🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A066-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A066-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 066/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Referencia: Solicitudes de Nulidad de la Sentencia T-371 de 2020 presentadas por (i) los ciudadanos Mayid Alfonso Castillo Arias (en su calidad de accionante), Carolina Castillo Perdomo (quien afirma actuar como “representante legal suplente de la sociedad médicos asociados”), y Magda Valeria Méndez Caicedo (en calidad de representante legal de la sociedad Junical Medical SAS); y (ii) Yamith Riaño Sánchez (obrando como Juez Primero Civil del Circuito de Girardot). Expediente T-7.732.378: Acción de tutela presentada por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias, en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo-.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por (i) los ciudadanos Mayid Alfonso Castillo Arias, Carolina Castillo Perdomo y Magda Valeria Méndez Caicedo; y (ii) Yamith Riaño Sánchez en relación con la Sentencia T-371

del 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES En la Sentencia T-371 de 2020, la Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela de radicado T-7.732.378, interpuesta por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias, en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos a (i) la propiedad privada, (ii) al dominio y libre disposición de sus bienes y (iii) al debido proceso. Así, había solicitado que se ordenara a los accionados a autorizar (a) el retiro de la habilitación de funcionamiento de la sociedad Médicos Asociados S.A. en relación con la Nueva Clínica San Sebastián en Girardot y (b) se le permita a Junical Medical S.A.S. iniciar los trámites para obtener dicha autorización.

1. Recuento de la situación fáctica que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-371 de 2020. 1.1. El ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias afirmó que trabajaba para la empresa Médicos Asociados S.A. y que, con ocasión a sus servicios, le fueron reconocidos más de cien mil millones (100.000’000.000) de pesos en acreencias laborales. Debido a esa deuda, adquirió la mayor parte de los activos de la compañía y, en específico, recibió los predios que comprenden la Nueva Clínica San Sebastián de la Ciudad de Girardot. 1.2. A partir del traslado de recursos recién referido, la sociedad Médicos Asociados S.A. se quedó sin la liquidez requerida para continuar

con su funcionamiento como IPS en el municipio de Girardot y, por tanto, le fue suspendida temporalmente la autorización de funcionamiento. 1.3. Una vez revisadas todas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Novena de revisión constató que, con ocasión a los hechos descritos, los accionistas de Médicos Asociados S.A. iniciaron varios procesos ante la Superintendencia de Sociedades1, los cuales tenían por objetivo 1 Se hace referencia a los procesos: (i) No. 2018-800-00003: en el que, en sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2019 (respecto de la cual actualmente se surte el trámite de impugnación), se decidió condenar al accionante por haber abusado de su derecho de voto, actuar como “usufructurario” de todas las acciones de la sociedad y aprobarse, a sí mismo, el pago de acreencias laborales a cargo de los bienes de la sociedad por concepto de 100.000’000.000 de pesos. Así, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el cuestionar, entre otras cosas, los reconocimientos monetarios realizados a nombre del accionante y los pagos realizados al mismo; pagos que presuntamente fueron autorizados por él cuando aún fungía como directivo de la empresa. 1.4. El accionante afirmó que el 16 de abril de 2019, en su condición de propietario del inmueble en el que se ubica la Clínica San Sebastián de la Ciudad de Girardot, decidió suscribir contrato de arrendamiento con la empresa Junical Medical S.A.S., de forma que ésta pudiera usar las instalaciones para poner en funcionamiento una nueva clínica.

1.5. El actor, sostuvo que, tanto la empresa Médicos Asociados S.A. (a través de su representante legal suplente2), como Junical Medical S.A.S. solicitaron a la administración municipal, (i) el cierre de la habilitación existente a nombre de la primera y (ii) la habilitación de la clínica que pretenden hacer funcionar como nuevo prestador del servicio de salud por parte de Junical Medical S.A.S. 1.6. La Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca negó la solicitud recién referida, en razón a que el señor Mayid Alfonso Castillo Melo, en su calidad de representante legal principal de la empresa Médicos Asociados (en contraposición al cargo de suplente que ejercía quien presentó la anterior solicitud), se opuso al escrito presentado y afirmó que el inmueble en el que está la IPS es de propiedad de la empresa que representa y, allí, ya está habilitada otra clínica. 1.7. A través de la acción de tutela objeto del presente litigio, el accionante reprochó la negativa de la Secretaría Departamental de Salud accionada de retirar la habilitación de funcionamiento de Médicos Asociados S.A., pues consideró que, a través de esta conducta, coartó su posibilidad de ejercer el derecho de dominio sobre el inmueble y, además, le impone requisitos adicionales al trámite de habilitación de una IPS, pues no existe norma alguna que disponga que las actuaciones del representante legal suplente de una empresa pueden ser revocadas por el representante legal principal de la misma.

