CC - A073-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A073-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A073-25TEMAS-SUBTEMAS Auto A-073/25 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debeefectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 073 DE 2025
Referencia: expedientes D-16139, D-16146 y D-16147 (AC)Demandantes: Jhan Carlo Álvarez Villareal (D-16139), Jerome SanabriaHerrera (D16146) y Nelson Helber Rodríguez Vargas (D-16147) Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto del 30 de septiembre de2024, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad en contra de losartículos 18 (D-16139); 4, 18, 19 y 71 (parciales) (D-16146) y 3°, inciso 2°,13, incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, literal d del artículo 71 y 75 (D-16147) de la Ley 2381 de 2024[1]
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,cumplidos los requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de2015, dicta el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto de 2024[2], Jhan Carlo Álvarez Villareal, interpuso acción pública deinconstitucionalidad en contra del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 (D-16139). De otro lado, el 16 deagosto del mismo año, Jerome Sanabria Herrera demandó parcialmente los artículos 4, 18, 19 y 71 de la Ley 2381 de 2024 (D-16146)[3]. Adicionalmente, el 16 de agosto de 2024, Nelson Helber RodríguezVargas presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, inciso 2°, 13, incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, literal b y parágrafos 2 y 4, 71, literal d, y 75 de la Ley 2381 de 20242 (D16147)[4]. Previaacumulación a la demanda radicada bajo el número D-16139, el expediente D-16147 fue repartido almagistrado Juan Carlos Cortés González (en adelante, el magistrado sustanciador). La demanda presentada en el expediente D-16147
2. El 16 de agosto de 2024[5] Nelson Helber Rodríguez Vargas presentó demanda deinconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024. En primer lugar, el actor expresó que presentaba acciónde inconstitucionalidad contra “la reforma a los derechos prestacionales patrimoniales del SistemaPensional conculcados con la Ley 2381 de 2024 […] en su pilar semicontributivo y régimen detransición, en concreto la vulneración del derecho a la devolución del patrimonio pensional ahorrado y
acumulado por su propietario en el sistema RAIS”[6]. Posteriormente, se refirió a la posibleinconstitucionalidad de la introducción de las rentas asistenciales solidarias o vitalicias en la Ley 2381 de2024 e indicó que los artículos que demanda son el literal b y los parágrafos 2º y 4º del artículo 18 de lacitada ley. 3. Más adelante, el accionante transcribió los artículos 3, 13, 17, 71 y 75 de la Ley 2381 de 2024 yposteriormente sostuvo que, en general, “toda la Ley 2381/2024 es inconstitucional […] por cuanto esregresiva en los derechos patrimoniales y prestacionales pensionales, no solo de la población que cae dentro del Pilar Semicontributivo, sino también en el del Pilar Contributivo”[7]. Agregó que “la Reforma pensional Ley 2381/2024 es regresiva total, es expropiación total y […] es toda inconstitucional” [ 8 ] . 4. El demandante acusó la forzosa inserción de los programas de subsidios asistenciales a través delpilar solidario que -en su criterioes equivalente al programa Colombia Mayor, el cual permaneceoptativopor sus efectos colaterales, los cuales, considera nefastos y confiscatorios, socavan losderechos de los adultos mayores que sí ahorraron, y que, en su opinión, los deja en una situación demiseria. Adicionalmente, sostuvo que no hace parte de los fines del Estado “expropiar/confiscar” los
patrimonios vitales de los ciudadanos[9]. 5. Para el actor la norma acusada instrumentaliza y transforma la figura de los subsidiosasistenciales en “un arma de expropiación masiva”. Agregó que en el pilar semicontrobutivo, el uso de“esta arma […] es letal para la propiedad privada, las libertades y la dignidad humana del individuo [...],es regresiva y catastrófic[a] porque se impone a la fuerza de forma vitalicia a la población vulnerable que llega a la edad de vejez con menos fortuna de estabilidad laboral”[10]. 6. El demandante afirmó, que con la “renta vitalicia” en el pilar semicontributivo, se está “expropiando/confiscando de forma vitalicia”[11] la propiedad y que “[t]odas las normas demandadasestán armónicamente encadenadas y diseñadas para bloquear/impedir que el ciudadano al llegar a la edadde amparo de vejez pensional (…) materialice su derecho patrimonial y prestacional de la devolución de su ahorro salarial pensional acumulado” [ 1 2 ] , incluso para quienes se encuentran en el pilar contributivo yno lograron una pensión mensual de vejez. 7. Con respecto al régimen de transición, indicó que se omite la condición de edad de vejez, lo quehace que la transición sea “regresiva, discriminatoria, [y] vulner[e] la igualdad constitucional frente a la
