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CC - A074-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A074-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 074/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-407 de 20161

Solicitante: Nubia Stella Rojas y Yesid

Díaz Rodríguez.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-407 de 2016 proferida por la Sala Novena de Revisión.

1. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia T-407 de 20162 decidió acerca de la revisión del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que resolvió en segunda instancia, las acciones de tutela promovidas por Nubia Stella Rojas y Yesid Díaz Rodríguez en contra del Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio y

el Tribunal Administrativo del Meta. La Corte Constitucional reseñó los hechos que sustentaron la mencionada solicitud de tutela del siguiente modo: “De los hechos y la demanda. Expediente T-5490947 La ciudadana Nubia Stella Rojas interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Manifestó en su escrito de tutela que fue nombrada en provisionalidad 1. por el Municipio de Villavicencio mediante resolución 2675 del 22 de diciembre de 2011 en el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código

1 Expedientes T-4904947 y T-5509816 2 Esta sentencia no tuvo salvamentos de voto, fue unánime. 2 304, grado 2, por un término de seis meses contados a partir de la fecha de la resolución. Pese a lo anterior, la administración expidió la resolución 0947 de junio 2. de 2012, por medio de la cual decidió terminar su vinculación provisional. No obstante, indicó que el único argumento que la administración le ofreció fue el vencimiento del término de su nombramiento, sin que a la fecha del retiro existiera concurso abierto para proveer el cargo. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 3. en contra del acto de desvinculación, argumentando la ausencia de motivación y desviación del poder en la discutida resolución. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reintegro al mismo cargo que 4. desempeñaba al momento de su desvinculación, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad y sin descontar de lo adeudado los valores que pudo haber recibido por cualquier concepto durante el tiempo del retiro. De la misma forma, puso de presente que el Juzgado Séptimo 5. Administrativo de Oralidad de Villavicencio negó las pretensiones pues “el nombramiento en provisionalidad se encontraba sometido a un plazo, vencido el cual procedía el retiro del servicio automáticamente, conforme a lo normada en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005”. Igualmente, sostuvo el juzgado, la accionante no acreditó la falsa motivación en la

expedición del acto. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 2 de 6. diciembre de 2014, confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio pues estimó que el acto administrativo de desvinculación era claro al indicar que su designación era por seis meses, de manera que al cumplirse ese plazo “hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria”. En todo caso, la sentencia del Tribunal fue presentada con un 7. salvamento de voto de la Magistrada Teresa Herrera Andrade. En su criterio, la decisión desconoce el precedente constitucional de la Corte según el cual los actos de desvinculación de los nombramientos en provisionalidad deben obedecer a una razón suficiente y que alegar el vencimiento del término del contrato no es un motivo que justifique el retiro del trabajador. Acorde con lo anterior, puntualizó en su escrito de tutela, que las 8. sentencias acusadas incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al comprobarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que la sentencia SU917 de 2010 estableció que los actos de desvinculación de cargos en 3 provisionalidad deben ser motivados; requisito que no se atendió por el Tribunal. Finalmente, señaló que el Tribunal acusado incurrió en defecto fáctico, 9. pues no resolvió la petición de la demandante relativa al cargo de desviación del poder, ignorando la prueba del mismo. Intervención de la parte demandada. El Tribunal Administrativo del Meta se opuso a las pretensiones de la

