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CC - A067-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A067-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 067/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció la cosa juzgada constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

Expediente: T-5.766.763

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-686 de 2017 presentada por Álvaro Benito Escobar Henríquez, en calidad de apoderado de la parte demandante, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-686 de 2017, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional el 21 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Con ocasión de las facultades conferidas en la Ley 66 de 1968 “Por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de vivienda y se determina su inspección y vigilancia” modificada por el Decreto Ley 2610 de 1979 y la Ley 136 de 1994, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Resolución No. 469 del 6 de julio de 1997, ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Asociación Nazarena de Vivienda (ASONAVI), cuyo objeto social consistía en la adquisición de vivienda para sus afiliados, a través del sistema de autoconstrucción.

2. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de octubre de 2005, la señora Judith León Salamanca y otras cinco mil doscientas nueve (5209) personas, miembros de la Asociación Nazarena de Vivienda (ASONAVI), por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso abreviado de rendición provocada de cuentas en contra del Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá reclamando, por concepto de la administración de los bienes de dicha asociación, la devolución de los dineros que correspondían a cada uno de los demandantes, de acuerdo a las sumas entregadas o depositadas por ellos, así como de los intereses causados desde la fecha de la intervención administrativa, hasta cuando se produjere el pago efectivo, debidamente actualizados.

3. El conocimiento inicial del asunto le fue asignado al Juzgado Diecisiete

Civil del Circuito de Bogotá el que, mediante providencia del 1º de noviembre de 2005, rechazó in limine la demanda, con fundamento en la falta de jurisdicción, tras considerar que la controversia suscitada debía dirimirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por hallarse involucrada una entidad pública, del orden territorial. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el primero de los cuales le fue denegado, correspondiéndole resolver la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 19 de septiembre de 2006, decidió revocar la decisión impugnada, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria, en lo civil, es la competente para conocer del proceso de rendición provocada de cuentas, en razón a que el objeto del debate giraba en torno a la obligación legal de rendir cuentas de la administración de bienes y haberes de la sociedad intervenida, procedimiento reglado en el estatuto procesal civil.

4. El 14 de diciembre de 2006, los miembros de ASONAVI, por medio de apoderado judicial, promovieron un nuevo proceso abreviado de rendición provocada de cuentas en contra del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá. Reclamaron, por concepto de la administración de dicha sociedad, la devolución de los dineros que correspondía a cada uno de los demandantes, de 2 acuerdo con las sumas entregadas o depositadas por ellos, así como los intereses causados desde la fecha de intervención administrativa hasta cuando

se realice el pago, debidamente actualizado. Asimismo, solicitaron que la Alcaldía fuera condenada a reparar el daño emergente y el lucro cesante derivados de la toma de posesión.

5. En el marco de la adopción de medidas de descongestión en la administración de justicia, se efectuó la redistribución y asignación del proceso al Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Bogotá, despacho que en sentencia proferida el 22 de junio de 20101, declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de la obligación de rendir cuentas” propuestas por la demandada y, en consecuencia, negar todas las pretensiones incoadas por la parte actora. Lo anterior, tras estimar que el Distrito Capital no era el llamado a rendir cuentas de la administración de ASONAVI, por cuanto dicha obligación recaía en el “agente especial” designado para el efecto, quien habiendo sido nombrado por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA)2 y no por el alcalde mayor de Bogotá, “al momento de la presentación de la demanda”, tenía la representación legal de la persona jurídica intervenida y, por tanto, a cargo suyo la administración de sus negocios, bienes y haberes.

6. En desacuerdo con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole resolver la alzada al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito Judicial de Bogotá. En sentencia del 23 de febrero de 20113, esa autoridad judicial decidió: (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii)

declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en su lugar, (iii) que el Distrito Capital sí estaba en la obligación de rendir las cuentas solicitadas por los demandantes, señalándole un término de dos (2) meses para presentarlas con los respectivos documentos de soporte, de conformidad con la regla prevista en el numeral 3º del artículo 418 del CPC4.

7. Para adoptar esta decisión, consideró el juez de conocimiento que, al margen de la delegación que, por virtud del Decreto 194 de 2004, hiciere el alcalde Mayor de Bogotá al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), de la facultad de designación de los agentes especiales que se encargarían de la administración o liquidación de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de 1 Folios 61 a 72 del cuaderno de pruebas II. 2 Antigua autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, creada como entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución. 3 Folios 73 a 106 del cuaderno de pruebas II. 4 “3. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.”. 3 enajenación de inmuebles destinados a vivienda, en los términos de la Ley 66

de 1968, la obligación de rendir cuentas de la administración de los bienes de ASONAVI continuaba en cabeza del Distrito Capital, toda vez que fue ese ente territorial, a través del Alcalde Mayor como su representante legal, quien intervino dicha asociación y, en todo caso, el agente especial era un funcionario nombrado por el nivel central distrital.

