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CC - A071-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A071-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A071-25REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 071 de 2025

Referencia: ICC-4873

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas N° 1de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 012 Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda en acción de tutela. El 19 de noviembre de 2024[1], Marlon Mauricio Bermeo Valderrama, en calidad de secretario de comunicaciones, publicidad y propaganda de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial-, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con la finalidad de solicitar la protección del derecho fundamental de petición[2].

2. El accionante expuso que el 27 de septiembre de 2024 presentó petición dirigida a la directora ejecutiva de la administración judicial, con la finalidad de que le brinde información sobre el censo de los afiliados a la

petición[2].

2. El accionante expuso que el 27 de septiembre de 2024 presentó petición dirigida a la directora ejecutiva de la administración judicial, con la finalidad de que le brinde información sobre el censo de los afiliados a la organización sindical de todo el país, “discriminado por direccionesejecutivas seccionales, para establecer número de afiliados por región”[3].

Sin embargo, aseveró que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo, completa y veraz por parte de la autoridad accionada. Por tal motivo, solicitó que se le ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la directora ejecutiva de administración judicial que dé respuesta a la solicitud de información presentada[4].

3. Declaraciones de falta de competencia. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N° 1de la Corte Suprema de Justicia expuso su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela y, por tanto, remitió el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá[5]. Para ello, aseveró que la acción de tutela se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá[6]. De conformidad con los autos 105 de 2015, 338 de 2008 y 064 de 2007, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional, y que las

seccionales que han sido creadas actúan bajo el principio de desconcentración en la prestación del servicio público[7]. Por lo tanto, en aplicación a las reglas de reparto previstas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, remitió el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá para que se adelantara el correspondiente reparto de la demanda de tutela[8].

4. El proceso correspondió al Juzgado 012 Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Esta autoridad, a través de Auto del 25 de noviembre de 2024[9] estimó que no tenía competencia para asumir el conocimiento del asunto[10], declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que lo decidiera[11]. Argumentó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se encuentra adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, en aplicación del factor funcional previsto en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y no por los jueces del circuito[12].

5. En sesión de Sala Plena del 4 de diciembre de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, y el expediente ingresó al despacho ese mismo día para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla

general, la resolución de conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver los conflictos de competencia en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[13]. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

7. Factores de competencia en materia de tutela[14]. La Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[15]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[16]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[17].

8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el

únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[17].

8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[18] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[19]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

9. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, ambas autoridades se apartaron del conocimiento de la acción de tutela aduciendo para tal efecto las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de

2021.

10. Para la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas N° 1de la Corte Suprema de Justicia no podía declararsu falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corporación, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con

competencia a la que se le asignó el proceso. Los citados decretos no establecen reglas sobre competencia y al invocar tales reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se otorga un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicha normativa.

11. Decisión de la Sala Plena. La Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N° 1de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues aquella se desprendió de su competencia sin fundamento, al aplicar normas de reparto. Por tanto, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que asuma su conocimiento; (iii) se le señalará a dicha autoridad que aplique en sus actuaciones en materia de competencia en tutela las reglas que en este auto se reiteran y (iv) se le advertirá al Juzgado

012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Marlon Mauricio Bermeo Valderrama contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC4873 a la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N° 1de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N° 1de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en el presente auto se reiteran, en particular en cuanto a no separarse delconocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto, conforme la jurisprudencia constitucional.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte

la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “0001Acta_de_reparto Corte Suprema Justicia.pdf”. Folio 1. [2] Expediente digital. Archivo “0003Demanda Tutela ASONAL VS Dirección Ejecutiva”. Folio 1. [3] Id. Folio 1. [4] Id. Folio 4.

[5] Expediente digital. Archivo “0006Auto Corte Suprema Remite Competencia Funcional”. Folio 3. [6] Id. Folio 1 y 2. [7] Id. Folio 2. [8] Id. Folio 3. [9] Expediente digital. Archivo “012Auto Plantea Conflicto Negativo de Competencia Tutela 2024-318.pdf”. [10] Id. Folio 1. [11] Id. Folio 3. [12] Id. Folio 2 y 3. [13] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [14] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [15] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [17]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. [18] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [19] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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