CC - A068-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A068-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 068/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional Referencia: solicitudes de nulidad de la
Sentencia T-712 de 2011. Expediente T3031261.
Acción de tutela interpuesta por Julio César Ariza Pinilla contra Texas Petroleum Company –Chevron Petroleum Company–, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited. Magistrada Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-712 de 2011, proferida por la Sala Primera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de enero de 2012, las empresas Chevron Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., por intermedio de sus apoderados, solicitaron conjuntamente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-712 de
2011. Por su parte, el 1° de febrero de 2012, la empresa Perenco Colombia Limited radicó, por conducto de apoderado, otra solicitud de nulidad en forma independiente contra la misma providencia. A continuación se exponen el contenido de la sentencia T-712 de 2011, y los argumentos en los que se fundan las solicitudes de nulidad.
La sentencia T-712 de 2011
2. Los antecedentes de la sentencia T-712 de 2011 fueron los que se
transcriben a continuación:
“I. ANTECEDENTES
2 El señor Julio César Ariza Pinilla tiene sesenta y cinco (65) años de edad y disfruta de una pensión, que inicialmente era cercana a los setecientos mil pesos $700.000 (no se precisa en qué fecha). Presenta acción de tutela, mediante apoderado, contra las empresas Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia y Perenco Colombia Limited, para las cuales trabajó hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, porque en su criterio estas le violaron sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, al haberse negado a hacer aportes pensionales por el tiempo laborado o a efectuar los pagos para que se emita un bonos representativo de esos aportes. Fundamenta su acción en los siguientes Hechos
1. El señor Julio César Ariza Pinilla actualmente tiene sesenta y cinco (65) años de edad, y disfruta de una pensión que al serle reconocida era de aproximadamente setecientos mil pesos ($700.000). Dice, sin embargo, que para calcular el monto de su mesada pensional no fueron tenidos en cuenta los aportes correspondientes a los años que trabajó para las compañías demandadas, hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Los siguientes fueron los períodos durante los cuales trabajó para las personas demandadas, y por los cuales las citadas compañías no hicieron ningún aporte pensional: para la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company trabajó desde el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el
treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983); para Perenco Colombia Limited, laboró desde el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)1 hasta el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984);2 y para Occidental de Colombia Inc., trabajó entre el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).3 No obstante, asegura que ninguna de esas compañías tiene la voluntad de hacer esos aportes.
2. Las razones que expusieron para rehusarse a ello, pueden sintetizarse del siguiente modo. Por una parte, el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), en la respuesta a un derecho de petición presentado por el demandante, la Texas Petroleum Company1
Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Folios 4 y 5. 3 Folio 5. 3 Chevron Petroleum Company se opuso a reconocerle algún dinero por concepto de pensiones, pues en su interpretación el Decreto 1299 de 1994, artículo 3, parágrafo, y la Ley 797 de 2003, artículo 9 literal c, la exoneran de hacerlo. Porque, según su criterio, la primera de las normas citadas dice expresamente que no será computable para el cálculo del bono pensional “[e]l tiempo de servicios prestados a empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con anterioridad a
la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 [23 de diciembre de 1993], por trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban vinculados con el respectivo empleador”. Y la segunda lo ratifica, aunque en los siguientes términos: “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. Así, la compañía considera que como la relación laboral con el tutelante había finalizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no hay lugar a que en el bono pensional se tenga en cuenta el período laborado a su servicio. Además, como la empresa no había sido ‘llamada a inscripción’ por parte del ISS para la época de la relación laboral, no le hizo descuento alguno por concepto de aportes para pensión al tutelante. Por tanto, tampoco por esta vía es posible exigirle el pago de cuotas pensionales.4
3. Por otra parte, en una respuesta del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), Perenco Colombia Limited también se negó a reconocerle aportes de carácter pensional al peticionario, por varias razones. Primero, porque mientras estuvo vinculado laboralmente a la compañía, esta no fue llamada por el ISS a cotizar el riesgo de vejez y, en consecuencia, no hay aportes siquiera con vocación de ser transferidos a dicha entidad. Segundo, porque de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener la
pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, no es válido computar el tiempo trabajado para empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, cuando la vinculación había terminado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Tercero, porque según el artículo 115, literal e), de la Ley 100 de 1993, sólo tienen derecho al bono pensional quienes estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y en el caso del peticionario su relación laboral con esa empresa terminó en mil novecientos ochenta y cuatro (1984), razón por la cual Perenco Colombia Limited no está obligada a “expedir y 4 Folio 19. 4 pagar bien sea un título pensional a favor del ISS o un bono pensional a favor de un fondo privado de pensiones”.5
4. Finalmente, en una respuesta del dos (02) de noviembre del año dos mil (2000), la Occidental de Colombia Inc., le indicó al accionante que esa compañía no está obligada a emitir un bono pensional ni una cuota parte del mismo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1748 de 1995, para el cálculo de los bonos pensionales tipo A, que reclama el actor, no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado para empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones, si ese vínculo laboral había concluido para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.6
5. En vista de esas decisiones, el actor instauró acción de tutela contra las mencionadas compañías, porque en su concepto le violaron los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad,
al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital. Y eso fue así, en su criterio, porque la obligación de esas compañías como empleadoras era proveer los dineros para las pensiones de sus trabajadores, conforme lo estableció el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y lo ratificó esta Corte en la sentencia T-784 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), al examinar justamente el caso de una persona en las mismas condiciones del peticionario, que laboró para un empleador del sector privado, y cuya relación de trabajo había finalizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, solicita que (i) se les ordene a la Texas Petroleum Company – Chevron Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a Occidental de Colombia Inc., que de acuerdo con la Ley 90 de 1946 le transfieran a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este, junto con los intereses a que haya lugar, calculados a la tasa máxima legal establecida; y (ii) que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales o a Citi Colfondos que liquiden el importe del cálculo actuarial por el tiempo que él trabajó para las tres compañías antes mencionadas.7 1.