misma situación de hecho”[13]. Según el accionante, la omisión de la edad en la transición hace que estano ampare a la persona sino a los “tiempos con trabajo” y apunta a impedir que la población más débil,que no ha tenido la misma estabilidad laboral, materialice el derecho adquirido a la devolución de supatrimonio. De otro lado, aseveró que el pilar solidario no tiene estructura y “destruye la credibilidad yfirmeza de la estructura pilar pensional” de quienes confiaron allí sus ahorros “salariales pensionales” [ 1 4 ] . 8. Adicionalmente, indicó que existieron vicios en el trámite de la ley acusada, al no haberse surtidoel debido proceso de discusión y análisis cierto en el segundo debate y que se “permitió que laagremiación de los fondos privados Asofondos influyera/redactara la reforma pensional en favor de suspropios intereses […] a puerta cerrada sin que se diera el debido proceso de la participación en estas decisiones en los debates legislativos y vida nacional” [ 1 5 ] . 9. Ahora bien, en lo que respecta a las normas constitucionales que considera vulneradas, mencionólos artículos 1, 2, 5, 6, 9, 13, 46, 48, 53 y 58. Además, indicó que el gobierno Nacional y subancada/coalición en el Legislativo, “están incurriendo en el delito constitucional de extralimitación defunciones por acción y vía de hecho”, entre otras razones por “usar, instrumentalizar, modular ytransformar la figura de los subsidios asistenciales (...) en un arma de expropiación masiva de los
patrimonios vitales pensionales de los colombianos que sí ahorraron”[16]. 10. Por otro lado, el actor mencionó que, con la entrada en vigencia de la norma acusada, se violentasu derecho a la devolución de su ahorro pensional. Así, indicó que en la actualidad cuenta con 552semanas cotizadas y que su patrimonio ahorrado ascendería aproximadamente a la suma de 312 millonesde pesos, según la proyección de devolución de su patrimonio con fundamento en el artículo 66 de laLey 100 de 1993. Partiendo de lo anterior, señaló que su rendimiento mensual podría acercarse a las 3.2millones de pesos mensuales con un CDT (por los 312 millones) o cuenta rentable, lo cual representaríaun mayor beneficio respecto a lo que recibiría por renta vitalicia, que, según expuso, sería alrededor de138 mil pesos mensuales. 11. Finalmente, se refirió a la irrenunciabilidad del patrimonio pensional y al principio deprogresividad y no regresividad para destacar la regresividad total de las disposiciones que acusa(artículo 18 literal b y artículo 75 de Ley 2381 de 2024) pues, a su juicio, se “expropia el patrimoniosalarial pensional ahorrado por el ciudadano, vulnera la irrenunciabilidad a este patrimonio vital para suvejez, confisca su devolución y heredabilidad, […] le expropia su titulo valor de renta fija bonopensional; le impone un incompatible subsidio asistencial vitalicio no pensional, […]; [y] lo somete enforma vitalicia a la línea de miseria y pobreza que representa el subsidio renta vitalicia no solicitado […][17]. Inadmisión de la demanda presentada en el expediente D-16147
12. Por medio de Auto del 06 de septiembre de 2024[18], el magistrado sustanciador inadmitió lademanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-16147. Asimismo, inadmitió lasdemandas presentadas en los expedientes D-16139 y D16146. 13. De conformidad con el referido auto inadmisorio, el magistrado sustanciador evidenció que lademanda presentada en el expediente D-16147 “no identificó el objeto de la demanda, ya que no estableció, en concreto, cuál es la norma demandada”[19]. En efecto, concluyó que la demanda“inicialmente afirmó que la misma se dirigía contra “la reforma a los Derechos prestacionalespatrimoniales del Sistema Pensional conculcados con la Ley 2381 de 2024” […] luego informó que lademanda era contra el literal b y los parágrafos 2º y 4º del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 […]después transcribió otras disposiciones […]. Finalmente manifestó que la demanda se presentó en contrade la totalidad de la Ley 2381 de 2024” [ 2 0 ] . En este sentido, el actor no precisó “cuál o cuáles son las disposiciones demandadas”[21]. 14. Aunado a lo anterior, el magistrado sustanciador consideró que la demanda formulada incumpliócon los requisitos sobre el concepto de la violación referidos a la claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia[22]. Según el Auto del 06 de septiembre de 2024, no le era “posible al despachocomprender el alcance de la censura propuesta, pues no existe un hilo conductor lógico para establecer el contenido del cargo” [ 2 3 ] y, además, no era claro si cada uno de los argumentos presentados constituíanun cargo autónomo o si formaban parte de un solo reproche (claridad). 