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CC - A068-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A068-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 068/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional Para que se declare la nulidad por desconocimiento del precedente es necesario que dentro de la carga argumentativa específica se acredite “a) que la sentencia, en forma expresa, acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; b) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; c) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando”.

INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVACION Y LA PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Configuración Esta causal de nulidad se configura cuando: (i) Existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; (ii) La sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente y (iii) La decisión carece por completo de fundamentación. NULIDAD PARCIAL SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO-Procedencia por incongruencia entre parte motiva y resolutiva Referencia: Solicitud de nulidad parcial de

la sentencia T-101 de 2020

Expediente: T-7.559.317

Acción de tutela instaurada por Juan Ángel Otero Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

1

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad parcial presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la sentencia T-101 de 2020 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y solicitud de tutela 1.1. El señor Juan Ángel Otero Ocampo nació el 28 de septiembre de 1946.

El primer periodo laborado que se registró en su historia laboral data del año 1965 y el último aporte se presentó en el año 2016. 1.2. El peticionario solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales -ISSy, por medio de la Resolución 22447 del 15 de diciembre de 2006, la entidad negó su pretensión al considerar que no se acreditó el requisito de semanas cotizadas. 1.3. Posteriormente, el señor Juan Ángel Otero Ocampo presentó solicitudes

ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, cuyas pretensiones estaban dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o a la corrección de su historia laboral, de manera que se tuvieran en cuenta varios periodos efectivamente cotizados. De la misma manera, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra una de las resoluciones emitidas1 y presentó una solicitud de revocatoria directa.2 Colpensiones expidió seis resoluciones en las que no accedió a las pretensiones del señor Otero Ocampo. En los actos administrativos, la entidad acreditó tres cifras diferentes con respecto al número de semanas cotizadas, a saber: 1 El señor Juan Ángel Otero Ocampo interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018 expedida por Colpensiones. 2 El 23 de mayo de 2018, el peticionario solicitó la revocatoria directa de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018. No obstante, Colpensiones no accedió a la pretensión del actor tal como consta en la Resolución SUB 214550 del 13 de agosto de 2018. 2 No. Acto Administrativo - Resolución Semanas reconocidas

1. GNR 337592 del 26 de septiembre de 2014 956

2. SUB 94294 del 10 de abril de 2018 891

3. SUB 214550 del 13 de agosto de 2018 991

4. SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 891

5. SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 891

6. DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 891

1.4. Particularmente, mediante Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018, Colpensiones le negó al accionante la pensión de vejez, pero le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva por la suma de $10.124.065.3 1.5. El 30 de abril de 2019, el señor Juan Ángel Otero Ocampo instauró acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, en atención a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESle negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en varias oportunidades. Inicialmente, puso de presente que se le diagnosticó una enfermedad coronaria de dos vasos, sufrió un infarto con intervención coronaria percutánea y hospitalización en la unidad de cuidados intensivos. Añadió que sufre trastornos mentales y del comportamiento, así como depresión asociada a su situación económica y familiar. El actor solicitó como pretensión que se ordenara a la entidad accionada que le reconociera y pagara la pensión de vejez a la que aseguraba tener derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 01 de abril de 2009, junto con los intereses de mora. Precisó que, en su caso, (i) se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición y (ii) era imperioso que dentro de su historia laboral se contabilizaran 269.71 semanas de aportes realizados a través del Consorcio

Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir S.A.

2. Decisiones objeto de revisión Primera instancia 3 El reconocimiento de la indemnización sustitutiva al señor Juan Ángel Otero Ocampo se presentó en la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018 y se liquidó sobre 891 semanas cotizadas ante Colpensiones. Así pues, no se tuvo en cuenta el periodo trabajado ante el Ministerio de Defensa, como quiera que esos tiempos no fueron cotizados ante la Administradora Colombiana de Pensiones. Página 3 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por Colpensiones. 3 2.1. En sentencia del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali aseguró que Colpensiones (i) no indicó cuáles fueron las gestiones para actualizar la historia laboral del actor de manera cierta, veraz y fidedigna, pues no se pronunció sobre las semanas cotizadas por el Consorcio Colombia Mayor y las trasladadas por Porvenir S.A., (ii) no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el señor Juan Ángel Otero Ocampo, lo que se evidencia en las resoluciones SUB 299387 y DIR 20436, en las que la entidad usó el mismo formato de respuesta con algunos cambios de redacción y (iii) en algunos actos administrativos tiene en cuenta los periodos laborados en el Ministerio de Defensa y en otras resoluciones desconoce los mismos.