2. Respuesta de las autoridades accionadas
3.
6. La acción de tutela interpuesta le correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien por medio de auto del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) vinculó al proceso no sólo a las empresas demandadas, sino
también al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y 5 Folios 20 y 21. 6 Folio 22. 7 Folio 2. 5 Cesantías Colfondos. El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció, pero las respuestas de las demás entidades pueden sintetizarse del siguiente modo:
7. Perenco Colombia Limited intervino para oponerse a las dos pretensiones. En su memorial dijo, nuevamente, que para efectos de obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, no era válido computar el tiempo de servicios anterior al veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los servicios se hubieran prestado en beneficio de empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y la vinculación laboral hubiera terminado antes de la fecha en que entró en vigor la Ley 100. Además, señaló que para adquirir un bono pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 115 literal c, establece que la persona requiere estar vinculada mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones.
Pero, agregó, como en este caso la vinculación laboral del demandante terminó el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), no se causó para Perenco la obligación de expedir y pagar bien fuera un título pensional o un bono pensional a favor del ISS o de un fondo privado de pensiones, respectivamente.
8. Por su parte, Chevron Petroleum Company intervino para solicitar que se declare improcedente la tutela. En su concepto, la
acción de tutela carece primero que todo del requisito de inmediatez, porque busca remediar una supuesta violación ocurrida hace más de veintisiete años, cuando el demandante dejó de prestar sus servicios a favor de esta compañía. Pero, además, porque hay otro medio de defensa judicial para remediar ese problema, y esa tardanza para reclamar por una omisión que tuvo lugar hace tanto tiempo, demuestra que el perjuicio no es grave, ni exige una respuesta urgente, razón por la cual no es un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Finalmente, manifestó que esa compañía solo estuvo obligada a inscribirse en el régimen de los seguros sociales, y a cotizar a ese instituto en beneficio de sus trabajadores, a partir del primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
9. La compañía Occidental de Colombia Inc., a su vez, intervino para pedir que se declare improcedente el amparo invocado. En su concepto, esa debe ser la decisión del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, y no demuestra que esté en peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Por otra parte, asegura no estar obligada a reconocerle al peticionario los aportes pensionales que reclama, porque de 6 acuerdo con la Ley 100 de 1993, los empleadores estaban obligados a trasladar un bono o título pensional por los periodos no cotizados, sólo a favor de los empleados con los cuales tuvieran contrato laboral al momento de entrar en vigencia dicha Ley; es decir, el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres
(1993). En consecuencia, como el demandante terminó su relación laboral con la entidad en mil novecientos ochenta y ocho (1998), no tiene derecho al pago de esos aportes.
10. Asimismo, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos presentó una intervención para oponerse a las peticiones del actor.
