CC - A072-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A072-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A072-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-072/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato estatal (...) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de reparación directa, cuando se solicita la reparación de un daño antijurídico causado en el marco de un contrato estatal y por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa imputable a una entidad pública. Lo anterior, en virtud de los artículos 104 y 140 del CPACA (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 072 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4516.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 2° Civil del Circuito de
Bucaramanga.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2017, la sociedad Gonzur Ltda., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del
[1] municipio de Bucaramanga . Previo a exponer las pretensiones incluidas
en la demanda, se procederá a sintetizar los hechos que la fundamentan: (i) Por medio de la resolución número 001 del 12 de febrero de 1991 expedida por la Secretaría de Planeación de Bucaramanga se aprobó a la sociedad demandante el “[P]royecto General de un Plan o Programa de Urbanización de Terrenos para el Desarrollo de vivienda de interés social, bajo el nombre de Urbanización PUNTA BETIN, ubicado dentro del globo de terreno (…) [2] identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-0137.375” predio de su propiedad. (ii) Con ocasión a lo anterior, por medio de la escritura pública número 2771 del 30 de agosto de 1991 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, la demandante realizó subdivisión del lote “para el cumplimiento de los requisitos normativos” y “protocolizó acto de CESIÓN GRATITUITA[SIC] (Por mandato normativo como requisito para aprobación del proyecto urbanístico) - PERO CONDICIONADA en favor del MUNICIPIO DE [3] BUCARAMANGA” de los inmuebles distinguidos como “LOTE No. 1, LOTE No. 2 y, las FAJAS DE TERRENO DESTINADAS A VÍAS PÚBLICAS Y ZONAS VERDES”, es decir, transfirió el derecho real de dominio de los predios en cita a favor del municipio; instrumento público que fue suscrito por Gonzur Ltda. y el municipio de Bucaramanga [representado por el alcalde municipal]. (iii) La condición resolutoria incluida en la escritura pública en cita consistió en: “SEGUNDO: Que tanto los lotes número uno y dos
así como las fajas de terreno destinadas a vías públicas y a zonas verdes el cesionario le dará el uso exclusivo descrito en la resolución reglamentaria No. 001 de Febrero 12/91 Art. 6 literales ‘C y D’ expedida por el DAP Municipal de Bucaramanga.
PARÁGRAFO: En caso de que el cesionario no cumpla con lo establecido en la presente cláusula dará derecho al cedente a solicitar la restitución de los predios a que hace referencia la presente escritura”
(iv) Según argumenta la accionante “la CONDICIÓN, contenida en el parágrafo transcrito, no se ha dado, ni se podrá dar”, comoquiera que: (i) posterior a la autorización inicial del proyecto, el municipio determinó que “los terrenos de escarpes de la meseta no [son] aptos para ser urbanizables”; (ii) el municipio “no ha prorrogado las licencias de construcción necesarias para iniciar y/o continuar el desarrollo del proyecto de Urbanización denominado Punta Betín” y (iii) “los terrenos destinados a la Urbanización han sido invadidos en su totalidad por terceros inescrupulosos”. (v) Frente a la invasión descrita, indicó la accionante que la Secretaría de Gobierno municipal de Bucaramanga expidió la resolución No. 52 del 5 de septiembre de 2007, por medio de la cual decretó “EL LANZAMIENTO por ocupación de hecho contra los invasores y/o personas indeterminadas con fundamento en el artículo 69 de la ley 9 de 1989, ubicados en el predio identificado con el número (…)” y ordenó la demolición de las construcciones allí edificadas.
2. Con base en lo expuesto, la sociedad demandante pretende que: (i) se declare que le corresponde “el dominio pleno y absoluto de los lotes de
terreno identificados como: LOTE No. 1, LOTE No. 2 y, las FAJAS DE TERRENO DESTINADAS A VÍAS PÚBLICAS Y ZONAS VERDES”, (ii) se condene al municipio a restituir a su favor los predios en cita, (iii) de forma subsidiaria a la pretensión anterior, se condene al ente territorial demandado a pagar en dinero y a “título de indemnización por concepto del Daño Directo” el valor de dichos lotes.
3. Por otra parte, en relación con “[L]OS TERRENOS DESTINADOS A LA URBANIZACIÓN PUNTA BETIN, INVADIDOS POR TERCEROS INDETERMINADOS” solicitó que: (i) “se declare que hubo falla en el servicio por parte de la administración – MUNICIPIO DE BUCARAMANGApor sus actuaciones irregulares y omisivas en el proceso
[4] de lanzamiento por ocupación de hecho ordenadas para tal fin” ; (ii) se declare que la demandada ocasionó un perjuicio patrimonial a la demandante y por tanto los daños y perjuicios generados, le son atribuibles y, en consecuencia (iii) se condene al municipio a pagar dichos perjuicios.
4. En auto del 4 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Santander admitió la demanda y ordenó surtir el trámite correspondiente.
