CC - A067-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A067-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 067/21 NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional CAMBIO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-599 de 2019.
Peticionario: Vladimir Martín Ramos, Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – contra la Sentencia SU-599 de
2019, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la acción de tutela1
El 6 de julio de 2018 las apoderadas judiciales de la señora Helena interpusieron acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – y Capital Salud EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, al mínimo vital, la vida digna, la reparación integral como víctima del conflicto armado, la educación y la vivienda. Lo anterior, por cuanto: (i) La UARIV se negó a reconocerla como víctima de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – en adelante las FARC -, y a incluirla en el Registro Único de Víctimas - en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados. Su decisión se fundamentó en lo establecido en: (i) el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que “[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”; y (ii) el numeral 3 del artículo 2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, en el que se establecieron las causales para denegar la inscripción en el RUV, dentro de las cuales se encuentra la
consistente en haber presentado la solicitud de inclusión fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011. (ii) Capital Salud EPS generó trabas administrativas que obstaculizaban el acceso a una adecuada atención en salud y se negó a brindar un tratamiento integral a la accionante, pese a ser víctima de violencia sexual.
2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela Mediante Auto del 16 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M admitió la tutela y corrió traslado a la UARIV y a Capital Salud EPS, para que, en el término de un (1) día contado a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. Asimismo, le reconoció personería a Juliana Laguna Trujillo, como apoderada principal de la parte accionante, y a Mariana Ardila Trujillo, como apoderada sustituta. 2.2. Respuestas de las entidades accionadas 2.2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV 1 Para una exposición detallada de los hechos puede consultarse la Sentencia SU-599 de 2019 (Antecedente N°1). 2 En respuesta al amparo solicitado, la UARIV solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, toda vez que, a su parecer, la entidad realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de cualquier derecho
fundamental. Asimismo, la entidad accionada señaló que para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 es necesario que la persona haya presentado declaración ante el Ministerio Público y haya sido incluida en el RUV; requisitos que, en su opinión, no se cumplieron en el caso sub examine, y, por ello, afirmaron que la accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas. Adicionalmente, explicaron que la referida entidad emitió la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017 FUD NG000729277, en la que se decidió no incluir a la accionante en el RUV, por el hecho victimizante de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a actividad relacionada con grupos armados, habida consideración que “(…) no es viable jurídicamente (…) Lo anterior, por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para denegar la inscripción en el Registro único de Víctimas: ‘Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición’ (…)”2. Agregaron que, con base en ese mismo argumento, se negaron los recursos de reposición y apelación presentados por la parte actora y se confirmó la decisión de no inclusión. 2.2.2. Capital Salud EPS En respuesta al amparo solicitado, la EPS accionada solicitó que se declarara improcedente la tutela. Para justificar su petición, manifestó que, con posterioridad a la fecha de afiliación, había venido autorizando a la accionante
todos los servicios ordenados para el tratamiento de su patología, entre los cuales se encontraban las consultas médicas con psicología y urología, la realización de exámenes ginecológicos y vacunación. Ahora bien, con relación a la solicitud de la prestación de una atención integral, aseveró que aquella no sería procedente, por cuanto no se habían configurado motivos que llevaran a inferir que la EPS hubiera vulnerado o fuera a vulnerar o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro.