En consecuencia, la autoridad judicial concedió el amparo de los derechos al debido proceso y el de petición, ordenó a Colpensiones que se pronunciara de fondo sobre el escrito radicado por el actor el 20 de noviembre de 20184 y que,

una vez resuelta la solicitud, enviara copia de la historia laboral del accionante al despacho. Segunda instancia 2.2. Mediante sentencia del 9 de julio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la sentencia de primera instancia. Inicialmente, advirtió que la tutela resultaba improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada y que dicha discusión debía ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, consideró que Colpensiones no había resuelto las solicitudes del señor Otero Ocampo y, por el contrario, solo reiteraba el contenido de algunas resoluciones expedidas con anterioridad. La Sala dejó sin efectos las resoluciones SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 y DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, resolviera el recurso de reposición presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos con el respectivo análisis de la documentación aportada y en caso de que el peticionario estuviera inconforme con la respuesta, dentro del mes siguiente a la notificación debía resolver el recurso de apelación. Finalmente, ordenó a la 4 En escrito del 20 de noviembre de 2018, el señor Juan Ángel Otero Ocampo adicionó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. En el documento expuso que la entidad no se pronunció sobre las semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia

Mayor (78.14), algunas que fueron aportadas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (17.43) y las que corresponden al periodo en el que trabajó para el Ministerio de Defensa (99.29), a través de las cuales se pretendía demostrar el cumplimiento del requisito de 1.000 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014. 4 demandada que remitiera al juzgado de primera instancia copia de las resoluciones que fueran expedidas.

3. Actuaciones en sede de revisión5 3.1. A través de auto del 18 de noviembre de 2019, la Magistrada ponente ordenó que se oficiara al señor Juan Ángel Otero Ocampo, a su apoderado judicial, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones, de manera que informaran si se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 2019. 3.2. La parte accionante y la entidad accionada respondieron a lo solicitado y remitieron la documentación para soportar la información suministrada. De conformidad con la documentación allegada se extrae lo siguiente: Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 3.3. Por medio de la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela y resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de

2018. La entidad negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues acreditó que el señor Juan Ángel Otero Ocampo solo acumulaba un total

de 6.938 días laborados correspondientes a 991 semanas cotizadas. Resolución DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019 3.4. A través de la Resolución DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019, Colpensiones se pronunció con respecto del recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. La entidad reiteró las consideraciones de la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019.

4. Sentencia T-101 de 2020 4.1. La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Juan Ángel Otero Ocampo a través de la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020. Para adoptar dicha decisión, la Sala estudió los siguientes problemas jurídicos:  ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 años al 5 Por medio de auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión y el expediente que correspondió por reparto al despacho de la suscrita Magistrada ponente. 5 negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotización?

 ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 años al no realizar el traslado de sus aportes al nuevo fondo, bajo el argumento del no pago de los mismos por parte del empleador? 4.2. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, (ii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes y (iii) la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes al Instituto de Seguros Sociales. 4.3. En el asunto analizado, se encontró que Colpensiones no cumplió con la responsabilidad del manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos respecto del señor Juan Ángel Otero Ocampo. 4.4. Por otra parte, la Sala Séptima de Revisión resaltó que Colpensiones dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, debido a que respondió de manera clara y precisa acerca de lo solicitado por el señor Otero Ocampo sobre el conteo de semanas cotizadas mediante las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019. 4.5. El análisis de la resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 arrojó

que el señor Juan Ángel Otero Ocampo acreditaba 6.938 días que corresponden a 991 semanas cotizadas y que el tiempo reconocido por Colpensiones era correcto, en atención a que se evidenciaron tiempos simultáneos de aportes al sistema entre las empresas Sucromiles S.A. y Cartones de Colombia S.A., por lo que para efectos de contabilización del total de semanas cotizadas se tuvo en cuenta un solo periodo, pero para la liquidación de prestaciones se adicionaron los salarios base de cotización. 4.6. Sin embargo, en la Resolución SUB 232132 de 2019 se encontró que, al revisar el expediente pensional del accionante, existían deudas frente a los periodos cotizados en la AFP Porvenir. Lo anterior se indicó de la siguiente manera: 6 “[H]ay deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador SPECIA NIT 850002955 no efectuó pagos para los ciclos 1998/09 y 1998/10, razón por la cual de acuerdo con la imputación de pagos de que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 1999/01 y 1999/09. B. Si bien la AFP realizó el traslado de los ciclos correspondientes a su periodo de vinculación, los ciclos 1998/01 a 1998/07; 1998/11 a 1998/12; 1999/02 a 1999/08; y 1999/10 a 1999/12; 2000/01 a 2002/02 en particular no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral”.

