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CC - A067-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A067-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A067-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-067/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 067 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4484

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.1 de la [1] Carta , profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita la controversia. Luis Delio Ramírez Salazar promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Alcaldía Municipal de Anserma - Caldas. Pretende que se declare: (i) que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de noviembre del 2018 y continuaba vigente a la fecha de la presentación de la demanda, (ii) que ha venido desarrollando funciones de vigilancia en áreas públicas y, (iii) por tanto, tiene derecho a que se reliquiden las primas

extralegales, cesantías, aportes a seguridad social y se paguen los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Al respecto, adujo que, aunque se le asignó el cargo de obrero, desde su vinculación fue enviado en comisión a desarrollar funciones de vigilante, prestando sus servicios, en algunas ocasiones, en jornada nocturna y dominical. En consecuencia, le son aplicables las primas de servicio y navidad establecidas en la convención colectiva del 28 de noviembre de 2019, celebrada por el sindicato

SINTRAEMSDES.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido

[2] al Juzgado Civil del Circuito de Anserma . El 3 de mayo de 2023, esa [3] autoridad judicial declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos. Señaló que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer y decidir las controversias laborales suscitadas entre servidores públicos y entidades territoriales de naturaleza pública.

3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en auto del 13 de julio de 2023, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que en el contrato laboral celebrado se evidencia la calidad de trabajador oficial del demandante. Por tanto, al tratarse de un

conflicto entre una entidad pública y un trabajador oficial, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el asunto, de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

4. El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Estas son, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto, la disputa versa sobre el proceso promovido por Luis Delio Ramírez Salazar contra el Municipio de Anserma, Caldas. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque las dos autoridades negaron su competencia, invocando los artículos 104 y 105 del CPACA y 5 del Decreto 3135 de 1968, en consideración a la calidad de las partes.

5. Competencia para conocer de las demandas presentadas contra una entidad pública en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes. En diferentes providencias, esta corporación ha advertido que en los casos en los que se solicite declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la propia del empleado público y, prima facie, no sea posible dilucidar la naturaleza del vínculo, la competencia será de la

jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del artículo 104 del [4] CPACA . En ese sentido, se estableció que para dirimir este tipo de conflictos jurisdiccionales, se deben analizar los criterios orgánico y funcional en relación con la entidad demandada. El primero hace referencia a la naturaleza jurídica de la misma, es decir, si se trata de una entidad pública. Mientras que el segundo supone establecer cuál es la regla general [5] de vinculación laboral que tienen los demandantes con la entidad .

6. Adicionalmente, cabe anotar que en el Auto 1453 de 2022 esta Corte determinó que, en concordancia con el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de

[6] 1986 , la regla general de vinculación de personal para los municipios es la que corresponde al empleado público y, excepcionalmente, la de trabajador oficial, categoría que, en principio, corresponde únicamente a trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Por último, se estableció que la propia regulación sobre la nomenclatura y clasificación de empleados públicos de las entidades territoriales incluye, en [7] su nivel asistencial, la actividad de celador .

7. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a los parámetros señalados en precedencia. Esto se constata, en primera medida, por el criterio orgánico, toda vez que el municipio de Anserma es una entidad territorial con personería jurídica y autonomía administrativa.

Adicionalmente, en relación con el criterio funcional, se advierte que: (i) la regla general de vinculación de personal a nivel municipal es la propia de empleado público, (ii) la actividad de vigilancia se encuentra clasificada como un empleo público en el nivel asistencial, (iii) el demandante se vinculó a la Alcaldía Municipal de Anserma en el cargo de obrero -es decir, correspondería a un trabajador oficial-, pero, a la vez, manifestó que desempeñó funciones de vigilancia -las que, en principio, conciernen a empleados públicos-, lo que impide dilucidar prima facie la naturaleza del vínculo.

8. Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación de personal la de empleado público y (ii) cuando con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales conocer del proceso promovido por Luis Delio Ramírez Salazar en contra de la Alcaldía Municipal de Anserma - Caldas. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4484 al Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia, y comunique esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Anserma y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] Arculo 9° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya presentado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respecvo juez civil del circuito.” [3] Esta autoridad judicial admió la demanda mediante auto del 15 de diciembre del 2022 y corrió traslado a las partes para su

pronunciamiento. El 23 de febrero del 2023, el Municipio de Anserma – Caldas contestó la demanda. [4] Autos 863 de 2021, 441 de 2022 y 1453 de 2022, entre otros. [5] Ibidem. [6] Arculo 292 Decreto Ley 1333 de 1986. “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” [7] Arculo 20 Decreto Ley 785 de 2005. “Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: 477 Celador”.

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