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CC - A074-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A074-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 074/13

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA

JUSTICIA-Rechazo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA

ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA ARCHIVADO POR EL CONGRESO-No tiene vocación de producir efectos jurídicos La Sala Plena está convencida de que el proyecto de acto legislativo demandado no tiene vocación de producir efectos. Primero, el Congreso de la República que es el único organismo competente para hacer los actos legislativos decidió archivarlo. Segundo, lo hizo así porque el Presidente de la República presentó ‘objeciones’ al citado proyecto. El proyecto de acto legislativo fue entonces archivado, y en criterio de la Corte Constitucional no tiene siquiera la potencialidad de producir efectos jurídicos en el futuro.

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVOCláusula de oportunidad ACTO LEGISLATIVO Y PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVODiferencia COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOSFundamentos del artículo 379 de la Constitución Política

NORMAS SOBRE CADUCIDAD-No admite excepciones ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para presentación debe ser estricta 2 La Corte Constitucional ha sostenido que la interpretación de las cláusulas de oportunidad establecidas en la Constitución para presentar acciones públicas debe ser estricta. Toda acción pública promovida por fuera de los límites temporales fijados por la Constitución para demandar las leyes y los actos de reforma, debe considerarse inoportuna y dar lugar o bien al rechazo o a la inhibición de la Corte Constitucional. Aunque no hay total coincidencia acerca de si las demandas por fuera de término contra reformas constitucionales conducen a la manifiesta incompetencia de esta Corte para conocerlas, sí hay absoluta certidumbre en torno a que las acciones presentadas fuera del plazo del artículo 379 no pueden dar lugar a un pronunciamiento de mérito. En consecuencia o bien deben rechazarse desde el comienzo del proceso o conducir a la inhibición de la Corte. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Para emitir un pronunciamiento de fondo es indispensable que los actos sometidos a control estén vigentes o que de no estarlo, sigan produciendo efectos o sean susceptibles de producirlos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Alcance Referencia: recurso de súplica contra el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). Expedientes acumulados D9203 y 9213.

Actores: Stella Conto Díaz del Castillo

(Exp. D-9203), María Teresa Garcés

Lloreda y otros (Exp. D-9213). Demanda de inconstitucionalidad contra el Proyecto de Acto Legislativo No. 07 de 2011 Senado y 143 de 2011 Cámara, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo No. 009 de 2011 Senado, 012 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado, ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’.

Magistrada ponente: 3

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

A U T O

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Stella Conto Díaz del Castillo, María Teresa Garcés Lloreda, Gustavo Gallón Giraldo, Armando Novoa García, Pedro Santana Rodríguez y Óscar Ortiz González instauraron recurso de súplica contra el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), proferido por el Magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del proceso con los expedientes acumulados D-9203 y 9213. A continuación se hace un breve recuento de las acciones públicas, y una exposición del auto de rechazo y del recurso de súplica instaurado en su contra.

Las acciones públicas

1. La ciudadana Stella Conto Díaz del Castillo (Exp. D-9203) interpuso acción

pública contra el artículo 15 (parcial) del Proyecto de Acto Legislativo No. 07 de 2011 Senado y 143 de 2011 Cámara, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo No. 009 de 2011 Senado, 012 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado, ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’. Por su parte, los ciudadanos María Teresa Garcés Lloreda, Gustavo Gallón Giraldo, Marcela Romero de Silva, Armando Novoa García, Pedro Santana Rodríguez, Pablo Bustos Sánchez, Óscar Ortiz González, Andrés López Morales, Gustavo Bolívar Moreno, Mateo Jaramillo Garcés y Fabio Enrique Velásquez Carrillo (Exp. D-9213) presentaron una acción pública contra la integridad del Proyecto de Acto Legislativo antes mencionado.