8. El 13 de junio de 2011, la apoderada del Distrito Capital presentó los estados financieros correspondientes a la administración de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI del período de 2010 y los informes de la gestión adelantada por parte del agente designado para el efecto, frente a los cuales, mediante auto de 22 de junio de 2011, se ordenó correr traslado a la parte demandante. Una vez recibido por esta, su apoderado en escrito de 26 de julio de 2011, formuló objeción a las cuentas rendidas, que se resolvió en auto de fecha 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de considerar que esos documentos anexados por el extremo demandado no se referían a la rendición de cuentas ordenada en la sentencia del 23 de febrero de 2011 y que, en vista de ello, la Alcaldía Mayor de Bogotá estaba obligada a pagar a cada uno de los accionantes los montos solicitados en el escrito de demanda5.

9. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 2 de mayo de 2014 el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en lugar de decidir el mencionado recurso, declaró la

nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de junio de 20116, al estimar que el juez de instancia debió acomodar su actuación al numeral 5 del artículo 418 del CPC7, ello quiere decir, que ante la no rendición de las cuentas por parte del Distrito Capital, no podía tramitar las cuentas no presentadas8.

10. Comoquiera que el Distrito Capital no rindió las cuentas solicitadas por los demandantes dentro del término señalado en la sentencia del 23 de febrero de 2011, por medio de Auto del 29 de abril de 20159, se le ordenó pagar el valor estimado en la demanda en el plazo perentorio de treinta (30) días, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 5º del artículo 418 del CPC. Dicha providencia se profirió por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, toda vez que, si bien es cierto venía conociendo del proceso, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y,

5Folios 107 a 231 cuaderno pruebas I. 6 Auto mediante el cual se corrió traslado de los informes financieros presentados por el Distrito capital (ver hecho 8). 7 “5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.”. 8Folios 234 – 236 cuaderno de pruebas I. 9 Folio 71 del cuaderno principal. 4 posteriormente, el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de la misma

ciudad, por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo Nº. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, aquel asumió la competencia para continuar con el trámite de las presentes diligencias por tratarse de un proceso civil de menor cuantía.

11. El 27 de noviembre de 2015, la Secretaría Distrital del Hábitat, obrando en virtud de la delegación que hizo el Alcalde Mayor de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el Decreto 194 de 2004, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, a partir del auto admisorio de la demanda. Para sustentar la solicitud, invocó: (i) la falta absoluta de jurisdicción de la Jurisdicción Ordinaria y (ii) la inexistencia del presupuesto sustancial y procesal para reclamar judicialmente la rendición de cuentas.

12. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta.

13. Inconforme con tal decisión, el apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2016 en el sentido de confirmar íntegramente la providencia recurrida.

14. El apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat presentó acción de tutela en contra de los autos proferidos dentro del proceso de rendición provocada de cuentas por los juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de

Bogotá y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, respectivamente. Lo anterior, al considerar que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, pues incurrieron en el defecto orgánico y en una violación directa de la Constitución, al rechazar la solicitud de nulidad de la condena impuesta al Distrito Capital, consistente en pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones, cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283).

15. El 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que la tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez.

16. Impugnada la anterior decisión, el 24 de agosto de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

B. LA SENTENCIA T-686 DE 2017

5

17. En sede de revisión, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional delimitó de la siguiente manera el problema jurídico: ¿Incurrieron en el defecto orgánico y en violación directa de la Constitución los autos proferidos el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, toda vez que negaron decretar la nulidad del proceso civil de rendición provocada de cuentas instaurado en

contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat; pese a que el distrito capital asumió la administración y designó al liquidador encargado de la posterior liquidación de ASONAVI, persona jurídica de derecho privado, en desarrollo de la función administrativa de inspección y vigilancia que ejerce sobre la política de vivienda distrital?.