4.7. Sobre este asunto, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. respondió un requerimiento formulado por el accionante y expuso que no fue posible el traslado a Colpensiones de los aportes correspondientes a los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002. 4.8. En la providencia se resaltó que “la Ley 100 de 1993 consagró diversos mecanismos por medio de los cuales las administradoras de fondos de pensiones pueden efectuar el cobro de aportes que no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, concediendo la posibilidad de sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de dichos montos”. 4.9. Dentro del análisis del asunto particular, la Sala aseguró que el señor Juan Ángel Otero Ocampo estaba afiliado a Porvenir S.A. mientras se desarrolló su vínculo laboral con la empresa SPECIA y, por lo tanto, esta administradora de fondo de pensiones “tenía a su alcance toda la infraestructura, logística y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador”.6 En consecuencia, sobre la responsabilidad de Colpensiones en esta materia se expresó lo siguiente: “Así las cosas, Colpensiones no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente pues para la época el señor Juan Ángel Otero estaba afiliado a Porvenir y, por

lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante”. 4.10. Ahora bien, en la sentencia T-101 de 2020 se precisó que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la 6 Porvenir indicó que los pagos correspondientes a los periodos señalados se encuentran “en deuda con Porvenir” y que “no se encuentran cancelados” para lo cual solicitó comprobantes de pago para “proceder a las validaciones respectivas”. De esta manera, la Sala de Revisión entendió esta declaración como un allanamiento a la mora y no una ausencia de afiliación. 7 Cámara de Comercio, la empresa SPECIA fue absorbida por Laboratoire de Aventis y esta fue liquidada en el año 2003. De esta manera, la Sala concluyó que “frente a las semanas de cotización que Porvenir aduce no trasladó por cuanto el empleador SPECIA no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien debe asumir el pago de esos aportes en mora (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial correspondiente) y el consecuente traslado a Colpensiones para que esta última pueda contabilizarlos en la historia laboral del actor”. 4.11. Luego de este este análisis se acreditaron 1.163 semanas cotizadas y, de esta manera, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: (i) Ordenó a Porvenir S.A. que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, liquidara y trasladara a Colpensiones de la cuenta del señor Juan Ángel Otero Ocampo, los

dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (con los intereses a los que hubiera lugar y el cálculo actuarial) para que se incluyeran en la historia laboral del accionante. (ii) Dejó sin efectos las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019 proferidas por Colpensiones, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Juan Ángel Otero Ocampo. (iii) Ordenó a Colpensiones que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que recibiera el traslado de los dineros de Porvenir S.A., reconociera y pagara al señor Juan Ángel Otero Ocampo la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012,7 fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que 7 El numeral cuarto de la sentencia T-101 de 2020 establecía que Colpensiones debía reconocer y pagar “al señor Juan Ángel Otero Ocampo, la pensión de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito”. Sin embargo, mediante Auto 270A de 2020, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió una solicitud interpuesta y corrigió el numeral cuarto de la sentencia que quedó en los siguientes términos: “CUARTO. - ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15)

días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor Juan Ángel Otero Ocampo, la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito”. 8 hubiera lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas sobre las que no hubiera operado el fenómeno de la prescripción. (iv) Advirtió a Colpensiones que se abstuviera de incurrir en actuaciones que no garantizaran el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados.

5. Solicitud de nulidad parcial 5.1. El 8 de julio de 2020, el gerente de defensa judicial grado 08 de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpresentó solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración contra la sentencia T101 de 2020. En el documento se resumen los antecedentes del caso, las consideraciones y motivaciones de la providencia atacada. Además, el escrito contiene acápites relativos a la competencia de la Corte Constitucional, los presupuestos de procedibilidad y los requisitos materiales de cara al trámite y estudio de las solicitudes de nulidad. 5.2. Colpensiones indicó que, en su momento, negó el reconocimiento pensional de acuerdo con las semanas cotizadas debidamente reportadas en la historia laboral del señor Juan Ángel Otero Ocampo. De esta manera, resaltó que la Sala Séptima de Revisión le ordenó el reconocimiento y pago de

intereses moratorios, así como el retroactivo pensional sin tener en cuenta que no se constituyó en mora, ya que de la lectura de la sentencia T-101 de 2020 se desprende que la obligación para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se condicionó a que la AFP Porvenir realizara el traslado efectivo de los dineros que corresponde a varios ciclos en mora. 5.3. En este sentido, la entidad sostuvo que en la sentencia atacada (i) se desconoció el precedente constitucional en la orden relativa al pago de interés moratorio y retroactivo y (ii) existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, pues la orden del pago de intereses y retroactivo carecen totalmente de fundamentación. 5.4. Adicionalmente, aseguró que la Sala Séptima de Revisión omitió pronunciarse sobre el descuento que debe hacerse al accionante por el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que se reconoció a través de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018. 5.5. Para el momento en que se presentó el escrito de nulidad parcial, Colpensiones estimó que el pago del retroactivo equivalía a $51.829.505 y los intereses de mora a $34.431.279. Adicionalmente aclaró que “no desconoce el retroactivo pensional que haya lugar a pagar en aplicación a la figura de prescripción del pago de mesadas pensionales”.8 8 Página 23 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por Colpensiones. 9 Desconocimiento del precedente 5.6. La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que la Sala