demandante, indicando que no se configuró defecto sustantivo en el presente asunto. Señaló que no se incurrió en vía de hecho alguna, pues la providencia de segunda instancia explicó con toda claridad la “razón jurídica” por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, puntualizó, el Tribunal motivó plenamente su decisión sin desconocer lo establecido por las Altas Cortes sobre el asunto. Por su parte, el Municipio de Villavicencio también sostuvo que en el presente caso no se causaron lesiones a los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que no se configuró ningún defecto en la sentencia acusada, ya que el demandante no acreditó la existencia de ninguna vía de hecho que afectara la legalidad del fallo. Por el contrario, indicaron que la decisión se tomó con base en los parámetros contenidos en la sentencia SU917 de 2010. Del fallo de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, concedió la acción de tutela presentada por la señora Nubia Stella. Para ese alto tribunal, “a pesar que el cargo en el que fue nombrada en provisionalidad la accionante no fue prorrogado, continuó existiendo la posibilidad de que fuera provisto, razón por la cual no podía alegarse dentro del acto de desvinculación la simple terminación del plazo inicial, sino que tenía que alegarse una causal relacionada con la prestación del servicio”. En su concepto, si bien la Alcaldía de Villavicencio “no solicitó la prórroga de la autorización concedida por la Comisión Nacional del

Servicio Civil el 30 de noviembre de 2011, sí presentó una nueva petición para proveer los mismos cargos inicialmente aprobados, es decir, 22 Agentes de Tránsito, Nivel Técnico, Código 340, Grado 2”. Esa situación explica el yerro del fallador, pues el problema de la desvinculación no era el vencimiento del plazo en tanto la administración sí quería y podía continuar con el cargo discutido por más tiempo de lo previsto. Ante esa circunstancia debió entonces justificar la terminación del contrato con base en otra causa, diferente a la terminación del mencionado plazo. 4 Del fallo de segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia con fecha del 10 de febrero de 2016, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, negar el amparo de tutela. En concreto, sostuvo que no existió defecto fáctico pues el Tribunal efectivamente adoptó la decisión con base en pruebas debidamente practicadas y apreciadas. En efecto, el Tribunal sí decretó y practicó todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por el demandante sin lugar a que fuera procedente un nuevo decreto. Por su parte, en relación con el precedente constitucional, el Consejo de Estado manifestó que tampoco se produjo un desconocimiento del mismo, debido a que la sentencia SU-917 de 2010 “no resulta aplicable al asunto toda vez que, como bien lo analizaron las entidades accionadas, el acto administrativo demandado estuvo debidamente sustentado en razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico, a la par que en él

se expusieron las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se decidió dar por terminada la relación laboral de la actora, a saber, el vencimiento del término autorizado por la comisión Nacional del Servicio Civil”. Expediente T-5509816 En demanda idéntica a la presentada por la señora Nubia Stella Rojas, el señor Yesid Díaz Rodríguez, por intermedio del mismo apoderado, también interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Manifestó en su escrito de tutela que fue nombrado en provisionalidad 10. por el Municipio de Villavicencio mediante resolución 2609 de 2011 en el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 304, grado 2, por un término de seis meses contados a partir de la fecha de la resolución. Pese a lo anterior, la administración expidió la resolución 0956 de junio 11. de 2012 por medio de la cual fue terminada su vinculación como trabajador en provisionalidad. Indicó que el único argumento que la administración le ofreció fue el vencimiento del término de su nombramiento sin que a la fecha del retiro existiera concurso abierto para proveer el cargo. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en 12. contra del acto de desvinculación, argumentando la ausencia de motivación de la discutida resolución. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reintegro al mismo cargo que 13. desempeñaba en el momento de la desvinculación, el pago de todos los

salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de 5 continuidad y sin descontar de lo adeudado los valores que pudo haber recibido por cualquier concepto durante el tiempo del retiro. Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de 14. Villavicencio negó las pretensiones pues “el nombramiento en provisionalidad se encontraba sometido a un plazo, vencido el cual procedía el retiro del servicio automáticamente, conforme a lo normada en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005”. Igualmente, sostuvo que la accionante no acreditó la falsa motivación en la expedición del acto. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 10 de 15. diciembre de 2014, confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, pues estimó que el acto administrativo de desvinculación era claro al indicar que su designación era por seis meses, de manera que al cumplirse el plazo “hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria”. Acorde con lo anterior, puntualizó en su escrito de tutela que las 16. sentencias acusadas incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al comprobarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que la sentencia SU917 de 2010 estableció que los actos de desvinculación de cargos en provisionalidad deben atender al principio de “razón suficiente”; requisito que no se atendió por el Tribunal. De la misma manera, señaló que el Tribunal acusado incurrió en 17. defecto fáctico pues no resolvió la petición de la demandante relativa al