18. Para resolver esta cuestión jurídica, la Sala analizó: (i) el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) el fundamento y alcance de la función administrativa de inspección y vigilancia, su desarrollo en materia de vivienda y las medidas en las que se concreta, (iii) el proceso de rendición provocada de cuentas, y (iv) el alcance de la responsabilidad del Estado. Finalmente, determinó que (v) las providencias judiciales controvertidas incurrieron en el defecto orgánico y en violación directa de la

Constitución.

19. A juicio de la Sala Segunda de Revisión, la Secretaría Distrital del Hábitat actuó como administrador de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI, no en los términos previstos en la regulación ordinaria, sino por disposición de una ley especial – Ley 66 de 1968 – dentro de la cual no se consagra la autorización legal que requiere el proceso de rendición provocada de cuentas para tramitarse, es decir, sin contemplar una disposición que obligue, en razón de la medida de toma de posesión, a rendir cuentas. Lo anterior, por cuanto (i) se trata de una fase de conservación del patrimonio de la persona intervenida y en vista de ello (ii) el agente administrador no puede tomar decisiones de

disposición del activo, pues el artículo 14 de la Ley 66 de 1968 solo permite ordenar el embargo y secuestro de los bienes, la ocupación inmediata de los libros y la prevención a los deudores sobre el trámite de intervención. No obstante, concluyó la Sala que por los eventuales daños antijurídicos causados en esta fase de la intervención administrativa, era posible acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la condena de la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución.

20. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión concluyó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto orgánico y en violación directa de la Constitución y, por consiguiente, decidió revocar las sentencias de instancia proferidas en el proceso de tutela, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y dejar sin efectos todo lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006-1578, incluso el auto admisorio. Asimismo se ordenó al Juzgado Tercero Civil de

6 Descongestión de Bogotá devolver la demanda ordinaria a los asociados de ASONAVI con el fin de que ellos decidan la acción judicial que consideren pertinente promover.

C. LA SOLICITUD DE NULIDAD

21. El apoderado de los accionantes del proceso de rendición provocada de cuentas, cuya decisión fue dejada sin efectos en la sentencia de tutela T-686 de 2017, solicitó la nulidad de la misma al considerar vulnerado el derecho al debido proceso de los asociados de ASONAVI, bajo los siguientes

argumentos:

22. Vía de hecho por violación del debido proceso y de la cosa juzgada constitucional declarada en la sentencia de revisión de tutela del 23 de octubre de 2008 dentro del expediente T-1922192. El apoderado de los solicitantes destaca que mediante la sentencia del 23 de octubre de 2008 (T1039 de 2008) la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el mismo proceso de rendición provocada de cuentas de la sentencia T-686 de 2017 y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de marzo de 2007 que otorgó diez (10) días para rendir las cuentas requeridas en la demanda, dejando plenamente legitimado todo lo actuado antes de ese auto, esto es, el auto admisorio de la demanda y la competencia del juez ordinario civil para conocer del proceso de rendición provocada de cuentas.

En este orden de ideas, resalta que la mencionada sentencia del 23 de octubre de 2008 constituye cosa juzgada constitucional frente a la sentencia T-686 de 2017 y, en ese sentido, no podía contradecirla declarando la falta de competencia de la justicia civil para conocer, en el mismo proceso, del trámite de rendición provocada de cuentas.

23. Violación de la cosa juzgada constitucional declarada en la sentencia de revisión de tutela proferida el 23 de octubre de 2008 dentro del expediente T1922192 la cual definió que el proceso No. 11001400305320140068200 al que se refiere la actual sentencia de revisión de tutela es un proceso civil de rendición provocada de cuentas y no un contencioso administrativo de

impugnación de actos administrativos ni de operaciones administrativas ni de reparación directa. El apoderado de los solicitantes señaló que la sentencia del 23 de octubre de 2008 en incontables oportunidades manifestó que el proceso 11001400305320140068200 es de rendición provocada de cuentas y nunca sugirió que fuese un asunto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o que se estuviera impugnando la toma de posesión de

ASONAVI.

No obstante lo anterior, la sentencia de 2017 consideró que el mismo proceso de rendición provocada de cuentas pertenecía al estudio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque, supuestamente, ataca actos, 7 actuaciones u operaciones administrativas, pese a que no se encuentran argumentos, pruebas o pretensiones encaminadas a tal interpretación, la cual resulta contraría a la cosa juzgada constitucional.

24. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, conformando una sentencia anfibológica, ininteligible e incongruente que juzga e invalida en sede de tutela un proceso de rendición provocada de cuentas al tacharlo erradamente de ser un proceso contencioso administrativo. El apoderado de los solicitantes precisó que la sentencia impugnada por nulidad reiteradamente acepta y reconoce que se interpuso una acción de tutela contra el trámite dado a un proceso civil de rendición provocada de cuentas. Sin embargo, afirma que se está juzgando un proceso contencioso administrativo que impugna actos y operaciones administrativas o pretende obtener el pago de perjuicios, contradicción manifiesta que la hace ininteligible y que además se refleja en

su parte resolutiva. Así, señaló que desde la primera página (1) hasta la cuarenta y seis (46) de la sentencia se considera que el proceso analizado en la tutela de revisión es de rendición provocada de cuentas, pero a partir de la página cuarenta y siete (47) afirma que se trata de un proceso contencioso administrativo. En consecuencia, indicó que el proceso objeto de revisión fue el típico de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil en el que se le ordenó a la demandada, en la sentencia, rendir cuentas en un plazo máximo de sesenta (60) días, sin estudiarse ni cuestionarse ningún acto u operación administrativa. Lo anterior, por cuanto en el proceso judicial civil se aceptó la validación y legitimación de la intervención realizada por el Distrito Capital, a partir de lo cual se ordenó a quien la realizó informar y cuantificar a cada demandante el estado de sus cuentas, excluyéndose cualquier controversia sobre las actuaciones de la administración o sobre la legitimidad de su administrador de los bienes para realizarla, pues el Distrito Capital no expidió acto administrativo alguno, así como tampoco realizó operación administrativa alguna que pudiera ser impugnable por los demandantes.

25. Violación grave del debido proceso al vulnerar a los demandantes el derecho otorgado por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil a todas las personas residentes en Colombia de presentar demandas de rendición provocada de cuentas contra quienes administren sus bienes por la vía de plantear en sede de revisión de tutela una nueva excepción contra la demanda de revisión de cuentas que nos ocupa. El apoderado de los

solicitantes alegó que la sentencia de revisión negó a los demandantes – del proceso de rendición provocada de cuentas – ahorradores de ASONAVI el derecho a presentar demanda de rendición provocada de cuentas en los términos previstos por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil 8 amparándose en la Ley 66 de 1968 y vulnerando con ello los artículos 6 y 13 de la Constitución. Así las cosas, manifestó que no es de recibo la actuación de la Sala de Revisión, que para evitarle a la entidad pública demandada una erogación, condene a humildes ahorradores de buena fe a que al final de la intervención les devuelva cualquier “despojo”, a través de una excepción nueva no alegada por ninguno de los extremos del proceso que suplanta al demandado en su contestación “con grosera e irregular extemporaneidad” y quebranta los derechos de defensa, doble instancia y debido proceso de los ahorradores de

ASONAVI.

26. Vía de hecho y nulidad por quebranto del principio de inmediatez.

Finalmente el apoderado de los solicitantes adujo que las instancias de tutela negaron por improcedente el amparo peticionado por el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat, tras considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez. Sin embargo tales providencias fueron revocadas por la sentencia aquí cuestionada, la cual omitió la aplicación del principio de inmediatez que deben observar las acciones de tutela contra providencia judicial, dado que la tutela que originó el trámite de revisión se presentó el 24 de junio de 2016 contra un auto proferido el 19 de septiembre de 2006 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, cinco (5) años y cuatro (4) meses después de la ejecutoria de la sentencia que resolvió las pretensiones de la demanda y ordenó la rendición de cuentas y casi siete (7) meses después de la ejecutoria del último auto (30 de noviembre de 2015). En este orden de ideas, aclaró que lo resuelto por el juez de tutela de instancia no podía ser revocado en sede de revisión, dado que tal procedimiento constitucional no es tercera instancia judicial que permita cuestionar lo evaluado por el inferior, para desconocer su autonomía.

D. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

27. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-686 de 2017, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través de Auto del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)10, se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma.

28. El apoderado de los solicitantes presentó varios memoriales a la Sala Plena, los cuales se resumen a continuación: - 14 de agosto de 2018, presentó queja ante la Sala Plena debido al irregular procedimiento de notificación de la sentencia T-686 de 2017, pues informó 10 Folio 96 del cuaderno de nulidad. 9 que aun cuando en el expediente aparece como fecha de notificación el 8 de agosto de 2018 a la fecha de presentación del memorial, los accionantes del proceso de rendición provocada de cuentas no habían recibido comunicación de la misma.