2. Según la demanda del primer expediente, el artículo 15 del citado Proyecto se tramitó sin respetar los principios de identidad y consecutividad prescritos por el artículo 375 de la Constitución, y por ese motivo debe declararse inexequible. De acuerdo con la demanda del segundo expediente, todo el Proyecto de Acto Legislativo debe declararse inexequible, por cuanto en virtud suya “fueron sustituidos elementos esenciales de la Constitución de 1991: la representación política y popular dentro del régimen político colombiano, y la prevalencia del interés general sobre el particular, cuyos fundamentos normativos se encuentran en distintas disposiciones 4 constitucionales, a saber: Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 6, 40, 95, 103, 123,

133, 144, 149, 165, 167, 179, 180, 183, 184, 259, y además con graves consecuencias para el sistema de pesos y contrapesos establecido en la Carta. Además, por los evidentes vicios en el trámite de la reforma, señalados por el gobierno y aceptados por el Congreso”. La Sala Plena decidió acumular ambos expedientes, y repartírselos al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. El auto de rechazo

3. El Magistrado sustanciador, mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), decidió rechazar ambas acciones públicas.1 En concreto, les indicó a los ciudadanos accionantes que la Corte Constitucional es “manifiestamente incompetente” para pronunciarse sobre la constitucionalidad del proyecto demandado. Los argumentos centrales del auto de rechazo fueron los siguientes: “[…] de conformidad con el artículo 241 C.P., a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de esa normativa. […] el inciso primero de este artículo confiere a la Corte la competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquier[a] que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación. […] esta regla de competencia es complementada por lo previsto en el artículo 379 C.P., norma según la cual (i) los actos legislativos, entre otras modalidades de reforma constitucional, solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos

establecidos en el título XIII de la Carta; y (ii) que la acción pública contra estos actos solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación. […] la jurisprudencia de este Tribunal ha concluido que la promulgación es un requisito para la existencia de los actos legislativos, al constituir un presupuesto fáctico para la eficacia de los principios de legalidad y publicidad de las normas jurídicas en general y de las reformas constitucionales en particular. Sobre el tópico, se indicó por la Corte que “… los actos legislativos 1 “RECHAZAR las demandas acumuladas de la referencia, formuladas contra el Proyecto de Acto Legislativo No. 143 de 2011 Cámara, 007 de 2011 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo No. 009 de 2011 Senado, 011 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado, ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’”. 5 requieren ser promulgados. Así se desprende no solo de las expresas disposiciones constitucionales que aluden a la promulgación de los actos reformatorios de la Constitución2, sino también de los principios generales conforme a los cuales ‘… el acto de publicación de la ley, se evidencia como requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)3’.4”5 De la misma manera, se ha considerado que aunque la Constitución no prevé un mecanismo particular para la promulgación de los actos

legislativos, es claro que ese requisito está contenido en la Carta Política como condición necesaria para la entrada en vigencia de los actos reformatorios de la misma. A este respecto, el mismo precedente en comento ha insistido en que “[e]l título XIII de la Constitución, si bien contiene ciertas alusiones a la promulgación, no establece regulación alguna sobre la manera como ella debe hacerse. La regla general, que tiene origen a) en una interpretación histórica, b) en el lenguaje empleado por el constituyente y c) en la jurisprudencia constitucional, indica que los vacíos de regulación que se adviertan en el título XIII de la Carta a propósito de las reformas por la vía del Congreso de la República, deben suplirse por el trámite legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible con lo dispuesto en el Título XIII. Dentro del proceso formación de las leyes se ha previsto su promulgación por el gobierno (C.P. Arts. 165 y 189 núm. 10). Nada se opone a que ese trámite, que tiene sentido como un instrumento de autenticidad y de publicidad, que es de obligatorio cumplimiento para el Presidente de la República y que puede suplirse por el Congreso (C.P. art. 168), se aplique también en el trámite de los actos legislativos.”6 La promulgación, en ese orden de ideas, es un requisito imprescindible para la existencia de las normas jurídicas, entre ellas las reformas constitucionales, pues sin ella se tornan del todo ineficaces los principios de publicidad y legalidad, consustanciales al concepto de Estado de Derecho.7 El vínculo entre la