cargo de desviación del poder, ignorando la prueba del mismo. Intervención de la parte demandada. Tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en este trámite. Por su parte, el Municipio de Villavicencio sostuvo que en el presente caso no se causaron lesiones a los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que no se configuró ningún defecto en la sentencia acusada, ya que el demandante no acreditó la existencia de ninguna vía de hecho que afectara la legalidad del fallo. Por el contrario, indicaron que la decisión se tomó con base en los parámetros contenidos en la sentencia SU-917 de 2010. Del fallo de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales del actor. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, ese alto tribunal sostuvo que si bien el problema jurídico no consistía 6 en determinar la presunta vulneración del precedente constitucional, en tanto las partes estaban de acuerdo con que existen subreglas claras sobre la obligación de motivar los actos de desvinculación de los nombramientos en propiedad, ello no significaba que no se produjeran lesiones a derechos fundamentales. Así, luego de realizar una exhaustiva descripción de las normas aplicables al caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que “las autoridades judiciales concluyeran que es razón suficiente que la administración retire del servicio al tutelante al cabo de los 6 meses sin que haya seleccionado en el mismo periodo el funcionario que lo reemplace, puede concluir este juez constitucional que las decisiones aquí censuradas contienen razonamientos contrarios a la Ley y la Constitución,

constitutivos de defecto sustantivo o material por interpretación errónea de la norma que lesionan los derechos fundamentales del señor Díaz Rodríguez, porque desconocieron la finalidad de la autorización que otorgaba la CNSC, y que la posibilidad de hacer uso de los nombramientos en provisionalidad responde a la necesidad de proveer un cargo de carrera mientras se agota el procedimiento necesario para designar de forma definitiva” Del fallo de segunda instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de diciembre de 2015, revocó la decisión del juez de primera instancia. En su concepto, no se configuró ningún defecto que justifique la anulación de la sentencia proferida por el Tribunal del Meta en el caso sub judice. En concepto de esa Corporación, “para encontrar acreditada la desviación del poder, esto es, que el acto de retiro se expidió con vicios de motivo y finalidad, en el proceso ordinario deben existir pruebas suficientes que no dejen la más mínima duda de ello. En otras palabras, no basta mencionarlo sino acreditarlo y ventilarlo tanto en sede judicial como constitucional”. Acorde con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado estimó que el hecho de que el plazo del nombramiento se haya agotado no conlleva, necesariamente, a una razón suficiente que justifique terminar con el vínculo laboral o, cuando menos, no haberlo renovado. Por ello, decidió negar el amparo deprecado.” Sobre la Sentencia T-407 de 2016 1.2. La Sala Novena de Revisión Constitucional decidió confirmar las sentencias

del 10 de febrero y 21 de diciembre de 2016, proferidas por la Sección Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron las acciones de tutela presentadas por Nubia Stella Rojas y Yesid Díaz Rodríguez en contra del 7 Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio. Para arribar a estas conclusiones, en la sentencia cuestionada se presentaron los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.2.1. Como cuestión previa, la Corte identificó el problema jurídico objeto de la decisión. Así, debió determinar si las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por negar las pretensiones de los accionantes relacionadas con su reintegro a los cargos que ocupaban en el Municipio de Villavicencio, argumentando que el agotamiento del término del nombramiento en provisionalidad constituía una motivación suficiente para la desvinculación de un cargo en provisionalidad. 1.2.2. Para resolver ese interrogante desarrolló tres temas. Primero, reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, haciendo énfasis en las causales por defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. En segundo lugar, abordó el estudio de las principales reglas fijadas por la Corte relativas a la motivación de actos administrativos de desvinculación de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad. Finalmente, resolvió el caso concreto. 1.2.3. Sobre las reglas acerca de la motivación de actos administrativos de

