CC - A074-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A074-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 074/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-332 de 2018 (expediente T6.583.643). Acción de tutela instaurada por Eduardo Enrique Cantillo Pérez y otros ciudadanos contra la Superintendencia de Industria y Comercio Solicitante: Marolit Liceth Mejía Builes, apoderada de los accionantes
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-332 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Segunda de Revisión.
I. ANTECEDENTES Marolit Liceth Mejía Builes, apoderada de los accionantes y algunos coadyuvantes dentro del trámite de la acción de tutela, solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-332 de 2018.
En esta providencia se presentarán (i) los antecedentes del proceso que dio lugar a la Sentencia T-332 de 2018, (ii) la síntesis del contenido de la providencia
cuestionada y de la fundamentación de la petición de nulidad, para con posterioridad (iii) dar cuenta de su trámite, (iv) reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, (v) analizar la solicitud de nulidad, y (vi) establecer una conclusión al respecto. 1
1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-332 de 2018 (T-6.583.643) 1.1. Hechos1 1.1.1. La Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante “Delegatura”) de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante también Superintendencia o SIC) inició una averiguación preliminar con el objeto de establecer si existía evidencia suficiente para iniciar una investigación en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante Sayco), por la presunta violación al régimen de protección de la competencia.
En efecto, a través de la Resolución 20964 de 2 de abril de 2012, decidió abrir investigación y formular pliego de cargos contra (i) Sayco, para determinar si había “actuado en contravención de lo dispuesto por los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, y los artículos 1 y 8 de la Ley 155 de 1959”; y (ii) Jairo Enrique Ruge Ramírez (gerente general de Sayco de 1994 a 2011), para determinar si habría infringido el artículo 4.16 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009por haberpresuntamentecolaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas imputadas a la persona jurídica. Después de que Sayco presentó sus descargos y solicitó pruebas, la Delegatura expidió la Resolución 50644 de 2012, mediante la cual decretó algunas de estas. 1.1.2. Sin embargo, como no se había vinculado a Jairo Enrique Ruge Ramírez, a través de la Resolución 73236 de 2014 la Delegatura declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la resolución de apertura de la investigación y, en consecuencia, dispuso la vinculación del antiguo Gerente de Sayco. Una vez este presentó sus descargos, la Delegatura -mediante las resoluciones 19926 de 2015 y 39485 de 21 de junio de 2016dispuso la práctica de pruebas, dentro de las que se encontraban -entre otraslos testimonios de los representantes legales de Universal Music Colombia y Prodemus Colombia. 1.1.3. El 26 de septiembre de 2016, luego de que finalizó la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó, ante el Superintendente de Industria y Comercio, el Informe motivado resultado de la etapa de instrucción, en el cual concluyó -entre otras cuestionesque: (i) Sayco incurrió en la conducta de “obstruir la gestión individual de obras y subordinar la gestión colectiva para ciertos usos a que se otorgue mandato para la gestión colectiva de todos los usos”, por lo que contravino lo establecido en el artículo 8 de la Ley 155 de 2009, e incurrió en la conducta establecida en los numerales 3 y
6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1993; y (ii) Jairo Enrique Ruge Ramírez era responsable -en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009por cuanto 1 Para una exposición detallada de los hechos puede consultarse la Sentencia T-332 de 2018 (antecedente Nº 1). 2 colaboró, facilitó y ejecutó el comportamiento restrictivo desarrollado por Sayco. Por tanto, recomendó declararlos administrativamente responsables y sancionarlos. El Informe motivado fue trasladado a los investigados, quienes presentaron sus observaciones. De igual manera, el 31 de octubre de 2016, el Consejo Asesor de Competencia (actuando de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011) recomendó -por unanimidadsancionar a los investigados, de acuerdo con lo establecido en el Informe motivado. 1.1.4. Mediante la Resolución 76278 de 3 de noviembre de 2016, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió -entre otras cuestiones-declarar que Sayco violó el régimen de la libre competencia -por lo que impuso una multa de 2000 SMLMV-, y que Jairo Enrique Ruge Ramírez incurrió en responsabilidad al ejecutar dicha conducta anticompetitiva -imponiéndole una multa de 200
SMLMV-. Además determinó: “ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta Resolución, haga los ajustes correspondientes, tanto en sus contratos, administración, políticas y
reglamentos, así como en cualquier otro aspecto necesario, a fin de asegurar la posibilidad efectiva de que cualquier titular de derechos de autor pueda gestionar sus derechos patrimoniales y sus correspondientes modalidades, de maneras diferentes de la gestión colectiva, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Resolución. Dicha circunstancia deberá ser acreditada a esta Entidad, dentro del término de cinco (5) días, siguientes al vencimiento del plazo para cumplir la presente orden.” (Subrayas no originales) Lo anterior, tras constatar que Sayco -como única sociedad de gestión colectiva en Colombiavioló el régimen de protección de la competencia por el abuso de su posición dominante en la gestión del derecho de autor de contenido patrimonial de comunicación pública de las obras musicales (“obstrucción de la gestión individual (obstrucción) y la subordinación de la gestión colectiva de ciertos usos a la gestión de todos los usos de comunicación pública (venta atada)”).2 2Esto, por cuanto la única alternativa que tenía un autor o titular para asociarse a Sayco, y con ello obtener los beneficios que representa la gestión colectiva en determinados usos del derecho de comunicación pública, era entregar la totalidad de esos usos a la gestión que realiza Sayco. De esta manera, se subordina la gestión colectiva de algunos usos a la gestión colectiva de todos los usos del derecho de comunicación pública (la ejecución pública en vivo, la comunicación pública en establecimientos abiertos al público, y la transmisión a través de radio o televisión), y con ello se impedía a los titulares gestionar individualmente uno o algunos usos. Así, en los formatos de los contratos de mandato elaborados por Sayco (para
