CC - A067-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A067-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A067-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-067/23
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
AUTO 067 DE 2023
Referencia: Solicitud de aclaración de lasentencia T-286 de 2022 (T-8.530.187)
Acción de tutela presentada por CristianAndrés Rozo López en contra delInstituto Colombiano de CréditoEducativo y Estudios en el Exterior(Icetex)
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas,en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide lasolicitud de aclaración de la sentencia T-286 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 2021, el ciudadano Cristian Andrés Rozo Lópezpresentó acción de tutela contra el Icetex. Pidió la protección de sus derechosfundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidadcon el derecho a la educación, que consideró vulnerados debido a que laentidad accionada no le concedió el subsidio de sostenimiento, confundamento en que no lo requirió en el momento en el que solicitó el créditoeducativo, sino que lo hizo ya cuando el crédito se había renovado variasveces.
2. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito deBogotá negó las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consideró,por un lado, que el accionante no cumplió con los requisitos legales paraacceder al subsidio de sostenimiento que pidió, ya que no hizo la solicitud enel momento de adjudicación del crédito educativo. Por otro lado, que eltutelante no aportó elementos de prueba que den cuenta de la configuraciónde un perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y urgente, así comotampoco de la materialización de un “daño irreparable como consecuencia de la falta de información”[2].
3. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela.4. Mediante la Sentencia T-286 de 2022, la Corte amparó los derechosfundamentales del accionante, revocó la providencia revisada y, enconsecuencia, dispuso que se estudiara si el demandante tenía derecho deacceder a la ayuda económica que pidió. Específicamente, se resolvió losiguiente:
“Primero. REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2021,adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, quenegó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadanoCristian Andrés Rozo López. En su lugar, AMPARAR los derechosfundamentales del accionante al debido proceso, igualdad ymínimo vital, en conexidad con el derecho a la educación. Esto yaquello, por las razones expuestas en la parte considerativa de lapresente providencia judicial.
Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de CréditoEducativo y Estudios en el Exterior (Icetex) que, dentro deltérmino de diez (10) días, contados desde la notificación de estaprovidencia, estudie la situación de vulnerabilidad del accionantey determine si tiene o no derecho a recibir el subsidio desostenimiento objeto de controversia, en los términos expuestos enlos ff.jj. 114 a 117 supra. Igualmente, que, si el estudiante resultabeneficiado con la ayuda económica, realice el correspondientepago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisiónadoptada por el Comité de Crédito de la entidad accionada. Todo,por las consideraciones de esta sentencia.
(…)” (Negrillas propias)
5. En escrito presentado el 28 de agosto de 2022, Paula Andrea AlfonsoMeléndez, apoderada judicial del Icetex, solicitó la aclaración de la sentenciaT-286 de 2022, en dos aspectos: por un lado, frente a la inaplicabilidad delreglamento de la entidad y, por el otro, en cuanto al alcance de la obligaciónde información. En relación con lo primero, la abogada pidió “precisar si losservidores públicos del ICETEX tienen la capacidad de inaplicar unadisposición que en principio es obligatoria y de ser así cu[á]les servidorespodrían tomar estas determinaciones o si por el contrario es una decisiónreservada al juez de tutela quien tendrá que ser consultado cada vez quesuceda un caso similar en aras de evitar una responsabilidad disciplinariadel servidor al omitir deliberadamente inaplicar un reglamento”[3]. Aldesarrollar tal inquietud, la profesional del derecho invocó las siguientesconsideraciones:
“Puesto de presente lo anterior, se debe manifestar al Despacho quetodas las frases y conceptos [relacionados con el deber de inaplicar elreglamento] generan una duda que se relaciona con la inaplicabilidadde una normatividad en el ordenamiento jurídico colombiano, la cual seorigina en la aplicación del artículo 4to de la Constitución Política de1991.
Si bien es cierto que el referido artículo 4t (sic) es bastante claro almanifestar que ninguna norma podrá contrariarla por ser ella norma denormas, al referirse a la aplicación de las disposicionesconstitucionales y con lo expuesto en la Sentencia, se crea una granconfusión que hoy se solicita a la Sala aclarar.
