CC - A069-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A069-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 069/19 SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante
Referencia: Expediente T-6.794.236
Solicitud de aclaración de la sentencia T479 de 2018 presentada por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-479 del 11 de diciembre de 2018.
I. ANTECEDENTES Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la aclaración
1. Los Consejos Comunitarios de Punta Arena, Tierra Bomba, Bocachica y Caño del Oro, las Asociaciones de Pescadores Agro Pesquera, los Delfines del Caribe, Caño del Oro, Sol y Mar, el Chapín, los Chinos, Tutipesca, Bocachica, Arará, los Loritos, el Coral, Macanay, Langostinos, la Red, Jehová Poderoso, Jureles y Santa Ana, así como las Empresas Asociativas de Trabajo de
Pescadores Mar Azul, la Vara de Aarón Poderosa E.A.T., y los Pulperos de Cartagena, actuando a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Sociedad Portuaria Compañía de Puertos Asociados -COMPASS.A., la Alcaldía Distrital de Cartagena, el Concejo Distrital de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE-, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-, el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas -CIOH-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -Dirección General de Turismoy el Departamento de Planeación2 Subdirección Sectorial, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la integridad social y cultural, a la existencia, a la identidad cultural, a la autonomía, al mínimo vital, a la libertad de profesión u oficio, a la participación, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad alimentaria. El apoderado del grupo actor manifestó que en el año de 1992 a la Sociedad Portuaria Terminal Marítimo Muelles el Bosque S.A., hoy Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A.-, le fue otorgado el contrato de concesión portuaria núm. 001 de 1992, para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas marinas accesorias, así como
para la construcción y operación de un puerto de servicio público terrestre y acuático, ubicado en el Distrito de Cartagena, Bolívar, por un plazo de 20 años. Mencionó que el 18 de abril de 2016 la Compañía de Puertos Asociados (en adelante COMPAS S.A.), solicitó a la Agencia Nacional de InfraestructuraANIla modificación del contrato a fin de expandir las áreas del proyecto portuario, prorrogar el plazo contractual y ejecutar nuevas inversiones. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015. Precisó que el procedimiento previsto en el artículo 2.2.3.3.3.5 del mencionado Decreto1 para la modificación del contrato de concesión portuaria fue realizado sin el cumplimiento de los requisitos reglamentarios allí establecidos, esto es: i) publicar en un diario de circulación nacional un aviso en el que indique el valor aproximado de las nuevas inversiones2 y ii) la convocatoria a una audiencia pública luego de vencido el término de dos (2) meses para interponer oposiciones a la solicitud de modificación, la cual a juicio del grupo accionante fue realizada de manera anticipada3. Manifestó que pese a las irregularidades procesales descritas, la ANI a través de la Resolución núm. 991 de 2017 aprobó la solicitud de modificación contractual, lo que, en su concepto, implica rellenar un área marítima de 4,8 hectáreas, ampliar el patio de carga y la línea de atraque, a lo que agregó que
el nuevo relleno busca unir la Isla del Diablo ubicada en la bahía interior de 1Al respecto, el apoderado del grupo actor afirmó que el procedimiento contemplado en ese artículo para obtener la modificación del contrato de concesión exige: i) publicar en un diario de circulación nacional un aviso que indique el objeto y alcance de la modificación, así como el valor aproximado de las nuevas inversiones a desarrollar y ii) convocar a una audiencia pública para divulgar los términos y condiciones de la modificación, la cual debe realizarse una vez culmine el término de dos (2) meses otorgado para que cualquier persona que tenga interés legítimo frente a la solicitud de modificación efectúe las respectivas oposiciones. 