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CC - A070-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A070-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A070-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 070 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1276.

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

Magistrada ponente: Natalia ángel cabo

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2017[1], el señor Jorge Eliecer Gaitán Castrillón, juezsegundo promiscuo municipal de Puerto Boyacá, presentó ante laProcuraduría Provincial de Puerto Berrío, Antioquia, una queja disciplinariapor acoso laboral contra el empleado judicial Edwin Mauricio MurilloCárdenas. 2. El 15 de mayo de 2017, la Procuraduría decidió devolver el caso alJuzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. La Procuraduríaargumentó que era esa autoridad la encargada de tramitar la queja deacuerdo con los artículos 2° y 3° del Código Disciplinario Único. 3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá se declaróimpedido para conocer de esa queja porque él mismo era el denunciante y,con ocasión a ello, el 17 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de DistritoJudicial de Manizales declaró fundado el impedimento presentado. Enconsecuencia, el caso fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipalde Puerto Boyacá. 4. Durante el proceso, el juzgado instructor decidió negar la práctica de unaspruebas solicitadas en las audiencias del 23 y 24 de noviembre de 2020. Poresa razón, el abogado defensor manifestó su intención de presentar losrecursos de reposición y apelación, pero estos fueron rechazados de planopor el juzgado. En consecuencia, el abogado defensor presentó el recurso dequeja ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Hasta estemomento, el juzgado no había tomado una decisión sobre la procedencia dela sanción disciplinaria. 5. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial deManizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción para resolver elrecurso de apelación y queja con base en el artículo 12

había tomado una decisión sobre la procedencia dela sanción disciplinaria. 5. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial deManizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción para resolver elrecurso de apelación y queja con base en el artículo 12 de la Ley 1010 de2006 y un auto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado[2]. La declaración de incompetencia del Tribunal solo correspondió alos recursos previamente señalados. En su opinión, la competencia de losprocesos disciplinarios por acoso laboral se determina con base en la calidadde la víctima y no del presunto responsable. En ese sentido, argumentó eltribunal, como la víctima en este caso es un juez, la competencia lecorresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldasporque los jueces son funcionarios judiciales. 6. Luego de esa decisión, el proceso fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas[3], que con fundamento en el incisosegundo del artículo 2° de la Ley 734 de 2002 concluyó que la regla delartículo 12 de la Ley 1010 de 2006 estaba limitada por las funciones que esaComisión tiene según la ley. En ese sentido, no es posible que la Comisiónlleve una investigación disciplinaria por acoso laboral contra un empleadojudicial porque su competencia está restringida a la disciplina de losfuncionarios judiciales. 7. En virtud de lo anterior, declaró su falta de competencia, propuso unconflicto negativo de jurisdicción y ordenó su remisión a la Corte Constitucional[4]. 8. El 24 de mayo de 2022, en sesión virtual se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[5].II. CONSIDERACIONES Competencia 9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del

artículo 241 de la Carta Política[6]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[7]. 10. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justiciay que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. 11. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en elAuto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requierela concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuestosubjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia unacausa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debeestar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y, (iii) el presupuesto normativo queconsiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestarexpresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[11]. La competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos que

ocurren entre jurisdicciones. 12. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no escompetente para resolver este conflicto negativo de jurisdicciones,concretamente entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales yla Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Lo anterior, porqueel artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 le entregó a la CorteConstitucional la competencia solo para resolver conflictos entrejurisdicciones. Sin embargo, como se demostrará a continuación, esteconflicto se presentó entre autoridades que, aunque pueden ejercer funcionesjurisdiccionales, en esta ocasión desarrollan un trámite de naturalezaadministrativa. 13. Cuando un conflicto de jurisdicciones se traba sobre el procesodisciplinario de un empleado judicial es necesario diferenciar si la decisióndisciplinaria ya ha sido tomada o todavía se está en el proceso deinvestigación. Esta diferencia es relevante porque la investigación y sanciónde un empleado judicial se considera un proceso administrativo, mientrasque el control de una sanción de ese tipo sí tiene naturaleza jurisdiccional.14. Esta clasificación de las fases de un proceso disciplinario fueestablecida en el Auto 859 de 2021. En esa ocasión se presentó un conflictoentre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca y la SalaJurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura deCundinamarca en el marco de un proceso disciplinario contra una empleadajudicial. 15.

