerse en cuenta que el Artículo 13 de la Constitución Política está compuesto por dos incisos cuyos contenidos normativos son diferentes. El primer apartado precisa que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, 25 Folio 29 del Cuaderno 1. origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” 4.3.1. Esta disposición se conoce como el derecho a la igualdad ante la ley o igualdad formal y su contenido esencial dispone que la ley debe ser aplicada de la misma manera a todos los ciudadanos, sin importar su condición política, sexual, ideológica, u origen nacional26. 4.3.2. Por su parte, el inciso segundo establece que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 4.3.3. Este apartado normativo prescribe establecer tratos diferenciados entre los habitantes del país, atendiendo para ello, a si una persona o grupo de personas se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad o histórica discriminación. Este trato diferenciado tiene como objetivo revertir las consecuencias de la falta de con
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