CC - A068-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A068-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 068/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación y por cuanto argumentación no corresponde a ninguna causal de nulidad SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia C-080 de 2018 en relación con lo decidido respecto de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria 008 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, presentada por los ciudadanos José Edwin Hinestroza Palacios y Carolina Duque Ayala; y de aclaración y adición presentadas por Yolanda Ovalle Pineda y otros;
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia C-080 de 2018 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, desarrolló el control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley de la referencia. Después de analizar la
constitucionalidad de los artículos 101 y 103 del referido Proyecto de Ley, la Corte resolvió, entre otros: “TRIGÉSIMO QUINTO: Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 101. (…) TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 103”.
2. Según lo informado por la Secretaría General de la Corporación, la Sentencia C-080 de 2018 fue notificada mediante edicto que estuvo fijado entre los días 19 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019.
3. El día 14 de enero de 2019 se recibieron las solicitudes a que se ha hecho referencia, así: 3.1. Solicitud de nulidad parcial de las partes motiva y resolutiva de la Sentencia respecto de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley estatutaria.
La solicitud fue presentada por el ciudadano José Edwin Hinestroza Palacios y la ciudadana Carolina Duque Ayala, quienes afirman haber sido seleccionados como magistrados suplentes del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.2. Solicitudes de aclaración o adición presentadas por setenta y cuatro (74) ciudadanos que suscribieron oficios de similar contenido y que fueron radicados en la siguiente forma: a. Diez y seis (16) solicitudes remitidas a esta Corporación por la personera municipal de La Calera, Maira Sandoval Guevara, y presentadas los días 29 y 30 de octubre de 2018 ante dicha personería por los siguientes ciudadanos ciudadanos que afirman ser víctimas del conflicto armado:
1. Yolanda Ovalle Pineda, C.C. 39.522.613
2. José Luis Rubiano Tovar, C.C. 1075541891
3. Bleidy Paola Zambrano, C.C. 1.075.288.897
4. Paula Loreth Barrero Zambrano, C.C. 1.031.178.283
5. Luz Mabel Zambrano Bello, C.C. 65.775.987
6. Yerlis Marcela Tapia Blanco, C.C. 1.071.164.191
7. Aleyda Díaz Conde, C.C. 36.087.831
8. Nixon Barrero Torres, C.C. 79.619.544
9. Álvaro Contreras Martínez, C.C. 496.587
10.Elida Yohana Tapiero Alape, C.C. 1.071.168.519 11.Alba Nidia Tapiero Alape, C.C. 65.706.929 12.Yadile Tapiero Alape, C.C. 65.589.234 13.Acenayda Oviedo Martínez, C.C. 52.241.120 14.Inés Marcela Vargas Martelo, C.C. 1.052.079.817 15.Esperanza Hernández Díaz, C.C. 1.076.982.689 16.Yaneth Navarro Barreto, C.C. 36.503.455 2 b. Veinticuatro (24) solicitudes, presentadas ante la Secretaría de la Corporación, por los siguientes ciudadanos, algunos de los cuales afirman igualmente ser víctimas del conflicto armado:
1. Lidia Yolanda Santafé Alfonso, C.C. 46.678.693
2. Claudia Lucia Barón Moreno, C.C. 52.070.115
3. Liliana Delgadillo Pinilla, C.C. 1.010.203.439
4. Mijail Duque Ayala, C.C. 79.557.633
5. Oscar Domingo Quintero Arguello, C.C. 91.103.405
6. José Joaquín Tarquino Acosta, C.C. 1.121.819.127
7. José Doroteo Cantillo Pabón, C.C. 71.41.133
8. Cindy Constanza Mesa Morales, C.C. 1.018497.046