15. Para el magistrado sustanciador, el demandante (i) no explicó de qué forma las normas citadas[24] “conforman una sola proposición jurídica real y existente que pueda cuestionarse por incurrir en el cargo de inconstitucionalidad” [ 2 5 ] y (ii) les dio un alcance “que no se deriva de las mismas” [ 2 6 ] .Así, indicó que, “el reproche no se presenta sobre una proposición real sino sobre las interpretaciones que el demandante realice de la misma” [ 2 7 ] (certeza). 16. La demanda tampoco fue específica al no presentarse “una confrontación objetiva, concreta y directa entre la norma acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas”[28]; por el contrario, se plantearon argumentos “indeterminados, indirectos y abstractos” [ 2 9 ] . Además, el accionanteestableció como parámetro de control de las normas demandadas un “derecho o reconocimiento de carácter legal” [ 3 0 ] . 17. Asimismo, según el referido auto, la demanda tampoco cumplió con el requisito de pertinencia
pues “se apoya en apreciaciones subjetivas sobre la conveniencia de la reforma pensional”[31]. A juiciodel magistrado sustanciador, las justificaciones presentadas por el accionante “no reprochan el contenido abstracto de la norma ni contienen argumentos de carácter constitucional” [ 3 2 ] . Además, señaló que lademanda no desarrolló justificaciones relacionadas con el contenido de la norma, pero sí con suaplicación y con presuntas consecuencias que podría conllevar. 18. En línea con lo anterior, el Auto del 06 de septiembre señaló que la demanda no acreditó elrequisito de suficiencia, al no exponer los elementos de juicio mínimos e indispensables para proceder asu estudio de fondo, y no logró suscitar una duda sobre la constitucionalidad de las disposicionesacusadas. Así, de conformidad con el inciso 2º del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, seconcedieron tres días para que el demandante corrigiera la demanda. Subsanación de la demanda presentada en el expediente D-16147
19. El 13 de septiembre de 2024[ 3 3 ] , en atención al Auto inadmisorio del 06 de septiembre de 2024 elcual fue notificado mediante estado del 10 de septiembre del mismo mes y año, Nelson HelberRodríguez Vargas remitió escrito de corrección de la demanda. En el citado escrito, el accionante sostuvoque la demanda en cuestión se presentó ciñéndose “estrictamente [a] los requisitos formales (y no de fondo) que son los suficientes que deben verificarse en la demanda para su admisión (sic)”[34] y señalóque las disposiciones acusadas están “violentando los mandatos superiores que me garantizan el acceso ydisposición de mi propiedad privada representada en mi patrimonio salarial mínimo vital pensional que
ahorré y acumulo a través de mi cuenta privada (sic)”[35].20. Para el demandante, el magistrado sustanciador se extralimitó “al hacer juicios de fondo a las razones de inconstitucionalidad manifiestas” [36]. A su vez, indicó que, para evitar distracciones con apreciaciones adicionales, (i) se “limitó a eliminarlas en la transcripción de [su] demanda”[37]; (ii)complementó la demanda en otros numerales; y (iii) eliminó algunos párrafos. Asimismo, mencionó que,en su argumentación, “no hay nada de supuesto” pues su situación es concreta y cierta. Asimismo,agrega que tiene 552 semanas cotizadas y que se encuentra cesante hace años. 21. Así, el accionante señaló que las disposiciones que acusa son los artículos 3 inciso 2º, 13 incisos1º, 2º y 3º, 17, 18, 71 y 75 de la Ley 2381 de 2024, las cuales desconocen los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13,46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Agregó que la Ley 2381 de 2024, lo “condena al pilar semicontributivo y la confiscación estatal vitalicia de [su] patrimonio pensional privado […] a cambio de la imposición del subsidio “renta vitalicia”” [38] y reiteró los efectos que la norma tiene en su caso. 22. Por lo demás, el demandante reiteró que: (i) “la nueva norma que demando representa unavulneración y regresividad a mi derecho patrimonial de acceso y disposición de mi propiedad