desvinculación de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, señaló que a pesar de las características de esos cargos, dichos actos administrativos deben estar motivados, lo cual implica contar con una “razón suficiente” para que proceda la desvinculación de esos empleados. De lo contrario la administración estaría vulnerando los derechos fundamentales de esos funcionarios. 1.2.4. Seguidamente, procedió a recapitular el contenido del concepto de “razón suficiente”, especialmente, en lo que tiene que ver con la expiración del plazo del nombramiento en provisionalidad. Para ello, reiteró la sentencia T-360 de 2015, decisión en la que la Corte sostuvo que la expiración del plazo sí constituía “razón suficiente” para apartar de su cargo a un funcionario nombrado en provisionalidad. En palabras de ese fallo, “En desarrollo de esta doctrina, la Corte ha tenido que resolver casos similares al que actualmente estudia esta Sala. Específicamente, ha tenido que analizar si la expiración del plazo del nombramiento constituye “razón suficiente” para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad. Sobre este aspecto, en la sentencia T-753 de 2010, este Tribunal resolvió un caso de un ciudadano nombrado en provisionalidad, desvinculado por la Procuraduría General de la Nación luego de motivar su acto 8 argumentando que el vencimiento del término previsto en su nombramiento había expirado. En aquella decisión, la Corte encontró que el hecho de que el plazo del tiempo del nombramiento haya terminado, era razón válida para dar por terminado el contrato. En palabras de la Corte, “dicha comunicación constituye un acto

administrativo, cuyo objeto fue producir efectos jurídicos tendientes desvincular a un funcionario público que estaba en la entidad en un cargo de carrera administrativa en calidad de provisional. Lo que indica que en el presente caso la acción de tutela es improcedente para obtener la motivación de un acto administrativo, como quiera que al actor le informaron que las razones por las cuales terminaba su vinculación, obedecieron al vencimiento del término de 6 meses, establecido en el decreto de nombramiento provisional que efectuó el organismo de control” Como se anotó al inicio de este capítulo, la sentencia T-360 de 2015, precedente inmediatamente anterior, reiteró lo propuesto por la sentencia T-753 de 2010 en relación con la expiración del plazo. En esa decisión, la Corte sostuvo que en efecto, la expiración del plazo sí constituía razón suficiente para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad. Para esta Corporación, “la discusión de este caso se centra en determinar si existió o no una razón suficiente en la motivación del acto, asunto que ya fue resuelto en la jurisdicción contenciosa administrativa, y frente al cual la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando la decisión adoptada no responde a un acto caprichoso o arbitrario del juez accionado, puesto que el acto administrativo atacado por la accionante ante la jurisdicción contenciosa, no se enmarca en alguno de los argumentos inadmisibles constitucionalmente para motivar el acto, y el juez competente avaló como claras, detallas y precisas la

justificación en que se sustentó la desvinculación” 1.2.5. Finalmente, la Sala Novena de Revisión resolvió el fondo del asunto. En razón a que este aspecto de la argumentación de la sentencia cuestionada fue el que motivó la solicitud de nulidad formulada por la defensa de los tutelantes, la Sala procede a transcribir, en extenso, sus apartes más importantes: “De conformidad con los hechos del caso y la petición que fue presentada en las acciones de tutela interpuestas por los accionantes, se tiene que fundamentan su solicitud, particularmente, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró en su decisión al no anular las resoluciones que los destituyeron, argumentando que el hecho de que el plazo del nombramiento hubiera terminado era “razón suficiente” para finalizar el vínculo contractual. En criterio de estos, esa decisión es equivocada puesto que la resolución que retira a los exfuncionarios públicos de su cargo no está motivada, desconociendo entonces una 9 serie de uniformes decisiones que esta Corte ha emitido sobre la materia. Por ello, manifiestan que existe un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente lo que justifica la intervención del juez constitucional para enmendar el asunto. A su vez, indica que se incurrió en defecto fáctico. En este orden de ideas, esta Sala estima que de acuerdo con la abundante jurisprudencia que sobre la materia ha fijado esta Corporación, la tutela impetrada por los peticionarios no está llamada a prosperar. En concreto, esta Sala considera que lo que está en discusión no es si el Tribunal del Meta incurrió en defecto fáctico por considerar