Con esa finalidad, manifestó que el señor Julio César Ariza Pinilla tiene una cuenta activa en calidad de pensionado en esa entidad, con aportes correspondientes a los períodos comprendidos “entre: marzo a junio de 1998, septiembre a noviembre de 1999, marzo a octubre de 2000, enero de 2001 a junio de 2005, febrero de 2006 a noviembre de 2007 y como último período cotizado mayo de 2008”. Por lo demás, en criterio de este Fondo, no sería correcto ordenarle que cuantifique las cotizaciones de periodos previos al cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), “puesto que los periodos señalados como no pagados por los empleadores del accionante, debieron pagarse al ISS y en consecuencia, al haber[s]e trasladado el señor Julio César Ariza Pinilla al Régimen de Ahorro Individual, esas cotizaciones debieron reflejarse en la historia laboral para liquidar bono pensional, situación que no sucedió en el presente caso”. Así, solicita que se niegue la acción de tutela, porque ese Fondo no le ha violado al demandante sus derechos fundamentales. Sentencias de tutela objeto de Revisión
11. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno de enero de dos mil once (2011),
negó la tutela de los derechos invocados, porque, en su opinión, para acceder a la pensión de vejez “se debe computar el tiempo de servicio del trabajador, siempre y cuando la vinculación se hubiere encontrando vigente, o se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, y para tener el derecho al bono, “al tenor del artículo 115[de la Ley 100] es necesario que al momento de entrar en vigencia la citada Ley, el trabajador esté vinculado con contrato de trabajo a la empresa que tiene a su cargo el pago de la pensión”. Sin embargo, la vinculación del demandante con esas empresas terminó antes de esa fecha. Y, por otra parte, no se advierte que la tutela cumpla el requisito de inmediatez, o que esté demostrado un perjuicio grave o inminente. 7
12. El tutelante impugnó la providencia, con los mismos argumentos que empleó en la acción de tutela, y en segunda instancia conoció de ella el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante el fallo del nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Esta vez, lo hizo porque a su juicio el demandante tenía otros medios de defensa y no los usó. Además, porque dejó pasar mucho tiempo para instaurar el amparo, y por tanto este último violó el principio de inmediatez que gobierna la interposición de acciones de tutela.
Actuaciones posteriores a la segunda instancia
13. Mediante memorial del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company solicitó de nuevo que no se concediera la tutela al señor Julio César
Ariza Pinilla. Esta vez lo hizo sobre la base de que la Constitución y la ley, tal y como estas han sido interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, autorizan a los empleadores en casos como este a no hacer aportes pensionales por los tiempos laborados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuando el vínculo laboral con el trabajador haya terminado antes de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley. Pues, en la sentencia C-506 de 2001,8 la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual para efectos de computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensión, podía tenerse en cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pero sólo si la vinculación laboral estaba vigente, o se inició con posterioridad, a la entrada en vigencia de esa ley.
3. La Sala Primera de Revisión, con base en esos elementos, consideró que al señor Julio César Ariza Pinilla se le habían violado sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, luego de la siguiente motivación: “II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
1. El señor Julio César Ariza Pinilla opina que la Texas Petroleum Company – Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y la Occidental de Colombia Inc., empresas para las cuales trabajó hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le violan sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, pues por haberse negado a hacer aportes
8 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 8 pensionales durante el tiempo laborado por él para estas, o a efectuar los pagos para que se emita un bono representativo de esos aportes, el monto actual de su pensión no es el correcto. Solicita que se le protejan sus derechos, y que se ordene: (i) a esas entidades, cumplir con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y por tanto transferir a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este, junto con los intereses a que haya lugar, calculados a la tasa máxima legal establecida; y (ii) al Instituto de Seguros Sociales o a Citi Colfondos, que liquiden el importe del cálculo actuarial por el tiempo que él trabajó para las tres compañías antes mencionadas. La Corte debe establecer ahora si esa omisión puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales del señor Julio César Ariza Pinilla. Asunto previo. Sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso.
2. El señor Julio César Ariza Pinilla tiene sesenta y cinco (65) años de edad, recibe una pensión que inicialmente (no precisa en qué fecha) era cercana a los setecientos mil pesos ($700.000), dice no contar con trabajo, y no especifica si presenta problemas de salud, si carece de afiliación al sistema de seguridad social, si otras personas dependen de esa pensión y, en caso afirmativo, si están afiliados a dicho sistema, ni si tiene otros ingresos distintos a esa pensión. Con todo, persigue mediante tutela se les ordene a la Texas
Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company, a
Perenco Colombia Limited y a Occidental de Colombia Inc., que le reconozcan los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboró para dichas empresas, y que se liquide nuevamente su pensión, teniendo en cuenta los nuevos aportes. Sin embargo, las compañías Chevron Texaco Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., además de los jueces de instancia, consideran que la acción de tutela no es procedente, porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, y no se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y no cumple con el requisito de inmediatez. Por tanto, antes de formular el problema jurídico, la Sala debe resolver si la acción de tutela es procedente en este caso.