El profesor Jacobo Pérez Escobar pone de presente que existen tres (3)teorías para definir la competencia al momento de decidir la excepciónde inconstitucionalidad. // La primera de ellas, sostenida por EduardoRodríguez Piñeres, se configura cuando la competencia la tienen todaslas autoridades. Nos cuenta que aquí cualquier autoridad puede«desconocer las leyes que estimen inconstitucionales». // La segunda,sostenida por Alfredo Araujo Grau, la competencia corresponderíaprivativamente a los jueces, pues son los que aplican la ley en tanto quelos funcionarios administrativos deben limitarse a cumplirla. // Latercera, presentada por Miguel Moreno Jaramillo y Tulio EnriqueTascón, sostiene que los competentes son «todos los que deban hacer suaplicación por estar facultado para ello».
Sobre lo anterior debe precisarse que su discusión fue planteada inclusoantes de 1991, pero con el artículo 4to de la Constitución Política, ladiscusión parece continuar.
La duda descrita se complementa con lo dispuesto en el artículo 6to dela Constitución Política, toda vez que los servidores públicos sonresponsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de susfunciones, lo cual, en principio, nos obligaría a aplicar el reglamentoconforme está dispuesto, máxime cuando se presume que toda lanormatividad vigente en el ordenamiento jurídico colombiano sigue loslineamientos constitucionales y por lo tanto no adolece de ningúnproblema en ese sentido.
De tal manera que la inaplicación del reglamento se convierte en unaauténtica duda pues no es claro hasta qué punto el servidor públicopuede, en aplicación de una perspectiva constitucional, dejar de aplicaruna norma obligatoria e incurrir en algún tipo de responsabilidad poromisión.
(…)
Surge otra duda sobre el particular. La Carta de DerechosFundamentales de la Unión Europea habla, en su artículo 41, delderecho a una Buena Administración (Droit à une bonneadministration), entendido como «un postulado normativo que ordena,[...], que la administración garantice los derechos de los administradoscuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo elestándar de la debida diligencia los deberes funcionales que elordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le haconfiado y adopte las decisiones que correspondan de manerarazonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas quese desprenden del arco jurídico legal, constitucional y convencional»
Bajo la óptica de este derecho a la Buena Administración ¿No segeneraría una vulneración si es la misma administración la que decideinaplicar uno de sus reglamentos por considerar que contraría laconstitución para un caso en particular y desconociendo los derechosde los demás administrados? ¿Qué sucedería si la perspectivaconstitucional del funcionario público no es la adecuada y termina porgenerar más perjuicios de los que pretendió evitar?”
6. Frente a lo segundo, esto es, el alcance de la obligación deinformación, se dijo que “la duda recae en ese deber de información queinicialmente se estimó no obligatorio pero que finalmente se consideró larazón de la vulneración del debido proceso del accionante”[4]. Esto, confundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en el caso de marras lo que genera duda se relaciona conlo afirmado por la corte en el numeral 106 de la sentencia, toda vez querefiere que no existe ningún tipo de vínculo contractual entre el ICETEXy el accionante, se pone de presente en la sentencia la naturalezajurídica de los subsidios, que no son entregados a título de mutuo, queprovienen de recursos diferentes a los del ICETEX, que el estudiante nodebe reintegrar el valor y si él, al momento de adjudicar el crédito,cumple con las condiciones para acceder al beneficio de subsidio desostenimiento, este se gira al estudiante y nada tiene que ver con elcrédito. Es preciso mencionar que en el referido numeral, la Saladesestimó el alegato del accionante sobre la asimetría de lainformación, considerándolo improcedente.
No obstante lo anterior, en el numeral 107 de la sentencia se afirma,como posteriormente se continua haciendo, que el ICETEX vulneró elderecho fundamental al debido proceso del accionante al no haberleinformado las condiciones del subsidio y haberle aplicado los efectosnegativos del acuerdo, aun cuando el accionante es abogado y debióconocer las condiciones del crédito que buscó y adquirió.”
7. Finalmente, la apoderada del Icetex pidió tener en cuenta las medidasadoptadas por la entidad para garantizar la entrega de información completasobre los servicios prestados por la entidad y para mejorar la atención a lacomunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela8. Por regla general, no es procedente la aclaración o corrección de las sentencias de la Corte Constitucional[5]. No obstante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285[6] del CGP[7], esta Corporación ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas deRevisión, y ha precisado que, como ya se dijo, se trata de una circunstancia excepcional[8]. Esta posición se justifica en que aceptar la procedenciageneral de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito decompetencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[9].
