CC - A067-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A067-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 067/16 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido
Referencia: expediente D-11148
Recurso de súplica formulado contra el auto del 14 de diciembre de 2015 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por Hermes Cuenca Meneses
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6o del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hermes Cuenca Meneses formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993. Esto al considerar que los artículos 13, 48, 53 y 150-19 de la
Constitución. La norma acusada es la siguiente, subrayándose el apartado objeto de demanda: Artículo 14. Reajuste a las pensiones: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el
primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el PANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.
2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 25 de noviembre de 2015 decidió repartir dicho expediente al magistrado Alberto Rojas Ríos, con el fin que decidiera sobre la admisibilidad del libelo.
El magistrado Rojas Ríos, mediante auto del 14 de diciembre de 2015, decidió (i) rechazar la demanda fundada en la violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en razón de la existencia de cosa juzgada constitucional; y (ii) inadmitir la demanda basada en el desconocimiento del artículo 150-19 CP., al considerar que no cumplía con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. Para ello, el mencionado proveído sintetizó los argumentos de la acusación contenida en la demanda, así como expresó las razones que sustentaban la decisión de rechazo e inadmisión, del modo siguiente: "2. La demanda Ajuicio del actor, el reajuste de pensiones establecido en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es inconstitucional por desconocer el principio de igualdad, la seguridad social, el reajuste periódico de las mesadas pensiónales y la
competencia del Congreso de la República para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, previstos en los Artículos 13, 48, 53 y 150 numeral 19 literal e de la Constitución Política. Para tal efecto, sustenta la demanda en los argumentos que se transcriben a continuación: 2.1. Sobre la incompatibilidad de la norma en relación con el Artículo 13 de la Constitución el demandante sostiene: "Desde ahí parte la desigualdad, pues los pensionados del SGSS que devengan más de un salario mínimo, incluyendo los servidores públicos pensionados, el aumento anual de la pensión lo hace con fundamento en el IPC del año inmediatamente anterior, pero el aumento de los que devenguen un salario mínimo, lo hace en un porcentaje superior al IPC, siendo que la condición de pensionado es igual, tanto para el régimen general, como para el régimen especial. Fíjese que los pensionados del INPEC también pertenecen a un régimen especial de alto riesgo, sin embargo su pensión se aumenta de acuerdo al IPC. " (Folio 4 y 5) 2.2. Respecto a la incongruencia de la disposición demandada con el Artículo 48 de la Carta Política manifiesta: "De igual forma se viola el artículo 48 superior pues la seguridad social, en este caso la pensión, es un servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y dirección del estado, con eficiencia, y procurando que la misma mantenga su poder adquisitivo, el cual se viola cuando su pensión, que en un comienzo era superior al salario mínimo queda convertida con el transcurso del tiempo en un salario mínimo. En todo caso el artículo 14 no puede regular el aumento de la pensión de los servidores públicos y establecerlo de la misma forma en que se hace para el
sector privado, pues viola el artículo 150 superior, por lo tanto debe declararse su inexequibilidad. "(Folio 21) 2.3. En cuanto al Artículo 53 de la Constitución expresa: "De igual forma se viola el artículo 53 Superior, ya que este artículo establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (Las negrillas son intencionales). Será del caso hacer la diferencia entre reajuste de las pensiones y la aplicación del IPC. El IPC, es una forma de medir el poder adquisitivo constante y de esta forma poder mantenerlo, pero no corresponde a un reajuste real, o, a un aumento de acuerdo con el costo de vida, porque de lo contrario el salario mínimo se aumentaría cada año de acuerdo al IPC pero no ocurre así; mientras que el Reajuste o aumento debe corresponder a un valor superior al poder adquisitivo, o a la constante, porque de lo contrario su pensión estaría incólume, quieta, inmóvil, paralizada y por ello disminuye la capacidad de adquisición de bienes y servicios a medida que pasa el tiempo. Por esa razón, la pensión, por lo menos debe MANTENER ESA CAPACIDAD DE ACUERDO CON EL SALARIO MÍNIMO, para que este valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que la persona requiere para su subsistencia; de lo contrario se estaría vulnerando un derecho adquirido, pues, si se pensionó sobre dos salarios mínimos, el aumento debe mantener por lo menos esos dos salarios mínimos y no como viene ocurriendo actualmente, que a medida que pasa el tiempo va perdiendo valor, en relación con éste y finalmente se convierte en salario mínimo, tal como se demostró