2 Sobre el particular, señaló que si bien el 16 de marzo de 2016 COMPAS S.A., efectuó la publicación exigida, lo hizo sin dar a conocer el valor de las inversiones, viéndose obligada a realizar una segunda publicación para enmendar su error el 25 de mayo de 2016, en la que incluyó el valor requerido. 3Sobre este aspecto, advirtió que mediante Resolución núm. 754 de 2016, se fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia pública el 9 de junio de 2016, lo cual en su sentir, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y contradice la normativa según la cual esa diligencia debe llevarse a cabo dos (2) meses después de la última publicación de intención de modificación. Así, a juicio del grupo actor, la audiencia debió ejecutarse el 25 de julio de 2016 y no el 9 de junio de ese año. 3 Cartagena al continente sin tener en cuenta el Plan de Ordenamiento
Territorial (Decreto 0977 de 2001). A juicio del grupo actor, ese acto administrativo desconoce el derecho fundamental al debido proceso, al modificar, sin poder hacerlo, el uso del suelo, lo que a su vez afecta el medio ambiente, máxime si la zona concesionada es de suma importancia para la supervivencia de los pescadores porque sirve de resguardo y alimento en las etapas críticas de los periodos de vida de muchos peces, crustáceos y moluscos, que utilizan los manglares como áreas de reproducción y crianza. En suma, concluyó que el desarrollo del proyecto portuario tendría un impacto negativo en el medio ambiente y en la estabilidad socio - económica y cultural. Seguidamente, informó que los accionantes pertenecen a comunidades pesqueras afrodescendientes conformadas por cerca de 18.000 habitantes asentados en la ciudad de Cartagena quienes viven de la pesca, el comercio y el trabajo en las grandes empresas ubicadas al interior de la bahía de esa ciudad. Agregó que la ruta de transporte utilizada para las actividades cotidianas colinda con la sociedad COMPAS S.A., por lo que el alargamiento del muelle y su adecuación mediante relleno de áreas acuáticas sin socializar con los Consejos Comunitarios y Asociaciones Pesqueras restringirá las actividades de pesca y libre locomoción, pues impedirá trasladarse con facilidad al mercado de Bazurto, lugar donde de manera diaria se desplazan a comprar los enseres personales y del hogar, además de aumentar el riesgo de accidentes de las embarcaciones nativas que transitan a diario por ese lugar. Relató que el 23 de noviembre de 2017 se llevó a cabo una reunión con la
ANLA en la que se dejó constancia de las inconformidades respecto de la obra de infraestructura que COMPAS S.A., pretende ejecutar. Puntualmente en esa reunión se discutieron temas relacionados con el impacto ambiental, cultural y socio - económico que la ampliación del muelle causaría y la falta de reconocimiento de medidas compensatorias por la actividad de dragado a realizar. A juicio de la parte actora si la ANLA otorga la licencia ambiental se desconocería la exigencia prevista en la Resolución núm. 470 de 6 de mayo de 1996, en la que el Ministerio de Medio Ambiente estableció un plan de manejo ambiental a la sociedad marítima accionada. Afirmó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante certificación núm. 0097 de 24 de febrero de 2017, determinó que no se registraba presencia de comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras en el área del proyecto denominado “estudio de impacto ambiental para el terminal marítimo COMPAS – Cartagena”. No obstante, adujo que esa decisión se fundamentó únicamente en las coordenadas del sitio presentadas por el ejecutor del proyecto, con un análisis cartográfico básico y 4 sin realizar una verificación física en el área de influencia. En ese sentido, sostuvo que era obligación de esa entidad hacer una visita de campo, como lo dispone el artículo 16 del Decreto ley 2893 de 2011 y la sentencia T-294 de 2014 de la Corte Constitucional, con el fin de recopilar de manera directa información de los usos y costumbres ancestrales. Precisó que la decisión adoptada por la Dirección de Consulta Previa de no