2. Trámite de la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-371

de 2020 2.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, valoró los argumentos y pruebas allegadas al trámite y, mediante sentencia de tutela accionante; y el (ii) No. 11001-31-99-002-2017-00179-03: dentro del cual se dictó sentencia del 21 de junio de 2018 (la cual también fue objeto de recursos y, por eso, no se encuentra en firme), en la cual también se declararon nulas las actuaciones realizadas por el accionante como “usufructuario” de todas las acciones de la sociedad y, en virtud de las cuales, adoptó autónomamente múltiples determinaciones a nombre de la sociedad, las cuales se consideró carecían de los quórums y las mayorías correspondientes. 2 La ciudadana Carolina Castillo Perdomo. de primera instancia, declaró la improcedencia del amparo invocado. Ello, por considerar que el conflicto propuesto puede ser ventilado a través de otros medios judiciales de defensa y que, adicionalmente, en la actualidad, se encuentran en curso múltiples procesos judiciales con ese fin. 2.2. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro del trámite de la impugnación presentada, adoptó una medida cautelar en virtud de la cual ordenó que se retire la autorización de funcionamiento de la empresa Médicos Asociados S.A. y se habilite a Junical Medical S.A.S. para que inicie el trámite de habilitación correspondiente, previa la verificación del resto de requisitos dispuestos en la normatividad vigente. Ello, pues consideró que la controversia, que estaba teniendo lugar entre particulares, tenía la capacidad de afectar la

adecuada prestación del servicio de salud de la población de Girardot. A pesar de lo anterior, el juzgado recién referido declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso, excepto de la medida cautelar decretada, pues consideró que no se había integrado debidamente el contradictorio y dispuso que se diera nuevamente el trámite de primera instancia. 2.3. Dentro del segundo trámite de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot nuevamente adoptó sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia del amparo invocado; para ello, reiteró los mismos argumentos dados en la primera decisión adoptada. 2.4. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión y, en el trámite de segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot decidió revocar la decisión del A-Quo y amparó los derechos fundamentales de la “Población de Girardot y demás municipios que se suplen de dicho servicio público en esta ciudad”, pues si bien consideró que las pretensiones del accionante eran improcedentes, en cuanto contienen un litigio de naturaleza privada entre miembros de una misma familia3, concluyó que estaba de por medio la adecuada prestación del servicio de salud de la región y, ello, hacía indispensable la excepcional intervención del juez constitucional. De esta manera, el Ad-Quem, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, encontró que el funcionamiento de la IPS Clínica San Sebastián era la única forma a través de la cual podía asegurarse la efectividad del derecho a la salud de la población de Girardot y, por tanto, ordenó a la

Secretaría de Salud accionada mantener vigente lo dispuesto en la medida provisional adoptada, hasta el momento en el que se terminen de definir todos los procesos que están en trámite en relación con la titularidad del bien en el que se ubica la Clínica en mención. 3 El actor Mayid Alfonso Castillo Arias y su padre accionado Mayid Alfonso Castillo Melo. Así, para el Ad-Quem fue claro que la Secretaría Departamental de Salud accionada mintió cuando afirmó que el cierre de la Clínica San Sebastián no afecta los derechos de la población del departamento, pues estima evidente que como quiera que no existe otra IPS que preste los servicios de Nivel IV en la región, la afectación a la salud de la población no es eventual, sino cierta.