anteriormente. " (Folio 11) 2.4. En lo atinente al Artículo 150.19 de la norma Superior afirma: "El artículo 14 de la Ley 100/93, no puede regular el aumento de las pensiones de los dos regímenes, es decir el general sector privado y los servidores públicos, pues al hacerlo estaría violando el artículo antes mencionado, pues el aumento de la pensión de los servidores públicos debe hacerse tal como lo establece el artículo 150, numeral 19, literal e, antes citado. Tenemos entonces que el mencionado artículo 14 desconoce la proposición jurídica del mandato superior, pues al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo hace de la misma manera en que se hace para los pensionados del sector privado, cuando en realidad debe hacerlo mediante decreto, y de manera separada, tal como se le hace a los miembros de la fuerza pública. Pero es que además, esa discriminación no solamente acontece en relación con los pensionados del sector público, sino también con el mismo régimen general, pues el mismo artículo 14 establece una discriminación o desigualdad al ordenar que la pensión de aquellos que devengan UN SMLMV, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. " (Folio 5) 2.5. Finalmente, en la demanda el actor hace alusión a la Sentencia C-387 de 1994, precisando que dicha providencia no constituye cosa juzgada respecto de los cargos que propone contra el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, es planteado en los siguientes términos: "Esa Honorable Corporación ya había hecho un pronunciamiento de fondo
sobre la norma hoy accionada mediante sentencia No. C-387/94. La corte declaró la exequibilidad con fundamento en lo siguiente: "Declarar EXEQUIBLE el aparte final del artículo 14 de la ley 100 de 1993, que prescribe: "No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno ", con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DAÑE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice ". Por lo tanto y debido a la diversa aplicación que ofrece el mencionado artículo, esta acción constituye un hecho muy distinto al pronunciado por esa Corporación en aquella ocasión. En aquella época el IPC generalmente se establecía por encima del salario mínimo y por ello generaba una discriminación con aquellos que devengaban dicho salario. Pero ahora, ocurre lo contrario, es decir que el salario mínimo generalmente se establece por encima del IPC, lo que genera una discriminación con aquellos que devengan más de un salario mínimo en atención a que el aumento para estos pensionados, se hace de acuerdo con el IPC, generando una desequilibrio, pues su pensión se descompensa en relación con el salario mínimo, tal como se demostró en el libelo de demanda
y con el transcurso del tiempo queda convertida en un salario mínimo.
ADEMÁS EN ESTA OCASIÓN SE SOLICITA QUE EL AUMENTO DE
LAS PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBE HACERSE
TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 150 SUPERIOR, SIENDO
ESTE UN HECHO TOTALMENTE DISTINTO AL PLANTEADO EN LA
OTRORA SENTENCIA.
Por lo tanto NO EXISTE EL FENOMEO DE COSA JUZGADA, CONSTITUCIONAL, por que (sic) los hechos planteados en la demanda son muy distintos a los juzgados en aquella ocasión." (...) 1. "Análisis de los cargos formulados Conforme a lo señalado en precedencia son dos cuestiones las que el Despacho Sustanciador debe verificar. De una parte, cuando una norma acusada se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional, esta circunstancia obliga al rechazo de la demanda, de acuerdo con la regla prescrita en el inciso final del Artículo 6o del Decreto 2067 de 1991. Y de otra parte, se debe constatar que los cargos propuesto contra una norma sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes1. Al confrontar estas cuestiones con la demanda formulada por el ciudadano, se observa lo siguiente: 1.1. Cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados contra el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por desconocimiento de los Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política El actor sostiene que el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 vulnera el derecho a
la igualdad y la seguridad social porque establece un trato diferenciado entre los pensionados del régimen general, disimilitud que depende del valor de la 1 Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. prestación de la seguridad social. La diferencia consiste en que el reajuste de la pensión de vejez de las personas que reciben una prestación de un salario mínimo corresponderá a un porcentaje superior al índice de precios al consumidor (en adelante IPC), mientras esa corrección monetaria de la prestación de vejez de los ciudadanos que devengan una pensión superior al salario mínimo se efectuará según la variación porcentual del IPC. Para el demandante, esa situación implica que las personas que reciben una pensión con un valor apenas superior al salario mínimo terminarán devengando una prestación igual a esa cifra por el paso del tiempo. Lo anterior, en razón de que el reajuste a las pensiones mínimas es mayor a la corrección monetaria que se efectúa en las prestaciones superiores a ese valor. Los cargos de la demanda que se fundamentan en la vulneración de los Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política fueron objeto de control por esta Corporación en la Sentencia C-387 de 1994, razón por la cual, respecto de éstos se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme se pasa a explicar: En dicha providencia, se demandó el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el derecho a la igualdad. Los términos de la demanda fueron los siguientes: "al prescribir que las pensiones cuyo monto sea equivalente al salario mínimo legal se reajusten en el mismo porcentaje en que el Gobierno