3. Decisiones judiciales de instancias objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M, mediante sentencia del 25 de julio de 2018, resolvió: (i) conceder parcialmente el
2 Ver folio 123 del quinto cuaderno. 3 amparo solicitado; (ii) ordenar a Capital Salud E.P.S. brindar una atención integral; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, habida cuenta que, en su opinión: (i) en este caso estaban dados los elementos de juicio suficientes para que se pudiera brindar el tratamiento integral solicitado, pues con ello se iba a garantizar la atención de las prestaciones relacionadas con las patologías de la accionante; quien por su condición de desplazada, víctima del conflicto armado, sin recursos económicos y su estado de salud, requería de una atención médica especializada de forma urgente, la cual hasta ese momento había sido prestada de forma negligente por la entidad accionada; y, (ii) la accionante disponía aún del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar la protección de sus
derechos y controvertir la decisión contenida en la Resolución No. 201784336 del 24 de julio de 2017. 3.2. Impugnación La apoderada judicial de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que: (i) la exigencia del juez de primera instancia, consistente en agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contrariaba la reiterada jurisprudencia constitucional, toda vez que la tutelante era víctima del conflicto armado, al haberse visto afectada por desplazamiento, aborto y reclutamiento forzados; y, (ii) la multiplicidad de hechos victimizantes había puesto a la accionante en una situación de especial vulnerabilidad, la cual justificó la interposición de la acción de tutela como el medio idóneo y eficaz para solicitar su inclusión en el RUV. 3.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad M, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, revocó el numeral primero y segundo del fallo del a quo, para en su lugar negar el amparo solicitado, con fundamento en que: (i) no se había incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial, respecto del manejo que debe dársele a las manifestaciones de la víctima, máxime si se trata de obtener las medidas de reparación que contempla la Ley 1448 de 2011, y que, por tanto, al existir otra herramienta judicial para lograr el amparo pretendido, se debía descartar la prosperidad de esta acción constitucional, al no haberse cumplido con el requisito de subsidiaridad; y, (ii)
se corroboró con la apoderada de la accionante, vía telefónica, que ya habían realizado la cirugía ordenada y que habían sido reprogramadas todas las citas que estaban pendientes y que, como ello se dio antes de que se profiriera el fallo en segunda instancia, no era procedente amparar derechos cuya vulneración ya había cesado. 4
4. Intervenciones presentadas en sede de revisión Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se recibieron varias intervenciones, en calidad de amicus curiae, presentadas por: “Human Rights Watch”, Christine Chinkin3 en representación de la universidad “London School of Economics and Politics Science”, “Nobel
Women’s Initiative”4, “Women’s Initiative for Gender Justice”5, Comisión Colombiana de Juristas, Corporación Mujer Sigue Mis Pasos, Corporación Colectiva Justicia Mujer, Fundación Mujer y Futuro, Fundación Cedesocial, Clínica Jurídica de Interés Público y de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, Corporación Mujer Denuncia y Muévete, Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, Corporación Humanas, Red Nacional de Mujeres, Corporación Sisma Mujer, Colombia Diversa, La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, Profamilia, Coalición Contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia, Daniela Kravetz6, Dalila Seoane7, Helen Berents8, Phoebe Donnelly9, Megan MacKenzie10 y Jessika Mariana Barragán López11. En términos generales, todos los escritos estaban dirigidos a solicitar que: (i)
se reconociera la obligación en cabeza de la EPS de adelantar el tratamiento en los ámbitos físicos y psicológicos de la accionante, por ser víctima de violencia sexual, coadyuvando a la superación o mejoría de los distintos diagnósticos; (ii) se reconociera la calidad de víctima de la señora Helena, por los hechos victimizantes de reclutamiento, aborto y desplazamiento forzados; y, en consecuencia, (iii) se accediera a su solicitud de inclusión en el RUV, para poder ser beneficiaria de las distintas medidas y herramientas direccionadas a lograr una reparación integral. 3 FBA, CMG, profesora emérita de Derecho Internacional, investigadora titular y directora fundadora del “Centre of Women Peace and Security” de la “London School of Economics and Political Science”. 4 Organización formada por seis mujeres galardonadas con el premio Novel de la Paz, que trabajan por la promoción global de la paz, la justicia y la igualdad. 5 Organización con sede en La Haya, Países Bajos, dedicada a la defensa de los derechos humanos de la mujer, que trabaja a favor de la justicia de género global ante la Corte Penal Internacional e instancias nacionales incluyendo negociaciones de paz y procesos de justicia en países en conflicto y situaciones de postconflicto. 6 Relatora Especial para Eritrea del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ex fiscal del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, perita experta en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y género ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluida en la lista de expertos de la Jurisdicción Especial para la Paz y asesora externa de la ONU. 7 Abogada y profesora especializada en Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional Humanitario de