reconocer la existencia de comunidades consultables en la Isla de Tierra Bomba vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, identidad cultural, existencia, integridad social y cultural, autonomía, libertad de profesión u oficio, mínimo vital y seguridad alimentaria y desconoce las prácticas consuetudinarias del grupo actor, además de ir en contravía de la Resolución núm. 00364 del 6 de abril de 2017, según la cual, dadas las características del territorio insular que tiene Cartagena, existe una importante movilización de pasajeros por medio acuático entre las zonas insulares de mayor población, como las Islas de Tierra Bomba y Barú, siendo éste la única alternativa de transporte para los habitantes de esas localidades. En orden a lo expuesto el grupo actor promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados supra y, en consecuencia, se ordene a la ANLA que suspenda el trámite administrativo de evaluación de la licencia ambiental y deje sin efectos el auto núm. 04503 de 6 de octubre de 2017 que aclaró el proveído núm. 03034 de 25 de julio de 2017, por medio del cual se dispuso el inicio del trámite administrativo de evaluación de licencia ambiental del proyecto “Ampliación y Operación del Terminal Marítimo Compas – Cartagena”, hasta tanto no se garantice el proceso de consulta previa. Asimismo, se ordene al Ministerio del Interior que lleve a cabo el proceso de consulta previa y garantice el derecho de participación de los Consejos Comunitarios y Asociaciones de Pescadores accionantes. Por último, que se
declare que la ANI vulneró el derecho al debido proceso al expedir la Resolución 991 de 21 de julio de 2017, que autorizó la ampliación del contrato de concesión portuaria, por cuanto no tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena, existiendo una indebida modificación del uso del suelo. Decisiones judiciales que fueron objeto de revisión
2. Correspondió conocer del proceso en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, autoridad judicial que en providencia del 25 de enero de 2018 negó el amparo constitucional deprecado. Encontró que el derecho a la consulta previa no fue vulnerado por las entidades accionadas habida consideración que el trámite administrativo de otorgamiento de licencia ambiental para la ejecución del proyecto “ampliación y operación del terminal marítimo COMPAS S.A. Cartagena”, aún no ha culminado. En ese sentido, el ad quo precisó que no puede predicarse la vulneración de un derecho que se mantiene incólume, máxime si la certificación núm. 0097 de 5 24 de febrero de 2017 expedida por la Dirección de Consulta Previa determinó que dentro del área de influencia no existía presencia de comunidades consultables.
En lo relacionado con el derecho al debido proceso, el fallador de primera instancia manifestó que esa garantía fundamental había sido respetada en razón a que el trámite administrativo de ampliación de concesión portuaria tuvo en cuenta en su integridad el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015, así como los principios de publicidad y contradicción propios de este
tipo de procesos. Por otro lado, manifestó que la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de trámite o preparatorios, por tanto, la pretensión del grupo actor encaminada a que deje sin efectos los autos cuestionados al interior del trámite administrativo de licenciamiento ambiental, no es de recibo porque son decisiones de trámite que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, no ponen fin a la actuación administrativa iniciada por la sociedad portuaria accionada, en la medida en que no expresan la voluntad de la ANLA frente a la solicitud de licencia ambiental. Por último, aseveró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para analizar la protección de derechos colectivos relacionados con “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, pues para ello está establecida la acción popular, instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas de este tipo de derechos.
3. Impugnada la anterior decisión por el apoderado judicial del grupo actor, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 5 de marzo de 2018 revocó parcialmente la decisión de primer nivel. La providencia analizó de manera amplia el derecho fundamental a la consulta previa, el ámbito de aplicación, las características y los titulares de ese derecho. De este modo, refirió que no es posible desconocer la existencia de comunidades étnicas en la zona de un proyecto con el único argumento de que su presencia no ha sido certificada.