3. La Sentencia T-371 de 2020

Una vez valorada la totalidad de la información obrante en el expediente T-7.732.3784, la Sala Novena de Revisión, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Richard Ramírez Grisales (e) y Alberto Rojas Ríos, abordó el estudio de la litis planteada e identificó dos presuntas vulneraciones a derechos fundamentales y, respecto de cada una de ellas, abordó individualmente el estudio de procedencia. 3.1. En primera medida la Sala Novena valoró lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos a (i) la propiedad privada, (ii) al dominio y libre disposición de sus bienes y (iii) al debido proceso del ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias y concluyó que, como lo reconocieron los jueces de ambas instancias, se

trataba de un litigio improcedente, en cuanto comporta un problema familiar y societario que escapa a las competencias del juez constitucional. En ese sentido, en la sentencia se consideró que a) en realidad no se evidencia, si quiera sumariamente, ninguna vulneración a derecho fundamental alguno de parte del actor y que, b) incluso si así fuera, éste cuenta con múltiples mecanismos ordinarios a través de los cuales puede llegar a controvertir las conductas cuestionadas. 3.2. De otro lado, en relación con la presunta vulneración del derecho a la salud de la población de Girardot y de sus municipios aledaños, la Sala Novena de Revisión consideró que ésta también resultaba improcedente. Ello, pues si bien el Ad-Quem fundó el amparo otorgado en el ejercicio de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional, consideró que estas facultades no son irrestrictas y, por tanto, deben ser ejercidas única y exclusivamente en los eventos en los 4 Esto es, una vez analizado completamente el material probatorio allegado, así como las intervenciones realizadas por: (i) Mayid Alfonso Castillo Melo, (ii) la Procuraduría Municipal de Girardot, (iii) la Secretaría de Salud de Girardot, (iv) la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, (v) la Caja Colombiana de Subsidio (Colsubsidio), (vi) la ciudadana Viviana Castillo Melo, (vii) la Alcaldía Municipal de Girardot, (viii) la Clínica Dumian Medical S.A.S., (ix) la Sociedad de Especialistas de

Girardot S.A.S., (x) la ciudadana Carolina Castillo Perdomo, (xi) la ciudadana Magda Valeria Méndez Caicedo, (xii) la Veeduría en Salud de Girardot -VEESAGIR-, y (xiii) Famisanar EPS, Saludtotal E.P.S. que el juez estime diáfano que existe una afectación a los derechos fundamentales de un determinado sujeto, independientemente de que sea el “accionante” o de que el derecho haya sido efectivamente alegado como vulnerado. De ahí que, para su viabilidad, es necesario que exista absoluta certeza y claridad de la vulneración y de la procedencia del eventual amparo a otorgar. Para la Sala, la decisión del juez de segunda instancia no solo desbordó las competencias ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional, sino que, además, resultaba improcedente, pues, si bien el juez hizo referencia a la posible vulneración al derecho a la salud de la “Población de Girardot”, lo cierto es que no logró individualizar ni concretar ninguna eventual afectación a derecho fundamental alguno en cabeza de una persona o grupo de personas que pudiera ser, cuando menos, identificable. Adicionalmente, la Sala Novena de Revisión no logró evidenciar una vulneración real y generalizada del derecho a la salud de alguna persona en la medida en que, tal como fue informado por los intervinientes, el cierre de la clínica no necesariamente genera la interrupción en la prestación de los servicios de nivel IV en la población, pues estos podrían seguirse garantizando a través de la remisión a otros municipios. Así, se consideró que el Ad-Quem limitó argumentos a referir porqué es

“conveniente” e “importante” que en dicha municipalidad exista una IPS que preste los servicios de nivel IV, sin que, de sus alegaciones, fuera posible individualizar a una persona o grupo de personas cuyos derechos se podrían ver efectivamente vulnerados por la ausencia de la IPS en comentarios, ni de qué manera lo sería. Por lo anterior, la Sala Novena estimó que el juez de segunda instancia realizó una valoración general y abstracta de la situación, la cual no es propia de una acción de tutela y, de esta manera, no solo desnaturalizó el mecanismo de amparo incoado, sino que, terminó por proteger una faceta colectiva del derecho a la salud y propugnó por la que, en su criterio, era la “mejor” forma de garantizar la prestación del servicio de salud en la región. Adicional a lo expuesto, la Sala evidenció que, si bien el juzgado de segunda instancia negó el amparo pretendido por el actor, lo cierto es que terminó por acceder completamente a sus pretensiones y conceder la habilitación de la IPS que éste buscaba. De ahí que, teniendo en cuenta que el amparo a otorgar a la “población de Girardot” era igualmente improcedente, la Sala considerara particularmente grave que el juzgado de instancia terminara por favorecer implícitamente los intereses del actor. Por todo lo anterior, y con ocasión a las irregularidades recién descritas, la Sala Novena de Revisión estimó necesario compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el marco de sus competencias, investigara si, dentro de los hechos que circunscriben el presente trámite de tutela, tuvo lugar alguna conducta disciplinaria que

haya podido afectar la majestad de la justicia por parte del Juzgado Primero Civil Circuito de Girardot.