9. Esta Corte ha reconocido que, “la aclaración de una providencia esprocedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen unverdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o
9. Esta Corte ha reconocido que, “la aclaración de una providencia esprocedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen unverdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.”[10]. Frente a la primera hipótesis, este tribunal entiendeque las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, deun lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[11] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[12]. Con relación al segundo de los eventos, este tribunal ha precisado que las expresiones a las que se imputa laduda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en sudefecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos “dudosos” hubieren influido en el sentido de la decisión[13]. 10. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, estetribunal ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen tres requisitosde procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[14], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación delfallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibídem; (ii) la legitimidad en lacausa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaraciónprovenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[15]; y (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, pues el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[16].11. En línea con lo anterior, la Corte ha precisado que resultaimprocedente la petición de aclaración: (i) cuando se pretende cuestionar la
pues el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[16].11. En línea con lo anterior, la Corte ha precisado que resultaimprocedente la petición de aclaración: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[17]; (ii) para adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[18]; (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[19]; y (iv) cuando es ejercida para que el Tribunal absuelva consultas[20].
2. Caso concreto
12. La Sala encuentra que la solicitud de aclaración sub examine cumplecon las exigencias formales de procedibilidad. Por un lado, la Sentencia T286 de 2022 se entiende notificada el 22 de septiembre del año pasado[21], yel escrito fue radicado el 27 de septiembre del mismo año, esto es, antes deque concluyera el término de ejecutoria de la decisión objeto de la petición deaclaración. Por otro lado, esta última la presenta el Icetex, parte accionadadentro del expediente de la referencia. Habría que agregar que la jurista PaulaAndrea Alfonso Meléndez aportó al expediente copia del poder conferido porAna Lucy Castro Castro, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex y,como tal, representante judicial de la entidad según la Resolución 0662 del10 de mayo de 2018, igualmente aportada con la solicitud sub examine.
13. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que ninguno de losargumentos de la parte solicitante resulta procedente, por tres razones.Primero, porque la Corporación no ejerce funciones consultivas y, por ende,carece de competencia para establecer si, en abstracto, los funcionarios delIcetex están habilitados para inaplicar una norma contraria a la Carta Política,pese a que ello pareciera obvio por la fuerza normativa de la ConstituciónPolítica. En ese mismo sentido, este Tribunal tampoco es competente paradefinir cuáles serían las consecuencias disciplinarias de no aplicar elreglamento interno de la entidad. Segundo, porque los apartes de la sentenciano contienen un verdadero motivo de duda que se encuentre en la parteresolutiva del fallo o que influya en él. Y, tercero, debido a que la solicitudsobre el alcance de la obligación de información se basa en una indebidainterpretación de la Sentencia T-286 de 2022.14. La Corte Constitucional no ejerce funciones consultivas. Las dudasque presenta la apoderada judicial del Icetex están relacionadas con lacompetencia para aplicar la excepción de inconstitucionalidad y con lasconsecuencias que esto le puede traer al funcionario que decide inaplicar elreglamento de la entidad pública. En términos generales, la abogada exponeque la doctrina ha reconocido tres “teorías para definir la competencia almomento de decidir la excepción de inconstitucionalidad” y le solicita a laCorte que defina cuál de ellas es la que se debe tener en
cuenta. Todo,teniendo como referente las posibles consecuencias disciplinarias que puedetraer la inaplicación del reglamento de la entidad, ante la controversiasuscitada en la academia frente al funcionario habilitado para aplicar laexcepción de inconstitucionalidad. En el mismo sentido, la profesional delderecho presenta inquietudes sobre la posible violación de los derechos quedicha excepción podría traer para los derechos de “los demás administrados
(…)”[22].
15. La Corte Constitucional no puede resolver consultas como las quepropone la apoderada del Icetex. Así lo consideró este Tribunal expresamenteen el Auto 012 de 1996, con fundamento en que la Corporación ejercefunciones jurisdiccionales y no consultivas. Esta postura ha sido reiterada enautos posteriores, como por ejemplo, los autos 090A de 2009; 121, 122A y276 de 2011; 007, 033 y 297 de 2013 y 187 de 2018. Todo, porque el artículo241 de la Carta Política no le reconoció tal competencia a la Corte.Recientemente, en el Auto 586 de 2021 la Sala Plena de la Corte señaló que“[e]ste tribunal no tiene competencia consultiva para resolver las dudas queformulen los ciudadanos, en aras de esclarecer el sentido de sus decisiones”(negrillas propias).