promulgación de las normas y la protección de principios basilares 2 Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Cfr. Arts. 377, 379 y 380 de la Constitución Política”. 3 Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. Págs. 4951”. 4 Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Sentencia C-957 de 1998”. 5 Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Corte Constitucional, sentencia C-180/07”. 6 Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Ibídem”. 6 para la democracia constitucional ha sido suficientemente definido por la Corte en decisiones anteriores. Sobre el particular, se ha previsto que el requisito de promulgación, así entendido “… es complemento de la [regla] que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,8 puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido conocidas por los asociados,9 para luego exigir su cumplimiento. Si la promulgación se relaciona exclusivamente con la publicación o divulgación del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso de la República, no es posible deducir de allí facultad alguna que le permita al Presidente determinar el momento a partir del cual ésta debe empezar a regir.”10 Este acto de promulgación, de acuerdo con la práctica jurídica

colombiana, se materializa a través de la publicación en el Diario Oficial del texto normativo correspondiente. A pesar que las previsiones que regulan la materia son de índole enteramente legal, en tanto están contenidas en el Código de Régimen Departamental y Municipal, la Corte ha aceptado que dicha práctica es idónea para otorgar eficacia a los principios de publicidad y legalidad, por lo que es exigible para la existencia de las disposiciones jurídicas […] […] la promulgación de las normas jurídicas se diferencia de otros institutos jurídicos, igualmente relacionados con la validez de las reglas de derecho, como la sanción presidencial y la entrada en vigor. El primero, predicable de las leyes y regulado en el artículos 165 y 189-9 C.P., refiere a la competencia del Presidente de la República para dar conclusión al procedimiento legislativo frente a 7 Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Sobre el particular, el juez inglés Tom Bingham, al hacer el inventario de las condiciones fácticas que integran el concepto de Estado de Derecho, incorpora en primer lugar la accesibilidad de la ley. A su vez, la primera condición de esa accesibilidad es que la ley deba ser conocida y hasta donde sea posible inteligible, clara y predecible. Estas condiciones solo se reúnen, de acuerdo con dicho jurista, cuando la ley es publicitada mediante un mecanismo efectivo y fiable. Cfr. BINGHAM, Tom. (2010) The Rule of Law. Allen Lane. Penguin Books. New York, pp. 37-47”. 8 Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Este

principio está consagrado expresamente en el artículo 9o. del Código Civil Colombiano y en el artículo 56 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4a. de 1913)”. 9 Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. AFTALIÓN, Enrique, Introducción al Derecho, op. cit. Pág. 293”. 10 Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Corte Constitucional, sentencia C-084/96”. 7 los proyectos de ley aprobados por el Congreso y conforme a las etapas previstas en el artículo 157 C.P. Debe insistirse en que la sanción presidencial es una función diferente a la de promulgación. No puede perderse de vista que corresponde al Presidente, en los términos del artículo 189-10 C.P., promulgar las normas jurídicas, labor que, como se observa, corresponde a una competencia distinta a la mencionada, al punto que está regulada en precepto constitucional separado. En cambio, la entrada en vigor es un asunto que compete al legislador, quien en la normatividad correspondiente bien puede determinar que la regulación correspondiente tendrá efectos prospectivos ordinarios, o bien fijar fórmulas diferidas para su aplicación. En esos casos, la norma está vigente desde su promulgación, pero su aplicabilidad queda sujeta a las prescripciones que para el efecto haya estipulado el legislador.