4. Solicitud de Nulidad a la Sentencia T-371 de 2020 presentada

por los ciudadanos Mayid Alfonso Castillo Arias, Carolina Castillo Perdomo y Magda Valeria Méndez Caicedo. Mediante correo electrónico del 29, de octubre de 2020 los ciudadanos Mayid Alfonso Castillo Arias (actor), Carolina Castillo Perdomo (representante legal suplente de la sociedad Médicos Asociados SA) y Magda Valeria Méndez Caicedo (Representante legal de la sociedad Junical Medical SAS) presentaron “incidente de nulidad” en contra la Sentencia T-371 de 2020 por considerar que ésta había vulnerado sus derechos al debido proceso y por “las repercusiones sustanciales en la decisión y los nefastos efectos que se generan” para las sociedades y personas involucradas y para la prestación del servicio de salud en la población de Girardot. En concreto plantea cuatro (4) cargos de nulidad: 4.1. Desconocimiento del precedente de la Sala Plena, por desatención a la fundamentación dada por el juez de segunda instancia. Consideran que la decisión cuestionada “se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, pues desconoció por completo lo considerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en la sentencia del 8 de octubre de 20195, al señalar las razones por las cuales dio un giro en la interpretación y contextualización del problema jurídico planteado no solo en la demanda de tutela, si no en su contestación y las

respuestas dadas por las entidades vinculadas, razones que sustentó en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional”. 5Decisión de segunda instancia en el presente trámite de tutela. Así, reprocha que la Sala Novena de Revisión afirme que las facultades ultra y extra petita no podían ser ejercidas de forma irrestricta y que “su ejercicio presupone una actitud mesurada y responsable del juez constitucional”, desconociendo que el juzgado de segunda instancia fundamentó su decisión en lo dispuesto en la sentencia T-618 de 2000, en virtud de la cual el juez constitucional puede fallar ultra y extra petita con el objetivo de garantizar la integridad de la Constitución. Por ello, estima que la decisión del Ad-Quem, contrario a lo concluido por la Sala Novena de Revisión, fue razonable al modificar el objeto del amparo y proteger los derechos de la población de Girardot y de los Municipios aledaños. 4.2. Incongruencia de la decisión En criterio de los solicitantes, la decisión cuestionada contiene incongruencias entre su parte motiva y la resolutiva, las cuales generan incertidumbre en el fallo. En concreto, cuestiona el hecho de que la decisión objeto de la presente solicitud de nulidad concluya que “no están dados los elementos de fácticos ni jurídicos para poder llegar a la conclusión de que, en efecto, se vulneró algún derecho fundamental” y, en el mismo texto, exprese que con la determinación adoptada “no se pretende desconocer la eventual afectación que se pueda generar a la salud de algún habitante del municipio”. Ello, pues considera que son

conclusiones opuestas e incompatibles entre sí. 4.3. Errores u omisiones en la valoración probatoria Los solicitantes afirman que la decisión también vulneró su derecho al debido proceso, pues no solo se abstuvo de tener en cuenta múltiples elementos de convencimiento que consideran eran de vital importancia a la hora de adoptar la decisión objeto de censura, sino que, adicionalmente, ésta se fundó en argumentos que carecen del sustento probatorio correspondiente y que, incluso, consideran falsos. En concreto, los siguientes: 4.3.1. Como primera medida estiman falsas las afirmaciones de la Sentencia T-371 de 2020 en relación con que el amparo otorgado carece de sujetos determinados a quienes se aplique, pues estiman que el juzgado de segunda instancia justificó adecuadamente porqué los habitantes del “municipio de Girardot” y “municipios aledaños” son sujetos que se verán gravemente afectados por la decisión cuestionada; esto es, destacan que en la sentencia de segunda instancia se aclaró que no existe ninguna otra IPS que preste los servicios de nivel IV en el sector y, ello, de conformidad con lo referido por la Alcaldía de Girardot podría llegar a afectar a 84.752 usuarios del sistema de seguridad social en salud. Adicionalmente, considera que dentro del material probatorio allegado al expediente es posible observar que la Alcaldía Municipal de Girardot hizo referencia a que, al momento de su contestación6, la Clínica San Sebastián contaba con 31 pacientes que se verían directa e individualmente afectados con la clausura del hospital. 4.3.2. A juicio de los solicitantes, la sentencia cuestionada desestimó e