9. Leonardo Hernández B, C.C. 1.152.439.882 10.Ana Julia Ayala vuida de Duque, C.C. 20.328.750
11.Andrés Mauricio Díaz Pérez, C.C. 1.121.829.305 12.Tania Lucía Mora Pinza, C.C. 1.085.287.098 13.Julio Cesar Carillo Parada, C.C. 13.354.213 14.Luis Carlos Leal Parada, C.C. 1.094.264.484 15.Lina María Aguilar Delgado, C.C. 41.956.076 16.Aura Catalina Martínez Cruz, C.C. 65.710.475 17.Ana Yibe Capacho Romero, C.C. 27.737.967 18.María Gruraloa Velandia de Parada, C.C. 27.736.335 19.Corinne Daniela González Duque, C.C. 1.032.498.052 20.María Claritza Mendilvelso Abria, C.C. 39.684.516 21.Mauricio Bula Oyuela, C.C. 1.018.497.046 22.Michelle Nathalia Rivas Olarte, C.C. 1.116.810.867 23.José Olmes Bedoya Ocampo, C.C. 1.116.801.216 24.Sonia Milena Pardo Morcote, C.C. 33.369.483
c. Dieciséis (16) solicitudes suscritas por ciudadanos que afirman ser estudiantes de la especialización en Administrativo de la Universidad
Nacional:
1. José Luis Sánchez Vargas, C.C. 1.018.469.136
2. Milena Villarraga Vargas, C.C. 53.013.286
3. Laura Andrea Cuevas Rodríguez, C.C. 1.016.041.922
4. Diana Margoth Escobar, C.C. 53.891.027
5. Iván Ricardo Perilla Rodríguez, C.C. 1.032.385.643
6. Fabio Hernán Rodríguez Meneses, C.C. 1.087.409.718
7. Alba María Peña, C.C. 51.670.247
8. Luz Mireya Bas, C.C. 51.994.960
9. Eyder Escobedo Escalante, C.C. 1.013.642.990
10.María Camila Perdigón, C.C. 1.018.445.711 11.Andrea Janeth Cortés Cachaya, C.C. 1.019.097.816 12.Yulman Astrid Montenegro Moreno, C.C. 1.018.435.043 13.María Fernanda Camarga Díaz, C.C. 1.026.570.301 14.Jeimy Ximena Vargas Moreno, C.C. 1.012.391.742 3 15.Nanay Apraez Toro, C.C. 1.087.751.625 16.Mauricio Niño, C.C. 11.318.971 d. Dieciocho (18) solicitudes suscritas por ciudadanos que afirman ser estudiantes de la especialización en administrativo de la Universidad
Militar Nueva Granada:
1. Jesús Manuel Garzón, C.C. 57.507.00
2. German Esteban López, C.C. 1.085.289.067
3. Tatiana Merchán, C.C. 1.020.744.231
4. Juan Manuel Mosquera, C.C. 1.032.443.007
5. Jessilca Merchán, C.C. 1.020. 726.239
6. Pilar Vergara R, C.C. 52.837.173
7. Natalia Camargo, C.C. 1.019.099.345
8. Bibiana Kateryne, C.C. 1.022.389.982
9. María Camila Vásquez B, C.C. 1.014.255.311 10.Darío Bustos, C.C. 1.026.557.096 11.Jairo Silva Chavas, C.C. 80.061.918 12.Yessica Gomez, C.C. 1.075.266.911
13.Kymberly Pingoa Auica, C.C. 52.814.089 14.Deisy Paola Vargas C, C.C. 1.015.440.574 15.Juan Pablo Rodríguez, C.C. 1.071.330.575 16.Lady Andrea Garzón, C.C. 53.049.819 17.Leidy Milena Rodríguez, C.C. 52.915.978 18.D. Carolina Gutiérrez, C.C. 1.019.029.715
4. Tales solicitudes fueron puestas en conocimiento del despacho del Magistrado Sustanciador el 25 de enero de 2019 por parte de la Secretaría General de esta Corporación.
5. Mediante oficio del 30 de enero de 2019, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador el escrito de “adición a la solicitud de nulidad de la Sentencia C-080 de 2018”, radicado el 29 de
enero por los solicitantes de nulidad José Edwin Hinestroza Palacios y Corina Duque Ayala.
6. Mediante oficio del 7 de febrero de 2019, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador el escrito de “Segunda adición de la solicitud de Nulidad de la Sentencia C-080 de 2018, control automático de la Ley Estatutaria de la JEP”, suscrita por Corina Duque Ayala, en la que hace agrega nuevos argumentos relacionados con la causal de “violación de su propio precedente”.
II. SOLICITUDES DE NULIDAD, ACLARACIÓN O ADICIÓN DE
LA SENTENCIA C-080 DE 2018
4 A continuación se expone el contenido de tales solicitudes de nulidad y de aclaración o adición de la Sentencia C-080 de 2018, recibidas por esta Corporación.