3. Para definir ese punto, debe tener en cuenta que la acción de tutela es un medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales, pero que no es el único disponible en el ordenamiento jurídico. Pues hay otros también llamados a cumplir con esa función y, por eso, la procedencia del amparo depende de que no existan más medios de defensa judicial, o de que existan pero no sean eficaces, o no cuenten con la virtualidad de impedir el advenimiento de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).9 Así las
9 En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1992 –“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”-establece: “[a]rtículo 6°. Causales de 9 cosas, en este caso concreto, la Sala debe partir de la base de que el actor persigue el amparo de sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, a pesar de que para protegerlos cuenta, al menos en principio, con otro medio de defensa judicial, ante la justicia laboral ordinaria. Por tanto, la tutela sólo estaría llamada a definir si tiene derecho a que se conceda lo que pretende, si resulta que hay al menos indicios de que la falta de definición a este respecto, amenaza con ocasionarle al peticionario un perjuicio de naturaleza irremediable; es decir, tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables.10
4. Para empezar, la Sala debe emitir un pronunciamiento en torno al peso que debe asignarle a la sentencia T-784 de 201011 en ese juicio, porque el demandante la invoca de manera amplia en su acción de tutela y en su recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia, que decidió no proteger sus derechos. En efecto, luego de examinar el caso resuelto por la Corte en esa oportunidad, y de compararlo con este, la Sala advierte que entre ambos hay algunas similitudes indudables: en primer lugar, en los dos casos la improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”. 10 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y luego en la Sentencia C-531 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio irremediable ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga en el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se pueden hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. ||B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada de la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se
requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 11 (MP. Humberto Sierra Porto). 10 acción de tutela es presentada por personas que tuvieron vínculos laborales con compañías petroleras (Chevron Petroleum Company en la primera, y Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y Occidental de Colombia Inc.); en segundo lugar, en ambas ocasiones los tutelantes son personas que tuvieron ese vínculo hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; en tercer lugar, los actores de las dos tutelas son individuos que solicitan se les ordene a sus antiguos empleadores el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos; y, en cuarto lugar, ambos son sujetos mayores de sesenta años de edad. Por tanto, hay similitudes relevantes entre ambos, y la Corte debe adoptar en principio lo establecido en la sentencia T-784 de 2010, que justificó la procedencia de la tutela del siguiente modo: “[e]sta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz según los factores valorados por la jurisprudencia constitucional, pues el procedimiento ordinario no cumpliría, en este caso, el objetivo para el cual fue previsto, dado que el actor tiene 66 años de edad, lo que haría suponer que cuando sea resuelta la litis por parte de la jurisdicción laboral el
procedimiento haya perdido su razón de ser dada la congestión existente por el alto número de procesos que se discuten en la misma”.
5. Ahora bien, podría decirse que a pesar de esas semejanzas, este caso tiene al menos una diferencia relevante, si se lo compara con el caso resuelto por la sentencia T-784 de 2010. La diferencia sería la siguiente: en esta oportunidad, el demandante recibe una pensión que en sus inicios era cercana a los setecientos mil pesos ($700.000); en cambio, en el proceso de la sentencia T-784 de 2010, el accionante no contaba con una pensión, ya que de hecho los antecedentes de ese fallo señalan claramente que, a juicio del demandante, la empresa entonces accionada le violaba sus derechos en tanto “no le permit[ía] cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión”. Por consiguiente, sería posible aducir que está justificado un estudio independiente de este asunto por parte de la Sala, en el cual se verifique si hay un riesgo de que el demandante sufra un perjuicio irremediable.
6. No obstante, por un lado, no es cierto que esa diferencia baste para concluir que este caso no está controlado por lo que se decidió en la sentencia T-784 de 2010. Es verdad que no es lo mismo recibir una pensión que no recibirla en lo absoluto, y por eso en algunos casos es válido tratar de un modo diferente la procedencia de la tutela instaurada por una persona que percibe una mesada pensional, y la tutela interpuesta por una persona que no recibe 11 ningún ingreso mensual. Pero cuando quien recibe la mesada
pensional lo hace por un valor que no parece superar los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, entonces su situación en realidad no difiere mucho (si se la compara de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución) de la de quien no recibe mesadas pensionales, pues en últimas ambas personas están en francas condiciones de vulnerabilidad económica. Pero, por lo demás, la Sala advierte que de los enunciados del proceso, no se puede concluir que la tutela haya sido presentada con un propósito distinto al de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
7. A partir de los elementos obrantes en el proceso, lo que puede inferirse es que el peticionario busca evitar un perjuicio grave e inminente, el cual demanda respuestas urgentes e impostergables.
En efecto, por una parte, si bien su sola edad no es suficiente para justificar la gravedad del perjuicio,12 lo cierto es que si una persona recibe a esa edad un ingreso mensual aproximado de setecientos mil pesos ($700.000), es razonable pensar que solicite sus derechos pensionales para tratar de no quedarse en el futuro inmediato, o cuando sufra una pérdida severa de sus fuerzas, sin los bienes que hacen posible una existencia verdaderamente digna y humana. Pues, por cierto, no es lo mismo que una persona a su edad o a una edad incluso superior deba subsistir con un ingreso aproximado de setecientos mil pesos ($700.000), a que quien se vea obligado a hacerlo sea una persona con menor edad, ya que si a la segunda ese dinero no le permite vivir dignamente, al menos tiene una importante fuerza laboral y puede p
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