Sin embargo, el 26 de mayo de 2023, declaró su falta de jurisdicción para continuar el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del proceso a la
[5] jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil . Esto, pues consideró que la Corte Constitucional a través de los autos 1007 y 1084 de 2021 dispuso que en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para solicitar la reivindicación de un bien inmueble, en contra de una entidad pública, será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 del Código General del Proceso (en Adelante, “CGP”).
5. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga. Esta autoridad, en auto del 24 de julio de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta
[6] corporación . Al respecto, precisó que en virtud del artículo 946 del Código Civil “[L]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, lo cual, a su juicio, no sucede en el caso bajo estudio. Lo anterior, toda vez que el municipio de Bucaramanga actualmente ostenta la titularidad del derecho real de dominio de los predios distinguidos como “LOTE No. 1, LOTE No. 2 y, las FAJAS
DE TERRENO DESTINADAS A VÍAS PÚBLICAS Y ZONAS VERDES”.
6. De otro lado, expuso que con ocasión al artículo 104 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) corresponde al Tribunal Administrativo del Santander continuar bajo el conocimiento de la demanda, al tratarse de una controversia derivada de “(…) actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, en relación con la falla en el servicio del ente demandado que reprocha la Sociedad accionante, adujo que, en armonía con lo expuesto en el artículo 140 ibidem “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”.
7. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 31 de julio de
[7] 2023 , el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de [8] octubre siguiente y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien
sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque [9] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [10] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [11] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [12] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia de los asuntos en los que se pretenda ejercer la acción reivindicatoria. Reiteración jurisprudencial.
10. En el auto 1007 de 2021, la Sala Plena recalcó la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código Civil, en el sentido de concluir “(iv) que la acción reivindicatoria se erige en la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de la cosa, porque el demandante afirma tener esta última,
es decir, es la causa para que el actor pueda pedir y obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, que se realiza con la [13] restitución del bien (…)” . Se trata, ha dicho la Corte Suprema, de “la acción que ejercita el dueño sin posesión, contra el poseedor sin dominio”.
11. Finalmente, sobre las particularidades de la referida acción, ha determinado (v) que “son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que
[14] es poseída por el demandado” .
12. En esa oportunidad, la Corte estableció que “en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012”.
13. En el referido auto, la Corte sostuvo que antes de la expedición del CPACA, la Ley 1107 de 2006 había establecido la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del factor subjetivo o criterio orgánico. En efecto, disponía que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y
litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”. A partir de esa disposición el criterio determinante de la competencia consistía en la participación de entidades públicas en el proceso con independencia de la naturaleza del conflicto o de su régimen aplicable.
14. No obstante, el artículo 104 del CPACA complementó el criterio orgánico con uno de naturaleza material, según el cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellas actividades de la administración, como actos, hechos, operaciones y omisiones, que se encuentren sujetas al derecho administrativo. Bajo esa perspectiva en algunos casos la jurisdicción se define a partir de la naturaleza de la entidad, tal y como ocurre, por ejemplo, con las discusiones relativas a la responsabilidad contractual y extracontractual de las entidades estatales. A su vez, en otros, “se establece la concurrencia de tales criterios refiriendo no solo la naturaleza pública de la entidad sino también el régimen jurídico aplicable -el de “Derecho Administrativo”- a fin de definir la jurisdicción competente”.
15. Con todo, la Sala Plena concluyó que los dos criterios antes referidos, el orgánico y el material, se reflejan claramente en las diferentes disposiciones que delimitan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Refiriéndose a ello el Consejo de Estado ha indicado “que aunque el objeto de la jurisdicción previsto en la Ley 1437 de 2011 tiende a privilegiar la especialidad como criterio determinante de competencia, también se vale a manera complementaria o autónoma del criterio orgánico para definir aquellos asuntos que corresponde conocer a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de tal forma que podría afirmarse que nos encontramos ante un régimen mixto de criterios de determinación de competencia –material y orgánicoen el que no tiene carácter absoluto o preferente el elemento material (…)”
16. En esta oportunidad, esta corporación estudió la acción contenida en el artículo 140 del CPACA. En la materia, estableció que la disposición en cita prevé la acción de reparación directa señalando que “el Estado responderá, (…) cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
17. Así, la Sala Plena indicó que Consejo de Estado ha establecido que la acción de reparación directa reconocida en el CPACA es la acción pertinente que debe adelantar el interesado para que le sean reparados los daños patrimoniales y morales, producto de la ocupación temporal o permanente de inmuebles por parte de la administración.
18. En este sentido, el inciso 1° del artículo 104 del CPACA establece que “[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, en armonía con lo anterior, el numeral 2° del referido artículo dispone que esta jurisdicción conocerá de los procesos
“relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
19. Por su parte, la Ley 80 de 1993 define el contrato estatal como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. En esos términos, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo, es decir, un criterio en virtud de la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual a efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales, únicamente en la medida en que en uno de sus extremos se encuentre una entidad estatal.