6. Que como lo indican los demandantes, la Corte ha indicado en

decisiones anteriores que no todos los requisitos de trámite de los proyectos de ley son aplicables al procedimiento previo a la aprobación de los actos legislativos. Así, se ha manifestado que ni la sanción presidencial ni las objeciones gubernamentales son aplicables a ese evento, en tanto el ejercicio del poder constituyente derivado de que es titular el Congreso, no está supeditado a la voluntad del Gobierno o al ejercicio de poder de veto alguno.11 Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que la Corte ha arribado a esta conclusión al determinar, de manera genérica, los requisitos de trámite predicables de los proyectos de acto legislativo, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre esta precisa materia en el marco de las objeciones gubernamentales formuladas por el Presidente contra un proyecto de acto legislativo. En este orden de ideas, el magistrado sustanciador encuentra que dentro de los requisitos exceptuados antes mencionados no está la promulgación del acto legislativo. Y, en cualquier caso, esta condición no podría ser excluida, puesto que es imprescindible para la existencia de las normas jurídicas, entre ellas las reformas constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 379 C.P. […] 7. […] en el caso analizado […] se encuentra que el Proyecto de Acto Legislativo acusado no fue promulgado. Antes bien, por expresa decisión de las cámaras legislativas, fue objeto de archivo definitivo, acto cuyo control judicial no hace parte de las competencias de la Corte. Por ende, no es posible concluir nada 11 Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Así se ha

expresado en las sentencias C-222/97, C-543/98, C-208/05 y C178/07”. 8 distinto a que la iniciativa no nació a la vida jurídica ni surtió efectos en ningún momento, pues al no haber sido promulgada y al estar actualmente archivada, careció de existencia para el ordenamiento jurídico. Esta conclusión, a su vez, implica la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la exequibilidad del Proyecto de Acto Legislativo. Esto debido a que no se cumple con la condición exigida por el inciso segundo del artículo 379 C.P., consistente en que la acción pública de inconstitucionalidad contra los actos legislativos es procedente luego de su promulgación. En el presente caso, como no existe, ni existió norma jurídica alguna respecto de la cual se pueda predicar el control de constitucionalidad, no hay objeto respecto del cual pueda adelantarse esa labor judicial”. Los recursos de súplica

4. El auto se notificó por medio de estado el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). La ciudadana Stella Conto Díaz del Castillo, demandante del expediente D-9203, presentó recurso de súplica el veintisiete (27) de julio del mismo año, y los ciudadanos María Teresa Garcés Lloreda, Gustavo Gallón Giraldo, Armando Novoa García, Pedro Santana Rodríguez y Óscar Ortiz González, demandantes del expediente D-9213, presentaron igualmente recurso contra el auto de rechazo. A continuación la Sala pasará a exponer los argumentos de cada recurso individualmente.

5. En el recurso presentado por la ciudadana Stella Conto Díaz del Castillo, se discuten esencialmente dos puntos. En el primero la recurrente apunta a mostrar que su demanda no fue reseñada explícitamente en el auto de rechazo; y en el segundo se orienta a justificar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción pública que presentó. En lo que sigue se expondrán con más amplitud estos puntos: 5.1. Según la ciudadana, la acumulación de expedientes no releva a la Corte Constitucional de pronunciarse sobre los argumentos de cada demanda rechazada. Así, sostiene que en el numeral 2º del auto suplicado se expusieron los argumentos atinentes a la competencia de la Corte para conocer las demandas de la referencia, pero no se mencionó explícitamente que su demanda se concretaba a solicitar la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo transitorio contenido en el artículo 15 del proyecto de Acto Legislativo reformatorio del artículo 233 Superior. Y desde su punto de vista, eso debió haber quedado claro en el auto de rechazo. En su demanda, la actora había impugnado ese proyecto de norma con fundamento en las siguientes

razones: 9 “i) el trámite surtido ante el Congreso de la República para darle aprobación a la norma acusada incurrió en insubsanables vicios de forma y desconoció lo establecido en el artículo 375 de la Constitución Política por la modificación radical del parágrafo transitorio en segunda vuelta sin que la nueva disposición hubiere sido objeto de debate y aprobación en primera vuelta; ii) el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de la