Concluyó sobre ese particular que el estudio llevado a cabo por el Ministerio
del Interior, Dirección de Consulta Previa, para efectos de establecer la necesidad del proceso consultivo antes del inicio de las obras de ampliación del Terminal Marítimo COMPAS S.A. fue insuficiente, ya que solo tuvo en cuenta un concepto reducido de territorio, olvidando que existen otros aspectos como la cultura, las tradiciones, las costumbres, los medios de subsistencia y las dinámicas sociales y políticas, entre otros. Advirtió que las comunidades de pescadores artesanales son poblaciones que deben ser escuchadas en proyectos de infraestructura, siendo necesaria su participación en la toma de decisiones y en el diseño de las medidas de 6 compensación; sin embargo, sostuvo que en el plenario no “existe prueba de que las asociaciones de pescadores accionantes, viven de la pesca, el comercio y el trabajo en las grandes empresas ubicadas en el interior de la bahía de Cartagena, y que la ruta de transporte que utilizan para sus actividades cotidianas colinda con la empresa COMPAS S.A. (…)”. Por otro lado, el ad quem afirmó que el cargo relacionado con el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante el desconocimiento del término de dos (2) meses previsto en el Decreto 1079 de 2015 para convocar a audiencia pública en el trámite de la modificación del contrato de concesión portuaria no es procedente debido a que no cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, sostuvo, en razón a que el hecho que puso en riego el derecho deprecado data del 9 de junio de 2016, fecha en la que se celebró la audiencia pública y la solicitud de amparo fue presentada el
11 de enero de 2018, esto es, aproximadamente 20 meses después de la presunta vulneración. Seguidamente, la providencia anotó que el Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura - ANI al expedir la Resolución núm. 991 de 12 de julio de 2017 “por la cual se decide la solicitud de modificación de las condiciones del Contrato de Concesión Portuaria No. 001 de 1992 de la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS COMPAS S.A.”, no trasgredió derecho fundamental alguno, por el contrario tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena contemplado en el Decreto 0977 de 2001. En consideración a lo expuesto, el fallador de segunda instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y consulta previa de los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, Bocachica y Caño del Oro. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizar una visita de verificación a través de la cual establezca el número exacto de asentamientos de los Consejos Comunitarios mencionados ubicados en el área de influencia del proyecto de ampliación del terminal marítimo de COMPAS S.A., determinando su localización, extensión, población y demás aspectos geográficos que resulten relevantes; así como los usos, costumbres, tradiciones, medios de subsistencia y demás elementos sociales, económicos y culturales relevantes de dichas comunidades negras, teniendo en cuenta para el efecto un concepto amplio de territorio, en el cual se atiendan los criterios de
la Corte Constitucional, así como el contenido de la Directiva Presidencial núm. 010 de 7 de noviembre de 2013, a lo que agregó que de evidenciarse la afectación directa a las comunidades accionantes, con ocasión de la ampliación del terminal marítimo se debe dar inicio al proceso de consulta previa, salvaguardando el debido proceso de los intervinientes4. 4 Mediante auto de 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar adicionó el ordinal segundo de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 en el sentido de que “para la realización de la visita de verificación, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, a través de la dependencia correspondiente”. 7 Aunado a ello, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a la Compañía de Puertos Asociados abstenerse de ejecutar las obras de ampliación del Terminal Marítimo Portuario hasta tanto se cumplan las órdenes impartidas en el fallo. En lo demás, confirmó la providencia de primera instancia. La sentencia T-479 de 2018
4. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, luego de realizar el análisis detallado del asunto sometido a su consideración, profirió la sentencia T-479 de 2018, en la que resolvió: “Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.
Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 5 de marzo de 2018, que revocó el fallo de primera instancia