la Universidad de Buenos Aires, asesora legal de Civitas Máxima, consultora para la División de Género de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas y asesora externa para Colombia de Case Matrix Network. 8 Profesora titular de la “School of Justice” de la Facultad de Derecho de la “Queensland University of Technology” en Brisbane, Australia. PhD en Relaciones Internacionales. 9 Es “Stanley Kaplan Postdoctoral Fellow” en “Williams College”, donde enseña sobre género, conflicto y seguridad en África. PhD en Relaciones Internacionales. 10 Profesora de “Género y Guerra” en el Departamento de Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad de Sídney, Australia. 11 Asistente de investigación de la Universidad Externado de Colombia. 5
5. Sentencia SU-599 de 2019
Para dar solución a lo planteado, con base en los elementos fácticos descritos, la Sala Plena planteó como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales al reconocimiento como víctima, la reparación administrativa, al debido proceso, la salud, la integridad personal, al mínimo vital, la vivienda, la educación y la vida en condiciones dignas de la señora Helena, mujer víctima del conflicto armado interno, al haberle negado la inscripción en el RUV, arguyendo que su declaración fue presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, sin haber tenido en consideración circunstancias particulares que podían haber configurado fuerza mayor, al no haberse pronunciado de fondo respecto de todos los hechos victimizantes declarados y al no haberle reconocido
su calidad de víctima en aplicación del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011? (ii) ¿Una E.P.S. (Capital Salud) vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona (Helena) víctima de violencia sexual al negarle una atención integral e inmediata en salud? A fin de resolver dichos interrogantes, la Sala Plena hizo referencia en forma extensa al marco constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: (i) el término establecido en la Ley 1448 de 2011 para solicitar la inclusión al RUV y rendir declaración; (ii) la inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno; (iii) el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes y la condición de víctimas según la ley y la jurisprudencia; (iv) la violencia sexual contra la mujer - aborto forzado -; (v) el desplazamiento forzado; (vi) los objetivos del proceso de reintegración social y los de la Ley de Víctimas – Ley 1448 de 2011 – y los otros mecanismos ordinarios de reparación; (vii) los principios de favorabilidad y buena fe; (viii) el derecho fundamental a la salud de las víctimas del conflicto armado interno; (ix) los parámetros del Derecho Internacional relacionados con los derechos humanos de las mujeres y la violencia sexual y de género perpetrada contra aquellas; y, (x) la excepción de inconstitucionalidad. Ahora bien, en la Sentencia SU-599 de 2019, la Sala Plena realizó un estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, establecidos
por la jurisprudencia constitucional, de la acción de tutela interpuesta por Helena, a través de sus apoderadas judiciales, identificando el cabal cumplimiento de: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y, (iv) la subsidiariedad. De la información referida en la Sentencia SU-599 de 2019 la Corte Constitucional concluyó que en el caso sub examine la protección constitucional era procedente, por cuanto: (i) se estaba frente a un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una mujer víctima del 6 conflicto armado interno, afectada por violencia sexual; (ii) el caso bajo estudio estaba relacionado con el desconocimiento del derecho fundamental de una víctima a ser inscrita en el RUV, medida que tiene la capacidad de garantizarle a la accionante sus derechos a la reparación integral, al mínimo vital, la dignidad humana, la vida y la salud; y (iii) existía una negación de brindar una atención integral en salud a una víctima de violencia sexual. Luego de ello, la Sala Plena procedió a destacar algunos aspectos de los hechos narrados por la accionante, que permitirían resolver el caso concreto; así: “En el caso sub examine, la señora Helena, de 31 años de edad, solicitó ante la UARIV la inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados. La entidad accionada negó la petición, por considerar que se había configurado una de las causales para ello, consistente en presentar la declaración de
manera extemporánea; es decir, por incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, sin haber mencionado la existencia de alguna circunstancia de fuerza mayor que justificara la referida extemporaneidad. Adicionalmente, decidió no reconocerle la calidad de víctima en aplicación del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de
2011. Como consecuencia de ello y de que la UARIV no se pronunció de fondo respecto de todos los hechos victimizantes declarados, la interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución que le negó su inscripción; instancias en las que aclaró que rindió su declaración por fuera de los términos legales por temor a las amenazas realizadas por miembros de las FARC en contra de su vida e integridad y la de su familia. No obstante, dicha situación no fue tenida en cuenta por la accionada, pues se decidieron ambos recursos en su contra, confirmando la primera resolución”12.