competencia que la Carta Política le atribuye, en su calidad de constituyente derivado-, para reformar la Constitución. El cambio que se introdujo en el sexto debate en segunda vuelta al parágrafo transitorio con que se adicionó el artículo 233 superior fue de tal magnitud, que no solo supone un vicio de forma insubsanable; significa, a un mismo tiempo, trasgredir los límites competenciales, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional deben ser observados por el constituyente derivado cuando hace uso del poder de reformar la Carta Política mediante el ejercicio de la atribución que para tales efectos le confiere la propia Constitución”. 5.2. Ahora bien, en lo que más insiste la recurrente es en la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la acción pública presentada por ella contra el citado proyecto de disposición. En su sentir, en el texto de la demanda se abordó de manera sucinta el problema de la competencia, y se sostuvo que de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra “los actos reformatorios de la Constitución”, lo cual desde su perspectiva incluye los proyectos de acto legislativo que no han sido promulgados. Y si bien admite que no se extendió al respecto, eso obedeció a que su juicio estaba claro que “la promulgación del Acto Legislativo no comporta un presupuesto ante cuya ausencia la Corte Constitucional dev[enga] incompetente, para ejercer respecto de su articulado el control de constitucionalidad solicitado por vía de acción pública”. En ese orden de ideas, agregó que el artículo 379 de la Constitución

no se opone a esta interpretación, pues cree que admite otro entendimiento, más ajustado a la trascendencia del control de constitucionalidad en tanto mecanismo de participación democrática, y de acuerdo con el cual sí es posible instaurar acciones públicas por fuera del año siguiente a la promulgación de los actos legislativos. 5.2.1. En efecto, dice la actora, el artículo 379 de la Carta ciertamente establece que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. No obstante, a su modo de ver, el sentido de ese texto debe definirse con arreglo a una lectura sistemática de la Constitución, y en especial con fundamento en lo que disponen los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 40, entre otros, de la Carta. De acuerdo con esta otra interpretación, en su concepto es posible concluir que el artículo 379 de la Carta no consagra la promulgación como un 10 presupuesto esencial para que la Corte adquiera competencia de control constitucional sobre el acto. Dice, concretamente: “[…] En breve, la promulgación, tal y como se exige en el artículo en comento, no define la competencia para que el alto tribunal se pronuncie sobre la acción de inconstitucionalidad. Marca, más bien, el lapso dentro del cual esta acción debe ser ejercida por la ciudadanía para que pueda calificarse como procedente, a saber, nunca más allá del año siguiente contado a partir de la promulgación del Acto Legislativo”. 5.2.2. Por ese motivo, alega, la interpretación planteada en el auto recurrido

restringe de un modo desproporcionado el principio pro actione y equipara dos situaciones que según su criterio, el precedente constitucional no ha juzgado asimilables: la existencia de un acto legislativo y su promulgación. Según su opinión, la promulgación de un proyecto de ley o de un acto legislativo es una circunstancia independiente de su existencia jurídica. Al respecto, se explica en el recurso: “[L]o que está en juego con la promulgación no (es) la existencia de la ley o el acto legislativo sino su vigencia o, para decirlo en términos distintos, la producción de efectos jurídicos. || En la sentencia C-932 de 2006 se realizó una clara diferenciación entre la existencia de una norma y la vigencia de la misma. Indicó la Corte que, antes de la promulgación, la ley existe, pues aquella no hace cosa diferente que dotarla de efectos vinculantes, es decir, volverla obligatoria. Sobre el particular, indicó la Corte haciendo referencia a una sentencia emitida por la misma Corporación en el año de 1999 –sentencia C-161 de 1999-: || ‘La publicación de la ley, aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el íter formativo de la ley. La publicación, en estricto rigor, constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial””. Con base en esas premisas, juzga posible concluir que:

“[…] en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación y que, si bien no se trata de un requisito para su existencia, sí los es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que vincule a los asociados. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley [...] y la de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues, como 11 antes se señaló, los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados –y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas-, a partir de su publicación. Por lo tanto, una ley mientras haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos. […] Para ningún efecto es tan trascendental esta distinción como para obtener un pronunciamiento de fondo sobre serios reparos de constitucionalidad encaminados a cuestionar la validez de una ley o acto legislativo que existe jurídicamente así no haya sido promulgado. Y ello, entre otras cosas, por las consecuencias profilácticas, preventivas y pedagógicas que suelen tener las sentencias de la corte en sede de control de constitucionalidad”. 5.2.3. Por lo tanto, sostiene, el proyecto de acto legislativo en el que se insertó el precepto acusado nació a la vida jurídica en tanto cumplió el procedimiento previsto para ello por el ordenamiento jurídico. En apoyo de su posición presentó diversos extractos de la sentencia C-873 de 2003, sobre los conceptos de existencia, vigencia, validez y eficacia de las normas jurídicas,