de 25 de enero de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y consulta previa de los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, Bocachica y Caño del Oro”. En aquella oportunidad, la Sala planteó la problemática del asunto en si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la consulta previa, participación, debido proceso, integridad social y cultural, existencia, identidad cultural, autonomía, mínimo vital, libertad de profesión u oficio, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria al no consultarles ni garantizar un espacio de participación previo a la realización del proyecto de “Ampliación y Operación del Terminal Marítimo COMPAS – Cartagena”. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Corte abordó los siguientes ejes temáticos: (i) el principio constitucional de diversidad étnica y cultural; (ii) el derecho fundamental a la consulta previa y (iii) el concepto de afectación directa. Al abordar el estudio del caso concreto y luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción, la Sala apreció que efectivamente la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior vulneró los derechos al debido proceso y consulta previa del grupo actor en razón a lo siguiente: Este Tribunal Constitucional al resolver el asunto sub examine estableció que la Dirección de Consulta Previa, luego de realizar las visitas de verificación en 8 el área de influencia directa del proyecto “Ampliación del Terminal Marítimo De COMPAS S.A.” en cumplimiento de la orden judicial dada por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, encontró la presencia de comunidades étnicas5. De este modo, como en la actualidad el proceso consultivo está siendo adelantado, concluyó que no era de recibo el argumento de la compañía portuaria accionada, relacionado con la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Así, no podía entenderse que los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho a la consulta previa hubieran desaparecido, menos cuando la protección solicitada no solamente se enmarcaba en ese derecho, sino en el presunto desconocimiento de otras garantías como la participación y seguridad alimentaria, entre otros. Seguidamente manifestó que la certificación núm. 0097 de 24 de febrero de 2017 expedida por la Dirección de Consulta Previa, puso de presente que en el área de influencia del plurimencionado proyecto no había presencia de comunidades Indígenas, Minorías y Rom y, en consecuencia, no era exigible adelantar el procedimiento de la consulta previa. Por lo que basado en ello y actuando de buena fe, la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., continuó con los trámites administrativos de licenciamiento ambiental y ampliación de concesión portuaria. Así las cosas, esa situación generó que la directora general de la ANLA mediante Resolución núm. 00359 de 12 de marzo de 2018, otorgara a la sociedad portuaria accionada la licencia ambiental, pese a que en la actualidad se está ejecutando el proceso de consulta previa. En ese sentido, la Corte precisó que la ligereza del Ministerio del Interior al certificar la no presencia de grupos étnicos en el área de influencia del
proyecto, cuando históricamente las comunidades negras pertenecientes a los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, Caño de Oro y Bocachica han transitado y desarrollado diversas actividades en ese lugar, sin duda alguna demuestra la vulneración de los derechos a la consulta previa y debido proceso administrativo del grupo actor. En tal virtud, la Sala hizo un llamado a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, en lo sucesivo, a efecto de otorgar las certificaciones de no presencia de grupos étnicos, negros, raizales o Rom, no se limite únicamente a confrontar la información que reposa en la base de datos con la que cuenta la entidad; sino que de ser posible, efectúe una visita de campo al lugar de influencia del proyecto a realizarse, a efecto de verificar 5 Al respecto, esta corporación tuvo en cuenta el informe allegado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el que concluyó que i) en las zonas de asentamientos no se registra la presencia de comunidades en el área de influencia del proyecto “AMPLIACIÓN DEL TERMINAL MARÍTIMO DE COMPAS S.A.”; ii) en cuanto a los usos y costumbres la entidad llegó a la misma conclusión, es decir, la no presencia de grupos consultables y iii) en lo que tiene que ver con tránsito y movilidad sí observó presencia de comunidades étnicas. 9 si hay o no presencia de dichos grupos en la zona. Lo anterior con el fin de evitar perjuicios y daños irremediables a las comunidades étnicas, así como condenas al Estado colombiano quien debe responder a través de medidas de reparación. De manera tal que la información que consigne en la constancia
sea fidedigna, lo cual es garantía para el Estado y los privados que participan en los distintos proyectos de infraestructura a lo largo de país, pero también constituiría un mecanismo de protección para los grupos étnicos, que como en el caso bajo estudio, se encontraban en el lugar del proyecto, pero no habían sido reconocidos. En consideración a lo expuesto, la Corte mantuvo la protección del derecho a la consulta previa adoptada por el fallador de segunda instancia y, la orden dirigida a la Compañía de Puertos Asociados en el sentido de abstenerse de ejecutar las obras de ampliación del Terminal Marítimo Portuario hasta tanto se cumplan las órdenes judiciales impartidas. De este modo, explicó la Sala que si bien es cierto la ANLA mediante Resolución núm. 00359 de 12 de marzo de 2018, otorgó a la sociedad portuaria COMPAS S.A. la licencia ambiental respecto del proyecto plurimencionado, también lo era que por medio de la Resolución 1245 de 6 de agosto de agosto de 20186, esa entidad ordenó a la Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A. abstenerse de ejecutar las obras de ampliación del Terminal Marítimo Portuario COMPAS S.A.- Cartagena, hasta tanto se cumplieran las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Es decir, ese proceso se encuentra suspendido y supeditado a las decisiones y acuerdos que surjan como consecuencia de la consulta, por lo que, de ser necesario, la ANLA debería proferir nuevos actos administrativos en los que incluya lo decidido en ese