16. No es posible, entonces, absolver las inquietudes formuladas por ladoctora Alfonso Meléndez, pues al hacerlo, la Sala estaría ejerciendofunciones consultivas que le son ajenas, lo que supondría actuar por fuera desus competencias constitucionales y legales, según el precedente judicialreferido. De allí que la solicitud sub examine, frente a los argumentos encomento, resulta abiertamente improcedente.
17. En lo que respecta a la competencia para aplicar la excepción dinconstitucionalidad, las expresiones que generan duda no están contenidas enla parte resolutiva del fallo y tampoco influyen en él. La entidad solicitanttranscribió algunos apartes de la Sentencia T-286 de 2022, en los que se hacreferencia al deber que le asistía al Icetex de inaplicar su reglamento por secontrario a la Carta Política; y otros en los que se señala que la CortConstitucional ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad. A partir dtales expresiones, la entidad le pidió a la Corte que aclarara si la mencionadexcepción es de aplicación exclusiva de los jueces o si también lo deben haceotros servidores, para lo que agregó que existe una controversia doctrinal arespecto, como se señaló en los párrafos precedentes.
18. A juicio de la Sala, tal discusión no tiene nada que ver con la partresolutiva del fallo y, además, las dudas que plantea la apoderada del Icetex noson de aquellas que tienen vocación de afectar la inteligibilidad de la decisiónjudicial, incluso, nada tienen que ver con el expediente de la referencia, puepara efectos prácticos, lo que se busca es que la Corte Constitucional defincuál es el criterio de comportamiento que deben tener los funcionarioencargados de aplicar el reglamento interno del Icetex, en los casos futuros hipotéticos. Esto se hace más evidente si se tiene en cuenta que, antes dpresentar la solicitud de aclaración sub examine, la entidad accionada linformó a la Sala sobre el cumplimiento del fallo objeto de la petición daclaración.
19. En lo que atañe a la obligación de información, la aclaración buscacuestionar la decisión y, de todos modos, encuentra fundamento en la indebidainterpretación de las consideraciones de la Sentencia T-286 de 2022. Lapoderada del Icetex solicita que se aclare el alcance de dos argumentos quentiende contradictorios, esto es, que la Sala hubiera descartado la violación dedeber de información contractual (fj. 106), pero que haya declarado que lentidad violó el debido proceso del accionante al no “haberle informadopreviamente, por un lado, el momento en el que tenía que solicitar el apoyoeconómico y, por el otro, los efectos que tendría no hacerlo en la etapa dadjudicación del crédito, particularmente, que no hacerlo en esos momentos loexcluiría a futuro de pedir el subsidio de sostenimiento” (fj. 107).
20. Los razonamientos antes referidos tienen como objeto cuestionar ldecisión adoptada, pues, en el fondo, lo que el Icetex alega es que se le acusde haber vulnerado “el derecho fundamental al debido proceso del accionantal no haberle informado las condiciones del subsidio y haberle aplicado loefectos negativos del acuerdo, aun cuando el accionante es abogado y debió conocer las condiciones del crédito que buscó y adquirió”[23] (negrillapropias). En criterio de la Corte, la contradicción alegada refleja el disenso dla entidad con los argumentos expuestos para concluir que debió haberlinformado al accionante sobre el momento en el que debía solicitar la ayudeconómica y, sobre todo, cuáles eran los consecuencias de no haberlo hechodentro de tales términos. Tales reproches, sin embargo, no se pueden resolveen el marco procesal de la aclaración de las sentencias, según la jurisprudenciconstitucional (supra fj. 11).
21. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de aclaración refleja doimprecisiones sobre el alcance argumentativo del fallo, lo que descarta lprocedencia de la aclaración en lo que respecta a los argumentos que scalifican como contradictorios. Por un lado, el Icetex asume que la Salentendió violado el deber de información contractual porque no se lsuministró información al accionante relacionada con el subsidio dsostenimiento y, por el otro, la entidad solicitante no distingue entre el debeespecífico de información que se deriva de cualquier relación contractual y edeber general de información que se deriva de la Ley 1712 de 2014, sobrtransparencia y acceso a la información pública. En otras palabras, el Icetexpasa por alto que se trata de dos deberes diferentes: por un lado, el que sderiva para las partes de un contrato, que la Sala descartó porque el subsidio dsostenimiento no tiene naturaleza contractual, y, por el otro, el deber ddivulgación proactiva, que se impone a cualquier entidad pública, que nadtiene que ver con los contratos y que consiste en informar a la comunidad sobrlos servicios que presta y, sobre todo, acerca de los procedimientos paracceder a dichos servicios.
22. Para la Sala, la referida distinción que el Icetex omitió, es lo que explicque la Sala hubiere descartado el incumplimiento del deber de informacióncontractual y, a la vez, haya encontrado vulnerado el principio de divulgaciónproactiva, con efectos en la garantía del debido proceso del ciudadanoaccionante. Esta situación, pues, no refleja argumentos contradictorios oconfusos, por lo que no le impone a la Corte la obligación de aclarar lSentencia T-286 del año 2022.
23. Por lo demás, la Sala advierte que la apoderada del Icetex busca reabriel debate sobre el deber de información genérico que la Sala encontróvulnerado, en el entendido de que señala que el estudiante de derecho, a quienla entidad cataloga como abogado sin serlo aún, “debió conocer la condiciones del crédito que buscó y adquirió”[24].24. En suma, por las razones antes anotadas, la Sala considera que en epresente caso no están acreditadas las circunstancias excepcionales que hacenposible la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Enconsecuencia, rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-286 d2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la CortConstitucional,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-286 d2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presentprovidencia judicial.
Segundo. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso dtutela la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] La Sentencia T-286 de 2022 fue dictada por la anterior Sala Quinta de Revisión de Tutelas. Sin embargo, con ocasión del Acuerdo No. 01del 7 de diciembre de 2022, las salas de revisión de la Corte Cons tucional fueron reintegradas. A par r del 11 de enero de 2023, la suscritamagistrada ponente preside la Sala Sép ma de Revisión de Tutelas y, por ende, la competencia para resolver la aclaración sub examine recae en esta úl ma. Todo, en aplicación de lo dispuesto en los ar culos 9 y 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio 25 de 2017,“[p]or el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, en concordancia conel ar culo 34 del Decreto 2591 de 1991. [2] Sentencia, p. 5. [3] Solicitud de aclaración, p. 5. [4] Ib. p. 6. [5] Auto 694 de 2022. [6] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada,de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero mo vo de duda, siempre que estén contenidas
en la parte resolu va de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaraciónprocederá de oficio o a pe ción de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelvasobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [7] El ar culo 4º del Decreto 306 del 6 de febrero de 1992 , dispone que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). Laremisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el ar culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso cons tucional de amparo. [8] Auto 004 de 2021. [9] Auto 441 de 2021. [10] Auto 104 de 2017. En el mismo sen do, Cfr. Auto 197 de 2015. [11] Auto 026 de 2003. [12] Auto 075A de 1999. [13] Auto 006 de 2010. [14] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006. [15] Auto 194A de 2008.
[16] Cfr. Autos 260 de 2020, 966 de 2021 y 272 y 986 de 2022. [17] Auto 285 de 2010. [18] Auto 179 de 2014. [19] Auto 290 de 2015. [20] Cfr. Autos 260 de 2020 y 966 de 2021. [21] Es del caso precisar que la decisión se en ende no ficada desde esa fecha por dos razones: Por un lado, debido a que, en oficio del 18 de enero de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá informó que por un error involuntario omi ó hacer la no ficación formaldel fallo y que solo la pudo efectuar hasta el 18 de enero del año en curso, luego de que la Corte le requiriera información al respecto. Porel otro, debido a que los elementos de prueba del expediente dan cuenta de que el Icetex se en ende no ficado por conducta concluyenteel 22 de sep embre de 2022, cuando informó del cumplimiento del fallo. Habría que agregar que, de conformidad con el ar culo 301 del CGP, la no ficación por conducta concluyente se en ende sur da en la fecha de presentación del escrito en el que se hace la manifestaciónde conocer la providencia objeto de no ficación. [22] Solicitud de aclaración, p. 4. [23] Ib. p. 6. [24] Ib. p. 6.