que el Municipio de Villavicencio motivó o no el acto de desvinculación, sino, por el contrario, determinar si la argumentación que ofreció dicha entidad, atiende los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado en relación con el contenido de la motivación. Es claro para esta Sala que el Tribunal del Meta no incurrió en tal defecto ya que, luego de analizar la sentencia atacada, es claro que dentro de su argumentación hizo referencia a los precedentes más importantes que en materia constitucional y contencioso administrativa se fijaron al respecto. La Corte advierte que en este caso es evidente la motivación del acto administrativo de vinculación. La administración, en efecto, fue enfática en manifestarle a los peticionarios las razones por las cuales no continuaría con el servicio que venían prestando hasta el momento. Los actos administrativos de desvinculación sí fueron motivados, pero que la inconformidad de los peticionarios radica en que la respuesta o razones que el Municipio de Villavicencio esgrimió no son satisfactorios para ellos. Así, es importante reiterar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta no desconoció el precedente establecido en párrafos anteriores. Es más, desde la actuación desplegada por la administración hasta la sentencia atacada en sede de tutela, los operadores jurídicos aceptaron y acogieron la tesis de la necesidad de motivar el acto de desvinculación. Ahora bien, esta Sala quiere resaltar que si bien la administración no incumplió con su deber de motivar el acto, y por ello el Tribunal tampoco incurrió en defecto sustantivo por esa razón, eso no significa que en todo caso no se haya podido configurar defecto alguno

en relación con el precedente. Así, luego de hacer un recuento de los pronunciamientos de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión concluyó que la jurisprudencia constitucional no solamente ha hecho referencia al deber de motivar los actos sino el contenido mismo de dicha obligación. Al respecto, los actos deben contar con una “razón suficiente” que dé cuenta de la razonabilidad del despido y/o la terminación. 10 Como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria. No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento. Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los

derechos fundamentales. Por ello, para la Corte, ni el Tribunal Administrativo del Meta ni el Municipio de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al esgrimir dichas razones. Así las cosas, en concreto, no existe defecto fáctico pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y las decisiones judiciales analizadas, (i) no es cierto que el acto de desvinculación no haya sido motivado y (ii) según la jurisprudencia constitucional la expiración o vencimiento del plazo del nombramiento constituyen razones constitucionalmente admisibles para cumplir con ese propósito. Por otra parte, los peticionarios, argumentaron que los jueces de instancia que resolvieron la acción de tutela propuesta, incurrieron, además, en defecto fáctico. Para sustentar sus acusaciones, manifestaron que el Tribunal del Meta no resolvió la petición relacionada con desviación del poder ignorando las pruebas que reposan en el expediente. Pese a lo anterior, este cargo será desestimado por la Sala Novena de Revisión al no cumplir con los presupuestos procesales para decidir de fondo. Para esta Corte, lo que buscan los peticionarios es reabrir una discusión jurídica que no fue abordada en instancia pero no por negligencia del Tribunal, sino porque toda la argumentación de los demandantes en nulidad se dirigió a discutir la motivación del acto, queriendo ser reiterativos con sus argumentos para, aparentemente, sostener que existió una desviación del poder en el caso concreto, pero que, como se mencionó, fue resuelta en la alzada cuando decidió sobre