Séptima de Revisión desconoció la jurisprudencia sobre la “la exigencia de respaldar en cotizaciones los beneficios pensionales que se conceden a los afiliados al Sistema General de Pensiones”9 y las disposiciones constitucionales que prohíben el reconocimiento de prestaciones económicas que no tengan sustento en aportes. En el mismo sentido, expresó que la sentencia T-101 de 2020 se apartó del precedente constitucional, pues se flexibilizaron los requisitos establecidos para el reconocimiento de intereses moratorios, así como del retroactivo pensional. 5.7. Para sustentar el cargo por desconocimiento del precedente, la entidad solicitante presentó varios argumentos y citó apartes de cinco sentencias de la Corte Constitucional y una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se expondrá a continuación. 5.8. Concretamente, Colpensiones concluyó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que las sentencias de tutela que ordenan el reconocimiento y pago de pensiones son constitutivas del derecho y, de esta manera, en ellas solo se puede ordenar el pago de las mesadas a partir de la presentación de la acción de tutela o de la notificación de la providencia, pero no es factible pronunciarse con respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento del retroactivo, los intereses moratorios o la indexación. Para sustentar este punto, citó párrafos de las sentencias T-505 de 2019,10 SU-556 de 201911 y T-077 de 2020.12 9 Página 16 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de

aclaración presentado por Colpensiones. 10 Corte Constitucional, sentencia T-505 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SVP Diana Fajardo Rivera). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV José Fernando Reyes Cuartas; SVP Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger). En el escrito de nulidad parcial, Colpensiones citó el siguiente aparte de la providencia: “(…)Además, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral (…)”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En el escrito de nulidad parcial, Colpensiones citó el siguiente aparte de la providencia: “Remedio frente a la vulneración. En virtud de lo expuesto, esta Corporación procederá a: (i) revocar las decisiones que declararon la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar proteger los derechos fundamentales alegados por el demandante; (ii) dejar sin efectos 10 5.9. Por otra parte, la entidad solicitante estimó que se desconocieron dos decisiones de la Corte Constitucional en materia del reconocimiento de intereses moratorios. En el documento se extrae el siguiente aparte de la

sentencia SU-065 de 2018:13 “Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. (...) Por tal motivo, se concluyó que a la accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y de ello se impone el reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo injustificado en el pago de sus mesadas pensionales”. (Subraya y negrilla del texto de la entidad solicitante) 5.10. También transcribió dos párrafos de la sentencia T-009 de 2019,14 en la que la Sala Sexta de Revisión ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensión mínima que fue solicitada por el accionante y no reconoció la pretensión en materia de intereses moratorios. “Ahora bien, con respecto a la pretensión presentada por el accionante referente al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el

las resoluciones administrativas que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia; y (iii) ordenar a Colpensiones que incluya al actor en la nómina de pensionados y realice el pago efectivo de la prestación económica. El pago de la pensión no incluirá ningún reconocimiento de retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificación de la presente sentencia”. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-065 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP Carlos Bernal Pulido; AV Alberto Rojas Ríos). 14 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP José Fernando Reyes Cuartas). 11 importe de la obligación pensional por parte de Porvenir, lo cierto es que esta pretensión se refiere a un derecho pecuniario eventual al cual podría tener derecho el actor en caso que se encuentre que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de la obligación. En este sentido, la Sala de Revisión no se pronunció sobre la posibilidad de acceder a dicha pretensión, en la medida en la que se trata de una sanción pecuniaria que se aplica cuando existe mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, lo cual escapa de las consideraciones respecto a la afectación de los derechos fundamentales del actor y de las medidas atinentes a subsanar la afectación de los mismos. Por lo anterior, será el juez ordinario quien deba pronunciarse sobre la pretensión encaminada a obtener el pago de los intereses

moratorios sobre el importe de la obligación pensional solicitados por el actor, en la medida se deberá analizar si la sanción pecuniaria se hace efectiva en caso de que la entidad accionada se constituya en mora en el pago de la obligación pensional”. (Subraya y negrilla del texto de la entidad solicitante) 5.11. Finalmente, en el escrito fueron citados el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a los intereses moratorios y un párrafo de la sentencia 46343 de 2016 SL 6398 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia 5.12. Colpensiones aseguró que la orden relativa al pago del retroactivo y de los intereses moratorios no está fundamentada, dado que no se precisaron los criterios por los cuales se adoptó dicha decisión 5.13. Añadió que la

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