1. Solicitud de nulidad del ciudadano José Edwin Hinestroza Palacios y la ciudadana Carolina Duque Ayala Los solicitantes señalan que cuentan con legitimación por cuanto se ubican en la categoría de “terceros que resulten directamente afectados por la decisión1”2. Al respecto sostienen que la decisión restringió sus funciones como magistrados suplentes de la Jurisdicción Especial para la Paz exclusivamente a las vacancias definitivas, por lo que no podrán ejercer sus funciones de reforzamiento a secciones del Tribunal para la Paz, ni de vacancias transitorias. De esta manera, argumentan, se les vulnera su derecho fundamental a ejercer el cargo para el cual fueron elegidos, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad, el derecho a la protección judicial y el acceso a la administración de justicia.
Señalan, adicionalmente, que cumplen el requisito de oportunidad, en cuanto plantearon la nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
Sentencia.
Finalmente, en lo referente a las causales de nulidad, señalan que la Corte incurrió en la omisión del análisis de un asunto constitucional o de la aplicación de un texto constitucional. Para definir el alcance de dicha omisión, citan varios autos de esta Corporación (Autos 120 de 2003, 031A de 2002 y 135 de 2005). Para sustentar la “omisión de asuntos de relevancia constitucional”3, argumentan que esta Corporación: (i) Desconoció el Acuerdo de la Habana desatendiendo así el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017. Señalan que, al analizar la exequibilidad de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley, a pesar de citar los numerales 65 y 66 del punto 5.1.2. del Acuerdo de Paz, así como el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, no se le dio al Acuerdo Final la función otorgada por el Acto Legislativo 02 de 2017 que “exige llenar los vacíos que se presentan en el desarrollo reglamentario del Acuerdo de la Habana, con el texto del mismo, en especial en lo relacionado con derechos fundamentales, habiendo inaplicado por ende el texto del Acuerdo Final de la Habana en lo relacionado con las funciones 1“Corte Constitucional, Auto A-020 de 2017, MP. Gabriel Eduardo Mendoza. De forma similar, en el Auto 270 DE 2011, la Corte negó un incidente de nulidad porque el nulicitante carecía de legitimación por no haber
invocado su condición de parte, interviniente o destinatario dentro de la sentencia atacada”. 2Folio 6. 3Folio 10. 5 de los magistrados suplentes”4. En consecuencia, señalan, la Corte circunscribió a una de las tres funciones asignadas en el Acuerdo Final de Paz a los magistrados suplentes: (i) las vacancias definitivas, (ii) las vacancias transitorias y, (iii) las labores de reforzamiento a Secciones de Tribunal y de Sala. Manifiestan que la Corte incurrió en una contradicción al señalar que el punto 5.3 del Acuerdo de Paz, denominado “Acuerdo Complementario sobre el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, modificó el punto 5.1.3. Consideran los solicitantes que el Acuerdo Complementario, como indica su nombre, complementa, más no sustituye el contenido del 5.1.2., particularmente de los puntos 65 y 66. (ii) Desconoció la cosa juzgada constitucional. En particular, consideran que la decisión de la Corte “modificó el contenido de la Sentencia C-614 de 2017 [sic], que analizó el contenido del artículo 7º transitorio del Acto Legislativo No 01 de 2017, que en su momento declaró exequible el inciso 4º del artículo 7 transitorio, sin condicionamiento alguno, habiendo procedido en la Sentencia C-080 de 2018, a estudiarlo e interpretarlo por segunda vez, en una sentencia de menor rango, condicionándolo y restringiendo su contenido, por lo que decide declarar inexequibles los artículos 101 y 103, argumentando que los mismos contienen una función
de reforzamiento que no se encontraba dispuesta en el artículo 7º transitorio, pero además decide limitar las funciones de vacancias únicamente a las vacancias definitiva, dejando por fuera las vacancias transitorias que también habían sido previstas en el Acuerdo Final de la Habana, con el argumento de que al no haberse indicado en dicho artículo qué clase de vacancias suplirían los magistrados sustitutos, se debe entender únicamente las definitivas, modificando así su propia cosa juzgada constitucional e intangible, desconociendo lo ya establecido en la C-614 de 2017 [sic], así como lo establecido en la sentencia C-630 de 2017, que declaró exequible el Acto Legislativo No 2 de 2017 (…)”5. (iii)Desconoció su propio precedente constitucional. En particular, refieren el precedente relacionado con la obligación de interpretar de la forma más favorable las leyes de contenido laboral que, plantean los solicitantes, indica que los vacíos legislativos se deben interpretar en favor del trabajador. En el caso concreto, en lugar de limitar las vacancias a las definitivas, debió haber interpretado que también aplicaba a las vacancias transitorias. Para sostener esta causal presentan tres argumentos. En primer lugar, exponen diferentes decisiones de la Corte Constitucional que han sostenido que los cambios de jurisprudencia corresponden a la Sala Plena, antecedidos por cargos de transparencia y argumentación 4Folio 2. 5 Folio 2. 6 estricta, dado que cuando se desconoce el precedente de manera injustificada se afectan los derechos a la igualdad y al debido proceso.