privada”[39]; (ii) los programas de subsidios asistenciales tienen efectos colaterales nefastos, regresivos y confiscatorios[40]; (iii) se trata de un “arma de expropiación masiva […] condenándonos además de forma vitalicia […] a una verdadera situación de debilidad manifiesta en línea de pobreza/miseria”[41];y (iv) “todas las normas demanda[das] están armónicamente encadenadas y diseñadas parabloquear/impedir que el ciudadano al llegar a la edad de amparo de vejez pensional […], materialice su derecho patrimonial y prestacional de la devolución de su ahorro salarial pensional acumulado” [ 4 2 ] . Rechazo de la demanda presentada en el expediente D-16147 23. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024[ 4 3 ] , el magistrado sustanciador rechazó la demandapresentada por Nelson Helber Rodríguez Vargas (D-16147), contra los artículos 3°, inciso 2°, 13, incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, literal d del artículo 71 y 75 (parciales) de la Ley 2381 de 2024[44]. Asimismo,rechazó las demandas presentadas en los expedientes D-16139 y D-16146. 24. Con respecto al escrito de corrección presentado dentro del expediente D-16147, el referido autoexplicó que, si bien el demandante corrigió el yerro relacionado a la precisión del alcance de la demanda,
“las falencias advertidas en la providencia del 06 de septiembre de 2024 no fueron subsanadas”[45]. Así,el magistrado sustanciador consideró que en la corrección de la demanda no se subsanaron los yerros relacionados con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[46]. 25. De acuerdo con el Auto del 30 de septiembre de 2024, el demandante “insistió en unaargumentación confusa y que no tiene hilo conductor que permita establecer el contenido del cargo ni las justificaciones que lo sustentan” [ 4 7 ] y, agregó que los argumentos del demandante no guardan relaciónentre sí (claridad). De otro lado, expuso que a pesar de que el despacho, mediante Auto del 06 deseptiembre de 2024, indicó que no se explicaba por qué los artículos 3 inciso 2°, 13 incisos 1°, 2° y 3°,17, 18, 71 y 75 de la Ley 2381 de 2024 conformaban una sola proposición jurídica real y existente, elaccionante no se pronunció al respecto y, por el contrario, “reiteró el sentido de las normas demandadas a partir de apreciaciones meramente subjetivas”[48] (certeza). 26. Adicionalmente, el escrito de corrección “volvió a presentar argumentos indeterminados,indirectos y abstractos que no generan una confrontación objetiva, concreta y directa entre la normaacusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas”[49], y a “establecer como parámetro de control normas o reconocimientos de carácter legal y no constitucional”[50] (especificidad).Asimismo, en el referido auto el magistrado sustanciador indicó que el demandante “insistió en
fundamentar la inconstitucionalidad de la norma demandada en razones de conveniencia” [ 5 1 ] (pertinencia) y, finalmente, que la argumentación presentada en el mencionado escrito no genera una“duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos demandados, ni brinda elementos mínimos para realizar un estudio de fondo del cargo” [ 5 2 ] (suficiencia).
Recurso de súplica presentado en el expediente D-16147[53]
27. El 04 de octubre de 2024[54], dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[55], NelsonHelber Rodríguez Vargas, demandante en el expediente D-16147, presentó recurso de súplica contra elAuto de rechazo del 30 de septiembre de 2024.
28. El recurrente reiteró que se ha ceñido a los requisitos formales suficientes para la presentación de su demanda[56] y mencionó que la Ley 2381 de 2024 vulnera su derecho a la propiedad privada y serefirió a su situación particular. En tal sentido, indicó que cumplió con los requisitos establecidos en elDecreto Ley 2067 de 1991, así: (i) señaló las normas acusadas como inconstitucionales, esto es “alartículo 18 literal b, y sus parágrafos 2, 3, 4; el art 75; el articulo 3, numeral 2; el articulo 13 incisos 1, 2,3; el articulo 71 literal d; y finalmente el bloque normativo del Pilar Solidario: Articulo 17, Articulo 3inciso1, y todos los artículos incisos literales y parágrafos que conforme tal bloque del Pilar Solidario)
(sic)” [ 5 7 ] ; (ii) indicó que las normas constitucionales que considera infringidas son los artículos 58, 53, 48, 46, 1, 2, 4, 5, 6, 13[58], principalmente el artículo 58 y, precisó que tanto su demanda como sucorrección y la súplica, las realizó en calidad de “víctima (…) para hallar e identificar los diferentes caminos, puertas y conexiones que vulneran [su] derecho” [ 5 9 ] ; (iii) aseguró que el requisito relacionadocon las razones por las cuales estima vulneradas las normas constitucionales señaladas, “está cumplido alestar contenido en el punto 7 de mi demanda, el cual a su vez se complementa al hacer referencia a todos los demás puntos de mi demanda” [ 6 0 ] ; (iv) mencionó que lo relativo al señalamiento del trámiteimpuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la manera en que fueron vulnerados no lo desarrolló ello no aplica a su demanda [ 6 1 ] ; y (v) precisó que en el punto 8 de sudemanda se refirió a la razón por la cual la Corte es competente.