incremente dicho salario, viola el artículo 13 de la Carta, pues coloca a quienes las devengan en situación de inferioridad respecto de aquellas que reciben pensiones superiores, ya que a éstos su mesada se les aumentará conforme al índice de precios al consumidor que, según estadística que adjunta, presentó en el último periodo variación superior al incremento del salario mínimo legal. "2 Así mismo, fue demandado el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por presuntamente contrariar los Artículos 48 y 53 de la Carta Política. Para tal efecto, también conviene transcribir los términos de la demanda: "en cuanto señala que la seguridad social se debe prestar bajo la dirección del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y 'al discriminar con un porcentaje menor de reajuste a las pensiones mínimas' se rompe 'el principio de solidaridad que debe aplicarse entre los pensionados que tienen pensión igual al salario mínimo o superior a éste, haciendo de tal manera ineficaz, o sin eficacia, la Seguridad Social que merecen los de pensión mínima”. En lo que respecta al inciso tercero del artículo 53 superior, expresa que dicha norma consagra el reajuste periódico de las pensiones como una garantía que tienen los pensionados, correspondiendo al Estado hacerla efectiva en los plazos que determine el legislador. "3 En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre el trato diferenciado en materia de reajuste de pensiones entre quienes reciben una pensión superior al salario mínimo legal y las personas cuya prestación es igual a ese valor. La corrección monetaria de los primeros correspondía a la variación porcentual
del IPC y la de los segundos al salario mínimo. Adicionalmente, la Corte se pronunció en torno al derecho a la seguridad social en el marco de dos factores diversos de reajuste pensional y la competencia de la ley para fijar esa materia. 2 Sentencia C-387 de 1994 3 Ibídem Por medio de la Sentencia C-387 de 1994 la Corte determinó que la norma era constitucional frente a cada cargo con fundamento en los razonamientos que se sintetizan a continuación: (i) La diferencia de reajuste pensional para las personas que devengan una pensión mínima y para los que reciben una suma mayor es una medida disímil, mas no discriminatoria. "[N]o se puede hablar de discriminación por que el reajuste pensional cobija a "todos" los pensionados sin importar la cuantía de su pensión"4 La Corte precisó que ese trato distinto ante situaciones paritarias tiene una justificación clara y razonable, la cual corresponde a otorgar un tratamiento especial a los pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran en escenarios de mayor vulnerabilidad. "En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna"5. Además, la Corte advirtió que no podría determinar cuál de los dos sistemas de reajuste es más beneficioso, dado que eso depende de diferentes variables económicas. Finalmente, señaló que la aplicación de la norma podría ser inconstitucional en los eventos en que el salario mínimo se incremente en una cuantía inferior
al índice de precios al consumidor, escenario que constituiría una discriminación injustificada entre las personas que devengan más de un salario mínimo y los individuos que perciben solamente el valor correspondiente a éste. (ii) El precepto demandado no quebranta el derecho a la seguridad social, dado que establecer los factores que sujetarán el reajuste de las pensiones materializan el Artículo 53 de la Constitución. De otra parte, no encontró que la norma atacada conculcara el principio de solidaridad, porque no suprime el derecho a la seguridad social de toda persona. En contraste, la disposición censurada es una expresión de la solidaridad, puesto que protege a las personas con menores ingresos. (iii) Por último, la Corte sostuvo que los pensionados tienen derecho al reajuste de su pensión en la cuantía que determine la Ley, según expresa el Artículo 53 Superior. Dicho precepto no desconoce el Artículo 58 ibídem, dado que son inexistentes los derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje de incremento de las pensiones. Así las cosas, el legislador tiene la competencia para cambiar las normas que regulan ese reajuste. "La Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada"6. Con base en lo expuesto, esta Corporación resolvió "Declarar EXEQUIBLE el
aparte final del artículo 14 de la ley 100 de 1993, que prescribe: "No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno", con la 4 Ibídem 5 Ibídem. 6 Ibídem condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice. " En este punto de la cuestión conviene precisar que en esta oportunidad se demanda la totalidad del Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero el segmento demandado que dio lugar a la providencia C-387 de 1994, "No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. ", es el mismo que prevé el contenido normativo atacado por el ciudadano Hermes Cuenca Meneses para solicitar la declaratoria de inexequibilidad. Nótese que en la presente demanda y en la pluricitada providencia se discute sobre la diferencia de trato que existe en el reajuste de quienes perciben una pensión igual al salario mínimo y las personas que devengan una prestación de