incluso omitió referir en la decisión, los argumentos esbozados por muchos de los intervinientes en el trámite de tutela, lo cual, a su juicio, es causal de nulidad, pues consideran que sus intervenciones y las pruebas que allegaron demostraban la necesidad del amparo otorgado por el juez de segunda instancia y hubieran llevado a que no hubiera otra decisión posible que confirmar lo resuelto por éste. En concreto, considera que la Sala Novena desconoció los argumentos esgrimidos por: (i) la Alcaldía Municipal de Girardot, (ii) la Secretaría de Salud de Girardot, (iii) la Procuraduría Provincial de Girardot, (iv) la Clínica de Especialistas de Girardot S.A.S., (v) Junical Medical S.A.S., (vi) la Sociedad Médicos Asociados S.A. y (vii) la Veeduría en Salud de Girardot. 4.3.3. Consideran que la Sala Novena de Revisión erra al afirmar que el funcionamiento de la Clínica San Sebastián no es la única forma a través de la cual se puede satisfacer el derecho a la salud de la población, pues varias de las entidades vinculadas como la Alcaldía Municipal de Girardot, la Sociedad de Especialistas de Girardot SAS, entre otras, afirmaron que la prestación del servicio de salud se vería grandemente afectada e implicaría que las atenciones de alta complejidad tuvieran que darse a través de remisiones fuera del municipio, afectando de esa manera la eficiencia y la eficacia con la que se presta la atención en salud a los habitantes de la región.

4.3.4. Argumentan que la Sala Novena de Revisión incurrió en errores al afirmar que: (i) el juzgado de segunda instancia habilitó una IPS sin el pleno cumplimiento de los requisitos, pues la decisión de la medida cautelar a través de la cual se dispuso permitir la habilitación de la Clínica San Sebastián dispone claramente que dicha habilitación solo podrá tener lugar previo el cumplimiento de 6 La cual tuvo lugar el pasado 29 de agosto de 2019 y ocurrió con posterioridad a la medida cautelar dictada por el juzgado de segunda instancia. los requisitos establecidos en la Resolución 2003 de 20147; (ii) que se afectaron los recursos del sistema general de seguridad social en salud, pues no existe prueba de que así sea; y (iii) que la decisión terminó por favorecer los intereses de una sociedad privada, pues, en realidad, la sentencia revocada justifica los motivos por los que pretende favorecer a la población de Girardot sin hacer referencia a la protección de ninguna empresa. 4.4. Inconveniencia de la decisión con ocasión a la emergencia derivada de la pandemia COVID 19 Finalmente, pone de presente que si la población de Girardot tiene la posibilidad de contar con la atención de una IPS de nivel IV, es inadmisible que se les someta a remisiones y traslados innecesarios y que se obstaculice, de esta manera, las atenciones en salud requeridas, más aún cuando, en el evento en el que se llegase a cerrar nuevamente la Clínica San Sebastián se podría generar un estado de Emergencia Sanitaria y Hospitalaria en la región, la cual se vería gravemente incrementada como producto de la pandemia por COVID 19 que enfrenta

el país. Por ello, estima que es necesario que la Corte permita el funcionamiento de la clínica en las condiciones en las que ha estado prestando sus servicios, con el fin de que sea posible seguir protegiendo a la población de Girardot.