Partiendo de lo anterior, esta Corporación consideró necesario hacer un análisis separado de: “(i) los criterios aplicados a cada uno de los hechos victimizantes expuestos por la parte accionante, confrontándolos con los parámetros establecidos en el Derecho Internacional, definiendo si debieron ser estimados o no para efectos de reconocerla como víctima y acceder a su inclusión en el RUV; (ii) la posible existencia de una fuerza mayor que hubiera justificado rendir la declaración de manera extemporánea; (iii) el contenido y la motivación de la resolución que negó la solicitud de
inscripción; y (iv) la procedencia de ordenar una atención integral en salud”13; acápites que serán resumidos a continuación. 5.1. Análisis del primer hecho victimizante: reclutamiento forzado a menor de edad En relación con el hecho victimizante de reclutamiento forzado a menor de edad, se indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, los miembros de los grupos armados al margen de la ley no 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, pg. 69. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, pg. 69. 7 pueden considerarse como víctimas para efectos de ser beneficiarios de los programas de reparación integral creados con dicha norma, a excepción de aquellos casos en los que los niños, niñas o adolescentes reclutados forzosamente se hayan desvinculado siendo menores de edad. En este punto se resaltó que, de la declaración presentada por la accionante y del contenido de la tutela, pudo comprobarse que la señora Helena se desmovilizó a los 19 años; situación que automáticamente la excluía del concepto de “víctima” establecido en la referida ley. Luego, se citó la sentencia C-253A del 2012, mediante la cual la Corte estudió la constitucionalidad de la referida norma, en la que se señaló que dicha ley delimita el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección en ella contempladas, de tal forma que sólo sean aplicables a las
personas cuyos casos encuadran en las circunstancias descritas en el artículo 3. Por este motivo, en aquella ocasión se concluyó que los miembros de los grupos guerrilleros que sean víctimas, por haber sufrido daños con ocasión del conflicto armado interno, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – o por violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos, como ocurrió en el caso de la accionante, debían acudir a los mecanismos ordinarios que se han previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para garantizarles sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; aclarando que no serían considerados como beneficiarios de las medidas ofrecidas por la UARIV. Igualmente, se manifestó que en aquel fallo se explicó que, en los casos en los que la persona fue reclutada siendo menor de edad y se desmovilizó después de cumplida la mayoría de edad, tal y como lo hizo la señora Helena, no quedaría privada de toda protección. Ello, por cuanto tendría la posibilidad de ingresar al proceso de reintegración social y económica, liderado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN –, siempre y cuando contara con el certificado de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley, expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas. 5.2. Análisis del segundo hecho victimizante: violencia sexual – aborto forzado Respecto del hecho victimizante de aborto forzado, comprendido dentro del concepto de violencia sexual contra la mujer, se enfatizó en que debía tenerse
en cuenta que este ocurrió cuando la señora Helena aún era combatiente de la guerrilla y que fue aquel suceso el que le dio la posibilidad de fugarse de las filas, recordando que, según su declaración, su participación en la guerrilla nunca fue voluntaria. De hecho, se manifestó que lo anterior aconteció gracias a haber sido autorizada por las FARC “a regresar temporalmente” a la casa de sus padres para recuperarse del aborto que le había sido practicado sin su consentimiento. Así, fue gracias a dicha circunstancia que la accionante pudo desmovilizarse y volver a la vida civil; decisión que provocó una serie de amenazas en contra de su vida e integridad y la de su familia por parte del grupo guerrillero. 8 Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-253A de 2012, el hecho de haber sido forzada a usar anticonceptivos y de habérsele realizado el aborto forzado en el momento en que ella aún era miembro de la guerrilla, llevaba a concluir que la accionante no podía ser consideraba como víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011 y, por ese motivo, tampoco era posible conceder su inclusión en el RUV por violencia sexual. De hecho, dando aplicación a la referida ley y a la aludida jurisprudencia constitucional, se podía concluir que debía: (i) negársele a la accionante su reconocimiento como víctima del conflicto armado interno para los efectos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 de su artículo 3 y, por ende, rechazarse su solicitud de inclusión en el RUV, por
haber sido miembro de las FARC y haberse desmovilizado siendo mayor de edad; y (ii) direccionársele a acudir a otros mecanismos de reparación, diferentes al de la Ley 1448 de 2011, y al proceso de reintegración social, por no contar con un certificado de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley, expedido por CODA. No obstante, esta Sala consideró que en este caso particular era esencial tener en cuenta los parámetros internacionales expuestos, toda vez que se tenían cuestionamientos serios respecto de si la exclusión plasmada en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 era consistente y coherente con las obligaciones de Colombia adquiridas a nivel internacional, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Lo anterior, más aún “teniendo en cuenta la naturaleza coercitiva de las prácticas de las FARC acerca de la anticoncepción y el aborto forzado, y considerando la condición de muchas de las víctimas, las cuales eran niñas al momento en que se perpetraron los actos de violencia sexual o que apenas habían cumplido la mayoría de edad”14. En este punto, se explicó que a nivel internacional se ha adoptado la postura consistente en considerar que el uso forzado de anticonceptivos y el aborto forzado constituyen una forma de vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, así como también una violencia sexual y de género en el marco del DIH. Igualmente, se ha sostenido que el reclutamiento forzado de menores de edad debe ser catalogado como un delito contrario a las leyes y costumbres de guerra, violatorio de las prohibiciones internacionales de llevar