la seguridad social superior a éste. En la Sentencia C-387 de 1994 la Corte tuvo en cuenta la fluctuación en el aumento de la mesada pensional, dependiendo de circunstancias económicas y políticas: "Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrará en seguida, estos valores no han sido constantes, y no podían serlo, porque su comportamiento depende de una serie de circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará." (Subrayas y negrillas fuera del texto) Más aun, la Corte sostuvo que el trato diferenciado es una medida que se justifica en la protección de las personas de quienes devengan menos: "Ciertamente el artículo citado consagra un trato diferencial, mas no discriminatorio, en materia de reajuste de pensiones, pues quienes reciben pensión superior al salario mínimo legal mensual, tienen derecho a que se les reajuste ésta según la variación porcentual del índice de precios al consumidor; mientras que para las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo legal mensual, se les incrementa en la misma proporción en que se aumente dicho salario. Sin embargo no se puede hablar de discriminación por que el reajuste pensional cobija a "todos" los pensionados sin importar la cuantía de su pensión. Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara
y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna. " Con base en lo anterior, este Despacho considera que en relación con los cargos propuestos por vulneración de los Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del Artículo 243 de la Carta Política "porque ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema"7. Ello debido a que los problemas de la demanda de la referencia fueron resueltos por la Corte en la Sentencia C-387 de 1994, lo que impide que esta Corporación adopte un nuevo pronunciamiento en ese sentido y se imponga el rechazo de los cargos que ya fueron estudiados por la Corte, conforme la causal prevista en el Artículo 6o del Decreto 2067 de 1991. 1.2. Falta de especificidad, pertinencia y suficiencia respecto del cargo formulado contra el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por desconocimiento del Articulo 150 numeral 19 literal e de la Constitución En lo atinente al cargo por vulneración del Artículo 150.19 literal e de la Carta
Política, la demanda no satisface las condiciones de especificidad, pertinencia y suficiencia conforme se explica a continuación: El demandante reprocha que los pensionados del sector público tengan un reajuste mayor al de las personas jubiladas en el régimen general, sin señalar la norma que confiere ese beneficio. En tal sentido, refiere un contenido normativo que no se encuentra en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Esto conduce a la indefectible ausencia de especificidad, puesto que la acusación se formula contra una regulación distinta a la que se anuncia atacada. En forma análoga, el demandante omitió presentar argumentos pertinentes sobre la inconstitucionalidad de la disposición, orientados a explicar la manera en que la norma censurada quebranta la competencia del legislador para emitir una ley marco sobre las prestaciones sociales de los empleados públicos. Es por esto que del escrito de la demanda no se deriva una oposición clara entre el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el literal e) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución. En ese sentido, la argumentación propuesta es indeterminada, al punto que no es posible identificar la relación que existe entre la norma atacada y la disposición constitucional. Ese escenario evidencia la omisión del actor frente a la estructuración del concepto de violación del precepto constitucional invocado (falta de pertinencia). Todo lo anterior, conduce a que frente a este cargo no se presentó una argumentación suficiente que generara una de duda constitucionalidad entre la norma legal acusada y el texto superior. Por el contrario, el reproche del demandante conforme está planteado se refiere a una inconformidad genérica
de aspectos que escapan al control constitucional. La suficiencia alude a la exposición de todos los elementos de juicio argumentativos necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto demandado. Esta condición apela al alcance persuasivo de la demanda, la cual prime facie no comporta el convencimiento sobre la inconstitucionalidad de la norma, pero si suscita una duda mínima sobre la constitucionalidad de la misma. 7Sentencia C-332 de 2013. En suma, este Despacho estima que el cargo carece de la especificidad, pertinencia y suficiencia requerida para que sea estudiado de fondo por la Corte, toda vez que el demandante no explicó las razones por las cuales el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desconoce la proposición jurídica del Artículo 150.19 literal e) de la Constitución, que le asigna al Congreso de la República la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos." (Subrayas y negrillas originales).
3. De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de la Corte a través de comunicación del 18 de diciembre de 2015, el auto antes transcrito fue notificado mediante el estado número 194 del 16 de diciembre de 2015. Del mismo modo, dentro del término de ejecutoria de la decisión, cumplido los días 18 de diciembre de 2015, 12 y 13 de enero de 2016, no se presentó escrito de corrección. Sin embargo, el actor sí presentó dentro de dicho de término recurso de súplica.