  • El 24 de agosto de 2018, aportó copias del escrito de nulidad, la recomendación del agente especial del 15 de abril de 1998, la resolución de desvinculación del mencionado agente y la entrega de su gestión hasta el 6 de noviembre de 1998; igualmente allegó copia de la sentencia ejecutoriada que ordenó rendir cuentas y el auto que declaró la no presentación de las cuentas por parte del Distrito Capital. Lo anterior, según aclaró, a fin de que la Sala Plena anule el fallo irregular de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. - El 4 de septiembre de 2018, solicitó el reenvío a la Sala Plena de la totalidad del expediente que sirvió de soporte a la decisión del 21 de noviembre de 2017, para que pueda ser analizado de manera conjunta con la nulidad de la referida providencia, pues afirmó los cargos allí formulados se basan y refieren a los documentos, folios, pruebas y autos del citado proceso. - El 14 de septiembre de 2018, solicitó aclaración del auto proferido el 11 de septiembre de 2018 mediante el cual se ordenó comunicar el incidente de nulidad, toda vez que, a su juicio, el mismo se puso en conocimiento de personas que no tienen ninguna relación con el proceso de la referencia, sino que corresponden al expediente T-5.475.189. Adicionalmente, pidió que se explique la relación entre el expediente de la referencia (T-5.766.763) y el expediente T-5.475.189. - El 14 de septiembre de 2018, insistió en la indebida notificación de la sentencia T-686 de 2017, proferida el 21 de noviembre de 2017.
  • El 25 de septiembre de 2018, solicitó que fuera expedida, a su costa, copia del memorial presentado por el apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat, a través del cual descorrió el traslado del incidente de nulidad.

CUESTIÓN PREVIA: RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

29. En cuanto a la reclamación por el irregular procedimiento de notificación de la sentencia T-686 de 2017, según aparece en el expediente, tal comunicación fue enviada el 8 de agosto de 2018 a los asociados de ASONAVI. Sin embargo, el 14 de septiembre de 2018, el abogado de los asociados afirmó no haber recibido la correspondiente comunicación.

Sobre el particular, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las sentencias proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional son notificadas por el juez de tutela de primera instancia. Esta notificación, ha dicho 10 la Corte11, es de crucial importancia pues es a partir de ella que puede solicitarse la nulidad o la aclaración de las decisiones adoptadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional también ha reconocido la eficacia de la notificación por conducta concluyente, en aquellos eventos en los que, a pesar de no existir certeza sobre la notificación de una providencia por parte de la autoridad judicial que tenía competencia para ello, una parte o un tercero manifiesta que conoce su contenido. Así, mediante el Auto 067 de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional destacó que el principio de publicidad hace parte de la garantía del debido proceso y se

manifiesta en las diferentes formas para comunicar las providencias judiciales, entre las que se encuentra la notificación por conducta concluyente. Además, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” prevé la posibilidad de aplicar los principios generales del procedimiento civil, para interpretar las normas del Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario al mismo. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena valorará lo manifestado por el apoderado de los solicitantes en el escrito de nulidad, en el que señala con claridad que “en la fecha y con la presentación de este escrito me doy por notificados (sic) por conducta concluyente de dicho proveído”12, al no encontrar razón alguna de violación al debido proceso frente a este particular.

30. Respecto de la necesidad de que la Sala Plena requiera, en calidad de préstamo el expediente del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006-1578, al considerar que los cargos formulados en la solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-686 de 2017 se basan y refieren a los documentos, folios, pruebas y autos contenidos en él, no se advierte la misma, por las siguientes razones: el apoderado ha radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional, el 24 de agosto y el 1 de octubre de 2018, copias de los documentos contenidos en el proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006-1578, los cuales a su juicio deben ser valorados por la Sala Plena al momento de resolver la solicitud de nulidad propuesta en contra de la

sentencia T-686 de 2017. Por otra parte, dicho expediente estuvo en calidad de préstamo a disposición de la Sala Segunda de Revisión y fue devuelto a la autoridad judicial de origen, una vez se adoptó una decisión al respecto. Cabe destacar, que frente al auto que ordenó la devolución del expediente, el mismo abogado presentó un recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, mediante Auto del 23 de agosto de 2018. Debe así recordarse que la institución procesal de la nulidad no es una nueva instancia a través de la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de 11 Auto 154/12. 12Folio 1 cuaderno de nulidad. 11 fondo que ya fue resuelto en la sentencia de revisión, sino un mecanismo encaminado a preservar el derecho

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