29. El accionante aseveró que su demanda tiene una “lógica de quien como víctima identifica lavulneración de mi derecho tanto por omisión como por acción en el contenido de las normas cuestionadas”[62] y que no se trata de “argumentos sueltos sin hilo conductor” [ 6 3 ] .
30. De otro lado, hizo referencia al principio de progresividad y no regresividad, para indicar que “esinevitable que al aplicar el estándar de juicio de regresiva[dad] a la nueva norma inferior Ley 2381/2024,
30. De otro lado, hizo referencia al principio de progresividad y no regresividad, para indicar que “esinevitable que al aplicar el estándar de juicio de regresiva[dad] a la nueva norma inferior Ley 2381/2024, se haga la respectiva comparación respecto de la norma inferior que le precede, la Ley 100/93” [ 6 4 ] yafirmó lo siguiente: “no veo porque (sic) el mencionar esta legalidad no sea bien vista por el Magistrado Cortés en el auto de rechazo de mi demanda” [ 6 5 ] . Además, precisó que esa referencia le resulta“absolutamente indispensable (…) para poder complementar y hacer [la] valoración de regresividad de lanueva norma (…)”[66]. Finalmente, el demandante manifestó que reitera y transcribe lo ya sustentado en su demanda y adjuntó su texto[67]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamentoen lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. El recurso de súplica
32. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda deinconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días aldemandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lohiciere en dicho plazo se rechazará”. En este contexto, contra el auto de rechazo procede el recurso desúplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto permitirle al actorobtener una “revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de
inconstitucionalidad”[68]. Así, mediante el recurso de súplica se garantiza la posibilidad de activar unainstancia para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[69].
33. En ese orden de ideas, el recurso de súplica “es un mecanismo que atribuye a los demandantes dela acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazoproferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad”[70].
34. Ahora bien, para que proceda el recurso de súplica, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i)que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) que este haya sidopresentado de manera oportuna (oportunidad) y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa, esdecir, se expongan, “de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las cuales se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos”[71]. En especial, ya seaporque se exigieron requisitos que no son propios de la etapa de admisibilidad o porque se cumplieron a cabalidad con los requerimientos señalados en el auto inadmisorio de la demanda[72]. 35. En relación con el cumplimiento de este último requisito, la Corte ha señalado que laargumentación del recurso debe encaminarse a controvertir de manera clara, concreta y argumentada, la
motivación del auto de rechazo[73]. La Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una nueva oportunidad para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda[74], sino un escenariodonde se verifica si la decisión de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad “incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad” [ 7 5 ] .
36. Por esta razón, deben desestimarse los recursos en los que el recurrente: (i) pretende subsanar loscargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sincuestionar la valoración que de estos hizo el magistrado ponente o (iii) formula nuevos cargos[76]. Así,las argumentaciones adicionales no son de recibo en sede de súplica al no constituir una segundaoportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentarargumentos adicionales. El carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en unaoportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerrosincurridos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio. 37. Así, “la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidaddel recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”. En particular,para efectos del cumplimiento del requisito de carga argumentativa el recurrente debe presentar unrazonamiento mediante el cual el pleno de esta corporación pueda constatar el yerro, el olvido o laactuación arbitraria que se endilga al auto de rechazo. En su lugar, “si el actor no motiva el recurso o lohace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta
Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[77]. 2.1. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica
38. En este punto, la Sala Plena procede a valorar si el recurso de súplica presentado por NelsonHelber Roríguez Vargas, contra el Auto del 30 de septiembre de 2024 que rechazó la demandapresentada en el expediente D-16147, satisface los requisitos que habiliten su procedencia. Enconsecuencia, examinará cada uno de los tres requisitos señalados para establecer si ha de abordar, defondo, los planteamientos del actor.
39. Legitimación. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado porNelson Helber Rodríguez Vargas, quien, a su vez, presentó la acción pública de inconstitucionalidad enel expediente D-16147. En consecuencia, al ser el demandante en el asunto de la referencia, se encuentralegitimado para controvertir el auto de rechazo.