Adicionalmente, argumentan los peticionarios, que la facultad de cambiar la jurisprudencia se limita a ciertas causales, a saber: “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico6”7. Por último refieren el Auto 131 de 2004, y la Sentencia SU-406 de 2016 de la Corte sobre los requisitos para identificar un precedente. En segundo lugar, refieren como precedente desconocido por la Corte el de “la aplicación del principio de favorabilidad al trabajador cuando se presenten conflictos en la aplicación o en la interpretación de las normas de derecho laboral”, según la Sentencia SU-098 de 2018, que obliga a elegir la norma más favorable en caso de conflictos entre normas o cuando una norma admite varias interpretaciones8. En tercer lugar, sostienen los solicitantes que la Corte “realizó una interpretación desfavorable a los derechos laborales de los magistrados suplentes y no incluyó ninguna justificación respecto del cambio del precedente en materia de obligatoriedad de interpretación de los vacíos de la norma, en favor del trabajador”9. Afirman entonces que “[e]n la Sentencia C-080 de 2018, la Sala Plena decidió apartarse del precedente jurisprudencial reseñado arriba, y más específicamente, del precedente aplicable desarrollado en la sentencia SU 098 de 2018. Para ello, la Sala Plena ni siquiera trajo a colación el precedente jurisprudencial de la obligatoriedad de la interpretación más favorable al trabajador, al momento de interpretar una norma que afectaría sus derechos,
relacionada con la limitación de sus funciones, sino que además realizó una interpretación formal del artículo 7º transitorio del Acto Legislativo No 01 de 2017, olvidando lo sustancial de la figura de la suplencia, a la luz de lo desarrollado en el Acuerdo de la Habana, y con base en esta nueva interpretación formalista procedió a cercenar las funciones de los magistrados suplentes, limitándolos a la función de vacancias definitivas, eliminando las otras funciones que trae el Acuerdo de la Habana, concernientes a las vacancias transitorias y las labores de reforzamiento a Secciones y Salas, en el momento en que el órgano de Gobierno de la JEP lo considere”10. Reprochan que el único argumento esgrimido por la Corte haya sido “el de que las funciones de reforzamiento no se encontraban previstas en el artículo 7º transitorio del Acto Legislativo No 01 de 2017 (…)”11. Por último, sostienen que la Corte no presentó razones sustantivas 6“Corte Constitucional, Sentencia C-634/11, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. 7Folio 19. 8Folios 20 y 21. 9Folio 21. 10Folio 22. 11Folio 22. 7 para distanciarse de su propio precedente, con fundamento en las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo anterior, los solicitantes de la nulidad formulan como petición que se “DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Sentencia C-080 de 2018 por encontrarse probadas dos causales de nulidad, a saber, omisión
del análisis de un texto de relevancia constitucional, desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que es intangible y desconocimiento del precedente jurisprudencial”. Posteriormente, el 29 de enero de 2019, los solicitantes remitieron a la Corte un escrito de “Adición a la solicitud de Nulidad de la Sentencia C-080 de 2018”, para formular una cuarta causal de nulidad parcial contra la Sentencia C-080 de 2018: (iv)Incongruencia de la Sentencia. Sostiene que la incongruencia se produce en dos circunstancias, una de las cuales se presenta en este caso, cual es “(ii) cuando el órgano judicial no se pronuncia respecto de alguna solicitud de un interviniente o demandante, la cual fue debidamente desarrollada en el líbelo de la intervención y no fue estudiada de fondo por el órgano judicial”. En concreto, señalan los intervinientes que la Universidad Santo Tomás intervino en el proceso y solicitó una interpretación sobre el artículo 121 del proyecto de Ley Estatutaria, a la luz de los numerales 65 y 66 del Acuerdo Final. Según los peticionarios, la Sentencia “no desarrolla ni responde a los argumentos esgrimidos por la Universidad Santo Tomás, respecto de la necesidad de interpretar la palabra transitorio, con el fin de permitir las labores de reforzamiento que los magistrados suplentes debían cumplir con base en el Acuerdo de la Habana numerales 65 y 66. Se limita a indicar que los magistrados suplentes son transitorios, sin dar explicación alguna respecto de las labores de reforzamiento que alega el interviniente, e indica que serán
