CC - A068-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A068-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 068/20 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3796
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. César Leonardo Quevedo Cagua presentó acción de tutela contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Pamplona (Norte de Santander).
Manifestó que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que, desde el 12 de octubre de 2019, radicó una solicitud de prescripción de un comparendo y, a la fecha, no ha recibido respuesta. El accionante dispuso como lugar de notificaciones de su petición y de la acción de tutela la ciudad de Bogotá1.
2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que resolvió declarar su falta de competencia mediante Auto del 6 de diciembre de 2019. Señaló que quienes
deben conocer de la acción de tutela son los Juzgados Municipales de Pamplona, en razón al factor territorial, según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues en dicha ciudad se impuso la multa y allí se 1 Cuaderno principal, folios 2 y 7. 1 adelanta el proceso correspondiente. Por tal motivo, ordenó remitir el caso a los jueces de Pamplona2.
3. El conocimiento de la tutela fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, que por medio de Auto del 10 de diciembre de 2019, decidió declarar conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corporación para su resolución. Dicha autoridad consideró que el mencionado Juzgado de Bogotá es competente para resolver el caso, dado que en dicha ciudad se surten los efectos de la presunta vulneración3.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19964. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual5. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 20186, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse
prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales7. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad jurisdiccional y pertenecen a distintos distritos, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de 2Cuaderno principal, folio 14. 3Cuaderno principal, folio 17. 4 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de
2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P.
Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P.
María Victoria Calle Correa, entre otros. 6M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 2 Justicia8. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes9; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz10; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una
sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia11.
3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 8“ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. 9 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”
(negrillas fuera del texto original). 11 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico
correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 199112, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover13.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2. Tanto el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero es competente porque en Bogotá se han producido los efectos de la presunta vulneración, pues es allí donde el accionante no ha recibido la respuesta a su solicitud. El segundo está también facultado para conocer de la acción, ya que Pamplona es el lugar donde la entidad accionada
adelanta el proceso relativo al comparendo objeto de la acción de tutela.
3. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ya que este fue el lugar elegido por el actor para instaurar la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por César Leonardo Quevedo Cagua contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Pamplona. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3796 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. 12 De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original). 13 Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016.
M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera. 4
4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 201814.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por César Leonardo Quevedo Cagua contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Pamplona. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3796 al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera
inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación. Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6