11 la falsa motivación. En otras palabras, las causales alegadas (desviación y falsa motivación) fueron resueltas, aunque no favorablemente, por el Tribunal del Meta, puesto que en todo caso el Tribunal se refirió a la debida motivación del acto de retiro. Así, pretenden los accionantes que la Corte se pronuncie sobre la indebida aplicación o valoración probatoria (defecto fáctico) argumentando que la sentencia acusada no resolvió el cargo relativo a la desviación del poder. No obstante, luego de analizar dicha pretensión, la Sala Novena constata que la acusación se dirige frente a actuaciones que hacen parte de la órbita del juez contencioso administrativo y que no tienen la coherencia lógica que exige la Corte cuando de acción de tutela contra providencia judicial se trata. Por estas razones, la Sala Novena de Revisión Constitucional negará el amparo de los derechos fundamentales de los actores y, por tanto, confirmará el fallo proferido por los jueces de segunda instancia”.

2. SOLICITUD DE NULIDAD Por tratarse de solicitudes de nulidad exactamente iguales, con supuestos fácticos y jurídicos idénticos e interpuestas por el mismo apoderado, la Sala Plena de esta Corporación resumirá en un solo acápite los argumentos planteados por las partes accionantes.

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el 153 y 164 de noviembre de 2016, el apoderado de las partes demandantes presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T407 de 2016. Señaló que la sentencia

acusada se apartó injustificadamente del precedente constitucional fijado por esta Corte, en lo que respecta a la obligación de motivar los actos administrativos de desvinculación. Luego de hacer algunas consideraciones sobre los requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad, al igual que una exposición sobre el contenido de la sentencia cuestionada, el solicitante expuso los argumentos que en su criterio justifican la anulación del fallo: 2.1. Consideró que la sentencia yerra al declarar que “el vencimiento de los seis meses por los cuales se hace un nombramiento en provisionalidad es razón constitucionalmente válida para dar por terminado dicho nombramiento en provisionalidad, sin explicar las razones por las cuales ese mero vencimiento de los seis meses se puede enmarcar dentro de las razones que la sentencia SU-917 de 2010 estableció como legítimas para dar por terminado un nombramiento en 3 Escrito de nulidad presentado por Yesid Díaz Rodríguez. 4 Escrito de nulidad presentado por Nubia Stella Rojas. 12 provisionalidad”5. Esa situación, indicó, produjo que la decisión que adoptó la Sala Novena de Revisión en el asunto estudiado se constituyera como nula pues desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación 917 de 2010. 2.2. Para sustentar sus acusaciones, el apoderado presentó las generalidades sobre la causal de nulidad por desconocimiento del precedente, concluyendo que “dentro del espectro de las diversas hipótesis que justifican la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, la Corte ha

indicado que el cambio de jurisprudencia o el desconocimiento del precedente sentado por la Sala Plena, constituye un supuesto que conlleva a la nulidad de la decisión proferida en sede de revisión (…)”6. 2.3. A partir de lo anterior, sostiene que lo decidido en la sentencia T407 de 2014 modificó las razones de la decisión fijadas por la Sala Plena en la sentencia SU-917 de 2010. Para ello, hace una extensa transcripción del fallo controvertido, así como de las sentencias T-753 de 2010 y T-360 de 2015, decisiones que, según el escrito de nulidad, fueron las providencias que utilizó la Sala Novena para resolver el caso concreto. Sin embargo, debe advertirse que no hace ninguna inferencia de esas decisiones, ni indica cuáles fueron las reglas jurisprudenciales que en su criterio fueron modificadas o desconocidas por parte de la sentencia cuestionada. 2.4. Así pues, en relación con la sentencia T-360 de 2015, señaló que el supuesto fáctico del caso estudiado en aquella ocasión era diferente al que fue resuelto en la providencia que se estudia en este auto. En esa oportunidad, el Municipio de Quibdó debía disminuir su déficit financiero y ese fue el motivo por el cual la Corte concluyó que la expiración del plazo de los seis meses término por el cual fueron contratados los accionantes de ese expediente, constituía un argumento válido para finalizar la relación con empleados nombrados en provisionalidad. Para el apoderado, “esa sola circu

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