transitorios por el tiempo que desempeñen el cargo, según lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, sin hacer alusión a lo prescrito en el Acuerdo de la Habana numerales 65 y 66, tal y como lo había solicitado la Universidad Santo Tomás, so pena de estarse incumpliendo con lo allí indicado”12. Posteriormente, el 6 de febrero de 2019, la solicitante de Nulidad, Corina Duque Ayala, presentó una “segunda adición” sobre la alegada causal de violación a su propio precedente, así como la de incongruencia de la sentencia.
2. Solicitudes de “aclaración o adición” suscritas por Yolanda Ovalle Pineda y otros
12Folio 29. 8 El 14 de enero de 2019, se radicaron en la Secretaría General de esta Corporación múltiples solicitudes de aclaración o adición de la Sentencia C080 de 2018, respecto de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria analizado en tal decisión, suscritas por 74 personas. Entre ellas, 16 solicitudes de ciudadanos que alegan ser víctimas del conflicto armado, presentadas los días 29 y 30 de octubre de 2018 en la Personería Municipal de La Calera13. Los demás peticionarios, algunos de los cuales sostienen ser víctimas o estudiantes universitarios, radicaron directamente ante esta Corporación sus solicitudes. Las peticiones de aclaración o adición plantean diferentes argumentos que se exponen a continuación. Algunos solicitantes señalan que en virtud de la Sentencia C-080 de 2018, en
sus apartes referentes a los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria, “se estarían limitando las funciones de los magistrados suplentes a sustituir únicamente en vacantes definitivas, lo cual va en contra de la “Ley más favorable para el trabajador”, pero además, limita las otras dos funciones que fueron otorgadas en el Acuerdo Final de la Habana, relacionadas con funciones de reforzamiento a Salas, con un máximo de 3 magistrados por Sala o Sección y las funciones transitorias, tales como impedimentos, recusaciones, vacaciones entre otras”14. Solicitan que, por las importantes funciones que cumplirá, el Tribunal para la Paz pueda quedar conformado por 51 personas y no con 38, “por cuanto sería una ESTAFA para las víctimas del conflicto armado, a quienes se les informó que habían elegido 51 magistrados”15. Otros ciudadanos y ciudadanas reiteran los argumentos expuestos en las otras solicitudes y adicionan que la decisión de la Corte Constitucional afecta además “la cuota de género de 53% a 36%”16, así como su derecho de acceso a la justicia, en la medida que se contaría con un 30% menos de miembros de la magistratura impactando el tiempo para obtener reparación. En otras solicitudes se plantea que la interpretación dada en la Sentencia a los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria, al limitar las funciones de los magistrados suplentes a sustituir únicamente en vacantes definitivas, incumple lo establecido en el Acuerdo de la Habana y se desconoce “el artículo 1º del Acto Legislativo No 02 de 2017, al haber establecido en
normas de rango superior, que los vacíos interpretativos de los desarrollos legislativos y reglamentarios que se presenten en la implementación del Acuerdo de la Habana, deben ser llenados con el texto del mismo”17. En consecuencia, consideran que se desconoció la cosa juzgada intangible sobre el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017, así como sobre el artículo 13Folios 1 y 2. 14Folios 3 a 18. 15Ibid. 16Folio 31. 17Folio 19. 9 transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales fueron declarados exequibles sin ningún condicionamiento. Adicionalmente, refieren que la decisión de la Corte desconoce el propio precedente de la Corte Constitucional en cuanto a que la interpretación en materia laboral debe aplicar “La Ley más favorable al trabajador”18, por lo que consideran que la Corte debió interpretar el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017 a favor de los magistrados suplentes, y no en su contra, esto es, acudiendo al Acuerdo Final de Paz, según las funciones que al mismo le otorga el Acto Legislativo 02 de 2017. En consecuencia, quienes suscriben los escritos solicitan que la Corte aclare la Sentencia C-080 de 2018 “indicando que se debe entender como funciones de los magistrados suplentes, aquellas indicadas en el Acuerdo de la Habana”19.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Asunto previo: Acumulación de las solicitudes de nulidad, aclaración o adición de la Sentencia C-080 de 2018