40. Oportunidad. La Sala verifica que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. Loanterior, teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del02 de octubre de 2024 y el término de ejecutoria correspondió a los días 03, 04 y 07 del mismo mes y
año[78]. Por su parte, el recurso de súplica se presentó el 07 de octubre de 2024[79], esto es, dentro deltérmino de ejecutoria de tal providencia.
41. Carga argumentativa. El recurso de súplica presentado en el expediente 16147 no cumple con elrequisito de la carga argumentativa. En efecto, la Sala observa que el demandante no presentó unaargumentación tendiente a controvertir el auto de rechazo ni a exponer de manera clara, coherente ysuficiente las razones por las cuales considera que la citada providencia obedeció a criteriosequivocados, arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, mediante su escrito (i) reiteró las razones queexpuso en la demanda y su escrito de subsanación y (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en elAuto del 30 de septiembre de 2024, como se expondrá a continuación.
42. El recurso de súplica reiteró las razones expuestas en la demanda y en su escrito de subsanación.En el recurso de súplica el accionante reconoce que presenta nuevamente la demanda e insiste en suargumentación. Por ejemplo, menciona que (i) “la demanda en cuestión la present[é] ciñéndomeestrictamente a los requisitos formales que son los legales suficientes que deben verificarse se presentenen la demanda para su admisión […] demanda que nuevamente presento con el recurso de súplicapresente”[80]; (ii) “[a]ntes de transcribir y reiterar en mi súplica tod[a] mi demanda “corregida”, a lo quesumo los argumentos ya esgrimidos en la presente súplica quiero insistir en el principio de progresividad
y no regresividad” [ 8 1 ] ; y (iii) “reitero lo ya sustentado en mi demanda y que transcribo luego de mi firma” [ 8 2 ] .
43. La Sala advierte que, al comparar el escrito de subsanación de la demanda[83] y el documento remitido por el accionante con el recurso de súplica[84], se advierte que, en esencia y, como elaccionante puntualmente lo manifestó, en este reiteró el escrito de subsanación de la demanda, sinindicar o aportar argumentación encaminada a controvertir expresamente las razones señaladas por elmagistrado sustanciador en el Auto del 30 de septiembre de 2024. La siguiente tabla presenta losplanteamientos del accionante que se indicaron en su demanda, en el escrito de subsanación yfinalmente, en el recurso de súplica: Demanda Escrito de subsanación Recurso de súplica “[L]a demanda en cuestión lapresente ciñéndomeestrictamente a los requisitosformales (y no de fondo) que sonlos suficientes que debenverificarse se presenten en lademanda para su admisión,Decreto 2067 de 1991 articulo 2,lo cual solicito a la HonorableCorte Constitucional sea elestricto procedimiento de formaque se me garantice sea lo que severifique en el debido proceso ala admisión de mi demanda, yque nuevamente presento, en usolegítimo de mi derechoconstitucional que tengo comociudadano colombiano delcomún de demandar la normainferior Ley 2381 de 2024, porconsiderar como lo detallo másadelante, que tal norma estáviolentando los mandatossuperiores que me garantizan elacceso y disposición de mipropiedad privada”
“la demanda en cuestión lapresente ciñéndomeestrictamente a los requisitosformales (no hay predisposiciones de fondo) queson los legales suficientes quedeben verificarse se presenten enla demanda para su admisión,Decreto 2067 de 1991 articulo 2,lo cual solicito a la CorteConstitucional sea el estrictoprocedimiento que se megarantice se verifique en eldebido proceso a la admisión demi demanda […] demanda quenuevamente presento con elrecurso de súplica presente, enuso legítimo de mi derechoconstitucional que tengo comociudadano colombiano delcomún de demandar la normainferior Ley 2381 de 2024, enrazón a que como lo detallo másadelante, esta norma inferior estáviolentando la Supremacía de losresuelves que sentenciamos ennuestra Constitución de 1991,norma de normas, sentencia desentencias, resuelve de resuelves,y que en su articulado superiorordenan y me garantizan elacceso y libre disposición de mipropiedad privada”.“Adicionalmente, demando porinconstitucionalidad la forzadainserción (ideológica) a nivel deLey, de los programas desubsidios asistenciales dentro delmarco jurídico de un RégimenPensional (a través delrenombrado Pilar Solidario, quees equivalente al programaejecutivo Colombia Mayor, Pilardonde sigue siendo un beneficio"solidario" optativo, no forzadoy temporal […] no porque seailegitimo el asistir a la poblaciónde la tercera edad e
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