procedimiento. Por otro lado, el referido fallo observó que no había lugar a la protección del derecho de participación de las comunidades pesqueras, para lo cual se tuvo en cuenta el Informe de Visita de Verificación de Presencia de Grupos Étnicos adjuntado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior a través de cual sostuvo que no había presencia de comunidades pesqueras en el área de influencia. Además las comunidades de pescadores no demostraron ser afectados directos del proyecto portuario, más aún si algunas de éstas manifestaron “que su derecho de participación y de consulta previa, se ve representado a través de los Consejos Comunitarios, como efectivamente se está dando en el proceso de Consulta Previa que cursa con los 4 Consejos Comunitarios que se registran como accionantes”. En consideración a lo expuesto, la Sala confirmó la sentencia de 5 de marzo de 2018 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar i) amparó los derechos fundamentes a la consulta previa y debido proceso administrativo del grupo actor; ii) rechazó por improcedente el cargo concerniente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, ante el desconocimiento del 6“Por la cual se establecen unas obligaciones en cumplimiento de una orden judicial”. 10 término de dos meses previsto en el Decreto 1079 de 2017 por no cumplirse con el requisito de inmediatez y, iii) confirmó en lo demás la decisión del fallador de primera instancia que negó los derechos integridad social y cultural, existencia, identidad cultural, autonomía, mínimo vital, libertad de profesión u oficio, participación, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria. La solicitud de aclaración
4. Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2019 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el representante legal suplente de la Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A.-, solicitó la aclaración de la sentencia T479 de 2018, con el fin de que esta Corporación especifique “¿cuál es el alcance del Derecho Fundamental a la Consulta Previa de los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, Bocachica y Caño del Oro?”.
Consideró que la sentencia T-479 de 2018 es ambigua y/o confusa en lo que se refiere a determinar el alcance de los derechos fundamentales amparados (debido proceso y consulta previa), en tanto, la administración no convocó a las comunidades accionantes a dicho proceso consultivo. Relató que la Dirección de Consulta Previa, en un primer momento certificó la no presencia de comunidades negras en el área de influencia del proyecto portuario, motivo por el cual COMPAS S.A., continuó con el trámite para obtener todos los permisos y licencias que requería para la ejecución del mismo. No obstante, como resultado de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al decidir en segunda instancia el proceso de tutela de la referencia, la entidad accionada realizó una visita de verificación de cuatro (4) días a la zona en que las comunidades accionantes se asientan y desarrollan su actividad, en donde concluyó que solo se veían afectadas en un elemento: el de tránsito y movilidad, descartando la presencia de grupos consultables en las zonas de asentamientos, usos y costumbres. A juicio del solicitante, el fallo fue claro en ratificar la ejecución hasta su
culminación del proceso de consulta previa con las comunidades accionantes, asimismo fue diáfano en indicar que el único impacto o afectación que se ha reconocido a las comunidades “-y sobre el cual debe adelantarse el proceso de consulta previa es el elemento de tránsito y movilidad”. Sin embargo, manifestó que en la etapa de talleres de identificación de impactos, las comunidades accionantes tienen una interpretación distinta de la sentencia de la Corte Constitucional, por cuanto han insistido en que en la consulta previa se deben discutir otras afectaciones, a pesar de que las mismas fueron expresamente descartadas por el Ministerio del Interior. Agregó que ante la situación antes descrita, COMPAS S.A., presentó una solicitud ante la Dirección de Consulta Previa con el fin de que definiera el alcance de ese derecho, teniendo en cuenta que el proceso está siendo adelantado solo frente al tema de movilidad. La anterior petición, adujo, fue contestada por la entidad mencionada en el sentido de que “(…)en el desarrollo de las visitas de verificación adelantadas por la Dirección de 11 Consulta Previa en cumplimiento de a (sic) ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la Sentencia 006 de 2018 en su artículo 2º, se estableció una susceptibilidad de afectación directa a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de Tierra Bomba, Punta Arena, Caño del Oro y Bocachica en el componente de tránsito y movilidad, con sustento en la información primaria recopilada en el campo y la información secundaria de las bases de d
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