Como ha quedado descrito, las solicitudes de nulidad, aclaración o adición de la Sentencia C-080 de 2018 presentadas ante esta Corporación, cuestionan el mismo contenido de la providencia, es decir, controvierten la parte motiva y los resolutivos trigésimo quinto y trigésimo séptimo, relativos a los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Si bien los diferentes escritos formulan distintas peticiones a la Corte, pues en un caso solicitan la nulidad mientras que en otros la aclaración o adición, todas las peticiones (i) se refieren al mismo asunto, cual es la decisión de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria; y (ii) se fundamentan en argumentos similares o complementarios, como el desconocimiento de la cosa juzgada; el desconocimiento del Acuerdo de Paz, y, por esa vía, del Acto Legislativo 02 de 2017; el desconocimiento del precedente sobre favorabilidad laboral; y los derechos de acceso a la justicia y a la igualdad de género en la composición de la Jurisdicción. En consecuencia, en virtud del principio de eficacia y economía procesal20 la Corte acumulará las mencionadas solicitudes y las resolverá en esta misma providencia. 18Folio 19. 19Folio 19. 20Artículos 42.1 del Código General del Proceso y 100 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo
02 de 2015). 10
2. La procedencia de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición en contra sentencias de constitucionalidad 2.1. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. De acuerdo a la misma disposición, de manera muy excepcional se puede plantear la nulidad de los procesos que cursan ante esta Corporación sólo antes de ser proferida la decisión y únicamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.
El Reglamento de esta Corporación, en su artículo 106, señala que cuando la nulidad “se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”. 2.2. En cuanto a las aclaraciones de la Sentencia, el artículo 107 del Reglamento señala que “Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”. El artículo 285 del Código General del Proceso define el alcance de la aclaración y, para tal fin, estipula: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
2.3. Por último, en lo referente a la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 11 2.4. Tanto la nulidad como la aclaración y la adición, son figuras de procedencia muy excepcional en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica debido a que, según el artículo 243 superior, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, efecto éste que impide que las solicitudes de nulidad, aclaración y adición, se conviertan en nueva instancia. Las nulidades, por su parte, sólo proceden por violaciones al debido proceso que sean graves y relevantes21. Estas solicitudes no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el
debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado. Precisamente para evitar que, so pretexto de alegar una causal, se distorsione el propósito de la solicitud, se ha hecho énfasis en el carácter excepcional de la aclaración y la adición22 y, en el caso de la solicitud de nulidad, se debe demostrar que la violación del debido proceso tenga su origen en la misma sentencia23. La demostración de una violación grave del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, tratándose de un control abstracto, que no versa sobre derechos subjetivos de las partes, la violación al debido proceso es aún más excepcional.
3. Evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la Sentencia C080 de 2018 3.1. En primer lugar, se abordará el estudio de los requisitos de oportunidad y legitimación, así como su cumplimiento por parte de quienes suscribieron las solicitudes bajo estudio.
Tratándose de la oportunidad, la Corte ha precisado que la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación que se surte por edicto24. En cuanto hace a la legitimación, la Corte ha estimado que esa legitimación asiste a quienes hayan sido parte en el proceso o hayan intervenido, “ya que el 21 Auto 277 de 2009. 22Autos 171 de 2013 y 246 de 2016.
23 Auto 056 de 2017. 24 Autos 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018, entre otros. Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 12 efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada”25. Si “durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda”, es lógico que quienes efectivamente hayan intervenido tengan luego “la posibilidad de solicitar la nulidad”, que también por este
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