con el propósito de resaltar que: “una norma con fuerza de ley o un acto legislativo puede i) existir, estar vigente (tener eficacia jurídica), ser válido y tener, además, eficacia social, ii) existir, estar vigente (tener eficacia jurídica), no ser válido y tener eficacia social; iii) existir, estar vigente (tener eficacia jurídica), ser valido pero carecer de eficacia social; iv) existir, no estar vigente (no tener eficacia jurídica), ser válido. En este último caso como en el primero no puede hablarse de eficacia social, toda vez que, al no estar vigente el acto, éste no produce efectos jurídicos y, en consecuencia, no puede ser socialmente eficaz”. Por lo tanto, sostiene, “a la ciudadanía le asiste el derecho fundamental previsto en el artículo 40 superior de ejercer el control de constitucionalidad sobre el acto que aunque no está vigente nació a la vida jurídica y cuya validez se cuestiona por motivos jurídicos, los cuales, en la demanda contenida en el expediente D-9203 fueron desarrollados de manera clara, precisa, específica, conducente, pertinente y suficiente.|| Vale resaltar en este lugar que la acción pública de inconstitucionalidad representa un instrumento de participación democrática de primer orden, pues permite a la ciudadanía involucrarse de modo directo en la preservación de la supremacía constitucional. Tratándose de reformas constitucionales promovidas por el Gobierno Nacional y aprobadas por el Congreso de la República, adquiere esta figura mayor realce e importancia”. 5.2.4. Añade que tampoco sería válido suponer que la falta de vigencia del

acto legislativo demandado parcialmente hace inocuo o intrascendente el control de constitucionalidad por ausencia de relevancia práctica, pues la 12 Carta le confirió a la Corte Constitucional la tarea de velar por su integridad y supremacía, lo que comprende el examen de las acusaciones elevadas por la ciudadanía “en relación con la validez de un acto cuyo propósito fundamental no es otro distinto que introducir reformas de profundo calado en la Carta Política”. En la misma línea, afirmó que “[…] el juicio de constitucionalidad abre paso a un escenario de participación democrática en el que las intervenciones suelen ser múltiples al tiempo que variadas, lo que brinda transparencia al debate y enriquecer el juicio. En el juicio de constitucionalidad toma parte la ciudadanía e interviene el Ministerio Público. Despojar a la ciudadanía de esta posibilidad (…) no solo significa vulnerar sus derechos constitucionales fundamentales, impide a la propia Corte Constitucional explicar de manera argumentada –y con un efecto profiláctico, preventivo y pedagógico que le agrega valor indiscutible a sus decisiones-, los motivos por los cuales el acto observado a la luz del conjunto de preceptos constitucionales es o no válido, así no esté vigente”. 5.2.5. Con el fin de mostrar que el control de constitucionalidad puede recaer sobre normas que no se encuentran vigentes, la recurrente citó la sentencia C634 de 2011 en la cual la Corte expresó –según la demandanteque la vigencia de las normas no es un presupuesto necesario del control de constitucionalidad, y que la Corporación se ha pronunciado sobre normas

derogadas que puedan producir efectos ultraactivamente, o normas integradas válidamente al ordenamiento jurídico pero sobre las cuales el Legislador ha diferido su vigencia. Y aclaró que, si bien en esa ocasión no se hacía referencia a la situación discutida en esta oportunidad, es posible señalar que la última hipótesis no se diferencia radicalmente de la que en esta oportunidad debe resolverse. Señala que el magistrado sustanciador decidió admitir demandas similares sin alegar incompetencia manifiesta en autos D-9200 y

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