El Juzgado de ese caso argumentó que la ley de acoso laboral (Ley1010 de 2006) en su artículo 12 señala que cuando la víctima es un servidorpúblico, la competencia corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinariadel Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales (hoy ComisiónNacional de Disciplina Judicial). Por su parte, el Consejo Seccional señalóque de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la competenciapara conocer de los procesos disciplinarios de los empleados judiciales es desu superior jerárquico. Además, resaltó que su competencia disciplinaria estálimitada por la ley, es decir, a los procesos disciplinarios de funcionariosjudiciales. 16. Para solucionar este caso, la Corte recordó que de acuerdo con elartículo 115 de la Ley 270 de 2015 las sanciones disciplinarias contra losempleados judiciales son parte del derecho administrativo sancionador delEstado sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa. En esesentido, esos procesos disciplinarios son actuaciones administrativas y nojurisdiccionales. 17. Como fundamento jurisprudencial, el Auto 859 de 2021 utilizó unconcepto dictado en el año 2013 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado[12] que resolvió un caso similar. Allí, el Consejo deEstado concluyó que los procedimientos disciplinarios llevados a cabo bajo la Ley 734 de 2002[13] contra empleados judiciales son de carácteradministrativo, porque los únicos actos disciplinarios que el artículo 111 dela Ley 270 de 1996 señala como jurisdiccionales son los que se realizan encontra funcionarios judiciales. 18. Finalmente, el Auto 859 de 2021 determinó que quien es competentepara resolver este conflicto es la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado. Lo anterior con fundamento en el artículo 39 y elnumeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011. En criterio de la Corteesos artículos señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado resuelve conflictos cuando: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinadoasunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde estéinvolucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presentenentre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a lajurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asuntode naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y

concreto[14]. Caso concreto 19. En este caso, el empleado judicial Edwin Mauricio Murillo Cárdenases investigado por cuenta de una denuncia que interpuso su superiorjerárquico, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996, por un posiblehecho de acoso laboral. En el marco de ese proceso disciplinario, sin queaún se haya tomado una decisión sancionatoria o absolutoria, el TribunalSuperior de Manizales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deCaldas rechazaron la competencia para resolver un recurso de reposición yun recurso de queja que la defensa del señor Murillo Cárdenas presentócontra una decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de PuertoBoyacá. 20. En la medida que este asunto no se trata del control jurisdiccional quetienen los actos disciplinarios contra empleados judiciales, sino que existeuna controversia sobre una decisión probatoria tomada en el curso delproceso disciplinario, la Corte debe aplicar la regla establecida en el Auto859 de 2021. Esto significa que el proceso que se lleva en contra del señorMurillo Cárdenas, como empleado judicial, es de carácter administrativo yno jurisdiccional. En consecuencia, la Corte Constitucional no escompetente para resolver el conflicto de naturaleza administrativa que sepresentó entre el Tribunal Superior de Manizales y la Comisión Seccional deDisciplina Judicial de Caldas. 21. Por el contrario, el órgano competente para resolver este conflicto esla Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por

las siguientesrazones. En primer lugar, porque el Tribunal Superior de Manizales y laComisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas negaron sucompetencia para conocer del recurso de apelación y el recurso de queja quepresentó el señor Murillo Cárdenas en el marco del proceso disciplinario enel que se encuentra por presuntos hechos de acoso laboral. 22. En segundo lugar, en este caso las autoridades en conflicto son unTribunal de Distrito Judicial y una Comisión Seccional de DisciplinaJudicial. De ahí que se cumpla el requisito de que al menos una de lasautoridades sea del orden nacional, de acuerdo con lo señalado en el Auto859 de 2021. Lo anterior, porque ambas autoridades ejercen sus funcionesen todo el territorio nacional de manera desconcentrada al pertenecer ambasa la Rama Judicial. En tercer lugar, este asunto es de naturalezaadministrativa como se demostró en las consideraciones generales (ff. 11 al15). En cuarto lugar, el conflicto se trata sobre un asunto concreto, el cual esel recurso apelación y un recurso de queja presentado por la defensa en unproceso disciplinario en el que se rechazó la práctica de una prueba. 23. Con base en lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el Auto859 de 2021, la Sala Plena remitirá el presente trámite de conflicto decompetencia, de naturaleza administrativa, a la Sala de Consulta y ServicioCivil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverla. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala

Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto decompetencia de carácter administrativo entre el Tribunal Superior de DistritoJudicial de Manizales y, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deCaldas. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1276 a la Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado para que para que: (i) proceda a dirimirel conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial deManizales y, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas; y (ii)comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, CRISTINA PARDO SCHLESINGERPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente digital, cuaderno CJU0001276-15572318900120170014301, archivo “15572318900120170014301.pdf”.

https://bit.ly/3ehJGuc[2] Radicado: 11001-03-06-000-2020-00137-00(C). Auto del 27 de julio de 2020, consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas. [3] Expediente digital, cuaderno CJU0001276-15572318900120170014301, archivo “15572318900120170014301.pdf”. https://bit.ly/3ehJGuc [4] Mediante comunicación de 17 agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas remitió el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional, con el expediente digitalizado, para lo de su competencia. Expediente digital, cuaderno CJU0001276 CC, archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”.[5] Expediente digital, cuaderno CJU0001276 CC, archivo “Acta de reparto.pdf [6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. [7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019 [8] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021 [9] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un

asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019). [10] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de agosto de 2013. Rad. 11001030600020130002070. [13] Esta norma fue derogada a partir del 29 de marzo de 2022 de acuerdo artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, esa es la norma aplicada a los hechos del caso porque estos sucedieron en el 2017.[14] Auto 859 de 2021.

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