20. De otro lado, en el auto 241 de 2022 la Corte advirtió que el Consejo de Estado ha indicado que el contenido de la escritura pública puede ser sujeto de enjuiciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando: (i) consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, con independencia de su protocolización; y (ii) el contenido sea “un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal”.
21. Por último, las áreas de cesión obligatoria gratuita son definidas por el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, como “el conjunto de inmuebles públicos y
los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.
22. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que las cesiones gratuitas “constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público” y por tanto son una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la función social urbanística de la propiedad.
D. Examen del caso concreto.
23. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Tribunal Administrativo del Santander y, del otro, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga. (ii)Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, la demanda de
reparación directa promovida por la sociedad Gonzur Ltda. en contra del municipio de Bucaramanga. (iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Tribunal Administrativo del Santander estimó que el asunto es del resorte de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de conformidad con el artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 del Código General del Proceso, al tratarse de una acción reivindicatoria, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en los autos 1007 y 1084 de 2021. Por su parte, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga consideró que el asunto no se enmarca en los dispuesto en el artículo 946 del Código Civil y así, de conformidad con los artículos 104 y 140 del CPACA, el asunto es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
24. Acreditados los referidos presupuestos, en el caso sub examine la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para asumir y continuar el trámite de la demanda instaurada, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:
25. En primer lugar, esta corporación concuerda preliminarmente que el asunto bajo estudio no se puede enmarcar en la acción reivindicatoria establecida en el artículo 946 del Código Civil, como quiera que: (i) la sociedad demandante no es propietaria de los predios denominados “LOTE
No. 1, LOTE No. 2 y, las FAJAS DE TERRENO DESTINADAS A VÍAS
PÚBLICAS Y ZONAS VERDES” los cuales solicita, le sean restituidos. Esto, por cuanto es el municipio quien ostenta actualmente el derecho real de dominio en virtud de la cesión gratuita realizada por medio de la escritura pública número 2771 del 30 de agosto de 1991 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, acto efectuado en virtud de los dispuesto en la Ley 9 de 1989.
26. En segundo lugar, la sociedad Gonzur Ltda. pretende hacer valer la condición resolutoria de un acuerdo de voluntades que fue elevado en la escritura pública en cita, instrumento que fue suscrito por el municipio de Bucaramanga y que por tanto, es un contrato de naturaleza estatal.
27. Si bien, en el caso estudiado en el auto 1007 la ocupación objeto de reproche era atribuible a la administración, en el caso que nos ocupa, la accionante cuestiona una presunta “falla en el servicio” por parte del ente territorial de cara a la omisión de materializar y velar por el cumplimiento del “LANZAMIENTO por ocupación de hecho contra los invasores y/o personas indeterminadas” dispuesta por la Secretaría de Gobierno municipal de Bucaramanga a través de la resolución No. 52 del 5 de septiembre de 2007. Lo cual se enmarca, prima facie, en el supuesto del
[15] artículo 140 del CPCA , según el cual “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”.
28. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo del Santander y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4516,
para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión.
29. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de reparación directa, cuando se solicita la reparación de un daño antijurídico causado en el marco de un contrato estatal y por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa imputable a una entidad pública. Lo anterior, en virtud de los artículos 104 y 140 del CPACA.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Santander y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo del Santander el conocimiento de la acción popular promovida.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4516 al Tribunal Administrativo del Santander para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, cuaderno “CJU0004516-68001310300220230015500”, carpetas: “68001310300220230015500”, “68001333300220170156300”, “Cuaderno 1”, véase archivo: “01Demanda.PDF”. [2] Expediente digital, cuaderno “CJU0004516-68001310300220230015500”, carpetas: “68001310300220230015500”, “68001333300220170156300”, “Cuaderno 1”, véase archivo: “03Demanda.PDF”. [3] Ibid. [4] Expediente digital, cuaderno “CJU0004516-68001310300220230015500”, carpetas: “68001310300220230015500”, “68001333300220170156300”, “Cuaderno 1”, véase archivo: “01Demanda.PDF”. [5] Expediente digital, cuaderno “CJU0004513-11001334205420230025100”, carpeta “11001334205420230025100 AP”, véase archivo “007Auto20230714Rechaza.pdf”. [6] Expediente digital, cuaderno “CJU0004513-11001334205420230025100”, carpeta “11001334205420230025100 AP”, véase archivo “017Auto20230727ConflictoNega vo.pdf”. [7] Expediente digital, carpeta “CJU0004513 CC”, véase archivo “02CJU-4513 Correo Remisorio.pdf”. [8] Expediente digital, carpeta “CJU0004513CC”, véase archivo “03CJU-4513 Constancia de Reparto.pdf”.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Corte Suprema de Jus cia, SC11340-2015, 27 de agosto de 2015. [14] Corte Suprema de Jus cia, SC3381-2021, 11 de agosto de 2021. [15] “Ar culo 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del ar culo 90 de la Cons tución Polí ca, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño an jurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una
operación administra va o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una en dad pública o a un par cular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.