a cabo reclutamientos forzosos y obligatorios de niños para su uso en conflictos armados. Con fundamento en dichas posturas, esta Sala concluyó que, en el caso concreto, la señora Helena debía ser reconocida como víctima de una grave vulneración de los derechos humanos, al haber sido reclutada ilegal y forzosamente por las FARC cuando era menor de edad (14 años) y por haber sufrido de violencia sexual, lo cual además constituye un crimen de guerra, al haber ocurrido en el contexto del conflicto armado interno. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, pg. 71. 9 Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que el criterio estructurado por la Corte Penal Internacional – CPI – frente al proceso iniciado contra Bosco Ntaganda era aplicable al caso sub examine, puesto que, en dicha oportunidad, la CPI “afirmó que las violaciones del DIH también pueden ocurrir al interior de los grupos armados al margen de la ley y, por ello, al existir un indiscutible nexo entre el conflicto armado interno colombiano y la comisión de actos de violencia sexual y de género contra las mujeres combatientes, no se podría desconocer la calidad de víctimas que ostentan aquellas mujeres, de conformidad con el artículo 8, numeral 2, literal e del Estatuto de Roma, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad; criterio similar al aplicado en el análisis desarrollado en la sentencia C-781 de 2012, fallo en el que también se afirmó que ‘es necesario examinar en cada caso si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado’ para poder definir en
qué contextos se puede proteger los derechos de las víctimas”15. (Subrayado fuera del texto) Con base en lo anterior, se concluyó que el Estado tiene la responsabilidad de garantizarle a las mujeres que han sufrido por violencia sexual, en el contexto del conflicto armado interno, el acceso a medidas de reparación integral, lo cual sólo puede materializarse a través de su reconocimiento como víctimas; de manera que puedan ser beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 y, así, se les pueda permitir su inclusión en el RUV. Se resaltó que la anterior medida es vital para este tipo de casos, ya que: (i) las medidas del proceso de reintegración social tienen objetivos diferentes a los previstos en la Ley de Víctimas (como bien se explicó en el acápite de la sentencia denominado “De los objetivos del proceso de reintegración social y los de la Ley de Víctimas – Ley 1448 de 2011 – y de los otros mecanismos ordinarios de reparación”); y, (ii) la accionante no contaba con otra vía judicial idónea y eficaz para acceder a una reparación integral como víctima de violencia sexual intra filas de las FARC (afirmación que también fue explicada en el referido capítulo). De ahí que se hubiera concluido que, exigirle a la accionante el tener que acudir al proceso de reintegración o a otros mecanismos ordinarios de reparación, desconocía y vulneraba su derecho a un efectivo acceso a la justicia, por carecer de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados en el caso concreto. Por todo ello, se arribó a la conclusión de que
la inscripción en el RUV era la única medida que tenía la capacidad real de restablecer sus derechos fundamentales. Para finalizar este análisis, se reiteró que el aborto forzado debió ser tenido en cuenta por parte de la UARIV, para efectos de definir si hubo una circunstancia de fuerza mayor que justificara su declaración extemporánea y, así, de obtener una respuesta afirmativa, entrar a estudiar de fondo cada hecho victimizante declarado por la accionante, para evitar que la resolución 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 careciera de motivación y vulnerara el derecho fundamental de la tutelante a un debido proceso. Antes de abordar el siguiente tema, la Sala Plena considero prudente recordar que: “(i) es un hecho notorio que la violencia sexual es uno de los acontecimientos victimizantes que ha generado los niveles más altos de silenciamiento y reticencia a denunciar por parte de las víctimas y que, dentro de las diversas razones que se alegan, se encuentran las de miedo a represalias y la presencia de los grupos guerrilleros16; y (ii) las víctimas de este tipo de violencia tienen unos derechos especiales, dentro de los cuales se encuentra el relacionado a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos declarados sin prejuicios contra la víctima”17. Con fundamento en lo anterior, se afirmó que en este caso debía tenerse en cuenta el contexto de la víctima, dentro del cual debía incluirse el acaecimiento del reclutamiento, uso de anticonceptivos y aborto forzados; hechos que no debieron ser descartados, con el fin de evitar una vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante. 5.3. Análisis del tercer hecho victimizante: desplazamiento forzado Ahora bien, sobre el tercer hecho victimizante a estudiar, se concluyó que la accionante era una persona desplazada, por haberse visto forzada a migrar dentro del territorio nacio
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