4. En consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 6o del Decreto Ley 2067 de 1991, el magistrado Rojas Ríos decidió, a través de auto del 25 de
enero de 2016 rechazar la demanda en lo que respecta a los cargos inadmitidos. En consecuencia, el asunto fue remitido al despacho del magistrado ponente, con el fin que se pronunciara acerca del recurso de súplica presentado en su oportunidad legal.
II. EL RECURSO DE SÚPLICA Mediante escrito radicado ante la Secretaría General el 12 de enero de 2016, el ciudadano Cuenca Meneses formuló recurso de súplica contra el auto del 14 de diciembre de 2015. En el escrito se presenta un grupo desordenado de argumentos, dirigidos tanto a censurar una actuación anterior de la Corte, en la cual la Sala Plena negó la súplica respecto de la admisión de otra demanda, también formulada por el actor y sobre la misma materia ahora analizada, como a cuestionar las razones de rechazo y de inadmisión.
Con todo, la Sala solo se concentrará en analizar las razones planteadas en contra de la decisión de rechazo de la demanda, pues son ellas las que delimitan la competencia de la Corte en cuanto al recurso de súplica. Además, el actor voluntariamente rescindió la posibilidad de subsanar el libelo y procedió a formular directamente este recurso. A este respecto, el demandante es explícito en afirmar en el recurso que "el suscrito accionante no encuentra razones para proceder a subsanar la demanda, por lo que se procederá a exponer los argumentos que sustentan el recurso de súplica ". En el mismo sentido, la Sala carece de competencia para verificar si la demanda fue
adecuadamente subsanada, pues ello debe ser decidido por el magistrado sustanciador y en los términos del artículo 6o del Decreto Ley 2067 de 1991. Por ende, en lo que respecta a esta materia y a pesar de la falta de claridad del texto, es posible identificar los siguientes motivos de inconformidad con la decisión de rechazo: 2.1. El demandante insiste en que la materia propuesta en el libelo es diferente a aquella que dio lugar a la sentencia C-487 de 1997. Indica que mientras cuando se profirió esa sentencia el IPC era usualmente superior al aumento del salario mínimo, ahora sucede lo contrario, evidenciándose con ella la discriminación entre los pensionados cuya asignación corresponde al salario mínimo y quienes tienen mesadas superiores. Este cambio de circunstancias hace que, en criterio del actor, no pueda predicarse la cosa juzgada constitucional. Sobre este aspecto resalta el recurrente que (i) el artículo acusado no fue declarado inexequible, por lo tanto "al seguir vigente puede ser objeto de demanda cuando las circunstancias y los hechos han variado a través de la dinámica, que inescrutablemente (sic) es minada por el transcurso del tiempo"; (ii) en la sentencia C-487 de 1997 se ordenó que en caso que el IPC fuese superior al aumento del salario mínimo, se tuviera en cuenta aquel para efecto del reajuste correspondiente, pero no se trató la hipótesis contraria, esto es, que el reajuste del salario fuera superior al IPC; y (iii) en la mencionada sentencia, por lo tanto, no se hizo pronunciamiento específico sobre esa problemática, respecto de la cual trata la demanda ahora analizada.
2.2. El auto de rechazo señala, en contrario a lo expuesto, que existe una decisión de fondo sobre la materia objeto de debate. Esto a pesar que la sentencia C-487 de 1997 "no se hizo ningún pronunciamiento de fondo sobre el aumento de las pensiones de todos aquellos que devengan más de un salario mínimo y de los servidores públicos que adquirieron ese derecho." Adicionalmente, advierte que la conclusión sobre la existencia de cosa juzgada también puede adoptarse en una sentencia de mérito, por lo que resulta necesario que la Sala profiera una decisión de fondo sobre este tópico, más aun cuando la norma acusada lleva al detrimento de los ingresos de muchos pensionados. Esto, además, en abierta contraposición con el derecho a la igualdad frente a otros beneficiarios de las pensiones, puesto que "vemos que el aumento de las pensiones no se hace con fundamento en ese principio, pues el hecho de devengar más de un salario mínimo como pensión, no significa que deba ser castigado por el Estado de tal forma que su pensión con el transcurso del tiempo sea convertida en un salario mínimo, o pierda valor en relación con aquel. " Para explicar esta conclusión, el recurso ofrece el siguiente ejemplo: "un pensionado devenga más de un salario mínimo, por lo tanto su aumento se hace
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