5. Solicitud de Nulidad a la Sentencia T-371 de 2020 presentada por el ciudadano Yamith Riaño Sánchez.

Mediante oficio del 29 de octubre de 2020, el ciudadano Yamith Riaño Sánchez, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito, presentó solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-371 de 2020, por considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, en conexidad con su derecho al buen nombre y al trabajo. Ello, a partir de las “gravísimas e infundadas” conclusiones a las que se llegan en dicha providencia. En concreto, cuestiona los siguientes puntos: 5.1. En relación con la presunta falta de fundamentación de la sentencia que dictó el pasado 8 de octubre de 2019, consideró que la decisión de la Sala Novena de Revisión omitió valorar la extensa 7Al escrito allega como prueba el “acta de visita de verificación previa” a través de la cual busca probar que sí se exigieron los requisitos de Ley antes de habilitar el funcionamiento de la IPS. argumentación que esgrimió para demostrar la necesidad de la intervención por parte del juez constitucional, así como la especial trascendencia social que reviste el asunto y en virtud del cual se pueden ver afectados los derechos de la población de Girardot y de sus municipios aledaños. 5.2. Respecto de la supuesta inhabilitación de una IPS y la posterior

habilitación de otra sin el previo cumplimiento de los requisitos, manifestó que ello es falso, pues en la orden que dictó dispuso que se permitiera a JUNICAL iniciar los trámites para la habilitación, previo el cumplimiento de los requisitos. Además, destacó que el amparo que otorgó tenía carácter transitorio y, por tanto, la habilitación no fue definitiva. Finalmente, destacó que la IPS que presuntamente deshabilitó no estaba funcionando desde antes de su decisión pues había dejado de cumplir los requisitos exigidos para su funcionamiento, motivo por el cual él no dispuso la clausura de la IPS anterior. 5.3. En lo relativo al posible riesgo en que se puso a los recursos del sistema de seguridad social, consideró que la sentencia es contradictoria al afirmar que se generó dicho riesgo y, posteriormente, indicar que se desconoce si los dineros en discusión eran parte del sistema de salud pública. 5.4. Para finalizar, estima que la decisión que la Sala Novena de Revisión le reprocha haber dictado nunca buscó poner en riesgo la institucionalidad de la justicia, sino que, por el contrario, buscó exaltarla, pues propendió por el bien de la población de la región, dejando de lado cualquier interés de particulares. De ahí que, considere que las afirmaciones que se hacen en la sentencia terminarán por acabar con su carrera judicial, pues si la Corte Constitucional realiza ese tipo de valoraciones, sus posibilidades de demostrar ante cualquier otro juez que es inocente y no incurrió en ninguna falta disciplinaria, son nulas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 y la jurisprudencia constitucional8, la Sala Plena de la Corte Constitucional es 8 Ver los Autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta

Corporación.

2. Asunto objeto de análisis Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-371 de 2020 presentadas por (i) los ciudadanos Mayid Alfonso Castillo Arias, Carolina Castillo Perdomo y Magda Valeria Méndez Caicedo y (ii) por el ciudadano Yamith Riaño

Sánchez. Al respecto, el Pleno de esta Corporación deberá comenzar por verificar la configuración de los requisitos formales y materiales de procedencia

de una solicitud de nulidad en contra de sus sentencias, en específico deberá valorar si, a partir de la argumentación presentada, es posible evidenciar la configuración de alguna causal de nulidad respecto de la Sentencia T-371 de 2020. Para el efecto, y con miras a dar solución a la situación jurídica planteada, la Sala Plena procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre las reglas relativas a la procedencia de las solicitudes de nulidad de una sentencia de esta Corporación. Ello, con el objetivo de que, a continuación, sea posible abordar el estudio del caso concreto.

3. La nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional El artículo 241 de la Constitución Política establece que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional tienen carácter definitivo. En concordancia con ello, el artículo 49 del Decreto 2067 de 19919 y la jurisprudencia10 de la Corte Constitucional disponen que contra las sentencias proferidas en sede de revisión de tutela no procede recurso alguno. Esto, por cuanto se encuentran amparadas en el efecto de la de cosa juzgada constitucional. 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. 9 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 10 Ver Autos 012,021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; 554 de 2015, entre otros.

Sin embargo, este Tribunal ha aceptado la posibilidad de que las partes del proceso y terceros con interés propongan solicitudes de nulidad en contra de las sentencias dictadas por una Sala de Revisión cuando se evidencie una trasgresión del derecho al debido proceso11. Así, se ha considerado que la nulidad de los procesos adelantados ante el Tribunal Constitucional solo podrá alegarse antes de proferido el respectivo fallo y únicamente por la violaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...