autores, editoras y herederos) se corroboró que no existía posibilidad diferente para ser socio 3 Al respecto, el Superintendente indicó que la Corte Constitucional3 no ha desconocido “la importancia de la gestión colectiva, pero sí estableció que constitucionalmente no es admisible imponer a los titulares de derechos la obligación de gestionar sus prerrogativas patrimoniales a través de una sociedad de gestión colectiva (…)”, permitiéndoles la posibilidad de gestionar individualmente uno o varios de los usos de comunicación pública. Además de lo señalado en los puntos resolutivos, en la parte motiva de la resolución la SIC impartió instrucciones para evitar la continuidad del comportamiento. Así, especificó que Sayco “[e]ntre otras medidas deberá modificar los contratos de mandato futuros, cuyo texto deberá contener una flexibilidad suficiente para que los titulares dispongan libremente de los derechos y usos que pretendan entregar a SAYCO para su gestión. Adicionalmente, deberá estudiar y atender las solicitudes de revocatoria o modificación de los mandatos, permitiendo limitar o extender los derechos entregados en administración.” (Énfasis añadido) Por otro lado, en relación con la responsabilidad de Jairo Enrique Ruge Ramírez, la SIC determinó que, aunque no se encargó de establecer las condiciones de los contratos, “sí ejecutó otros comportamientos que fueron determinantes para la configuración de las conductas restrictivas de la competencia objeto de esta investigación. Con su manifestación de voluntad en ejercicio de la representación legal de SAYCO, por medio de su firma, se comprobó que sí participó en la realización de la conducta, ya que acató e hizo efectivas las condiciones referidas
en tales contratos.” 1.1.5. Los sancionados interpusieron el recurso de reposición en contra de la Resolución 76278, la cual fue confirmada mediante la Resolución 10150 del 7 de marzo de 2017. 1.2. Acción de tutela y trámite del expediente T-6.583.6434 1.2.1. Contenido de la acción de tutela promovida por Eduardo Enrique Cantillo Pérez y otros ciudadanos5contra la Superintendencia de Industria y Comercio que la de otorgar la gestión de la totalidad de usos del derecho de comunicación pública. 3 Sentencias C-509 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-424 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-833 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-912 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 4 Para una exposición detallada del contenido del expediente puede consultarse la Sentencia T332 de 2018 (antecedente Nº 3). 5Aldo de Jesús Griego Iguarán, Armando José Mendoza Orozco, Carlos Alfonso Cotes Brito, Euro Nicolás Díaz, Giovannis Yezith Rivadeneira Ramírez, Helis Jacobo Ibarra Ibarra, Luis Gregorio Medina Arévalo y Manuel Antonio Torres Arrieta. 4 El 25 de julio de 2017, el señor Eduardo Enrique Cantillo Pérez, junto con otros ciudadanos, actuando a través de su apoderada, Marolit Liceth Mejía Builes, instauraron acción de tutela contra la SIC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al mínimo vital y móvil, igualdad y
confianza legítima (…).” Lo anterior, pues -a su juicio- (i) en el marco del proceso administrativo sancionatorio, la SIC no vinculó a los accionantes (autores y compositores) ni los llamó como terceros interesados -cerca de 6000 autores-; (ii) como no fueron vinculados al proceso administrativo, no tenían legitimación para actuar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) hubo editores que fueron parte de la investigación e interrogados al interior del proceso administrativo; (iv) la decisión de la SIC modificó los contratos ya firmados por ellos con sus editoras y con Sayco; y (v) la modificación a los contratos ordenada por la SIC implicaba la alteración, el desconocimiento y la tergiversación de la voluntad contractual entre el editor y los poderdantes. Por tanto, solicitaron -como pretensión principalla declaratoria de nulidad de todo lo actuado (desde que se aceptaron las “quejas de Universal Music y Prodemus Colombia”. Ver supra, antecedente Nº 1.1.2.) y la notificación de todos los autores que “hayan suscrito contratos de cesión de derechos de autor con Editores de música y que se encuentren asociados a una Sociedad de Gestión Colectiva”, para que pudieran ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso administrativo adelantado por la SIC. De manera subsidiaria, solicitaron la suspensión de los efectos de las resoluciones 76278 de 2016 y 10150 de 2017, y la legitimación de los autores y compositores que hubieren “suscrito contratos de cesión de derechos de autor
con Editores de Música, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante” la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2.2. Admisión, respuesta de la accionada e intervenciones El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el cual profirió auto admisorio el 26 de julio de
2017. En este dispuso -entre otras cosasnegar la medida provisional presentada por la apoderada de los accionantes6 para suspender la Resolución 76278 de 2016, admitir la acción de tutela y notificar a las partes, vincular a Sayco y a Jairo Enrique Ruge Ramírez y notificar al procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos (delegado ante ese Despacho).
La acción de tutela fue coadyuvada por Jairo Enrique Ruge Ramírez, Sayco y otros ciudadanos que se identificaron como autores y socios de Sayco.7 6 Marolit Liceth Mejía Builes sustituyó el poder a Ingrid Fabiola Escalante Castañeda, quien fue reconocida para actuar como apoderada sustituta. 7 La solicitud de coadyuvancia fue presentada el 1 de agosto de 2017 por Marolit Liceth Mejía Builes, como apoderada de Andres Emiliano Beleño Paba, Reinaldo Díaz Araujo, Juan Manuel Gutiérrez Romero, Huber Antonio Hernández Torres, Julio César Morillo López, Julio César 5 A su vez, la Procuraduría 91 Judicial para Asuntos Administrativos de Riohacha presentó un concepto, en el que expresó que debían ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima vulnerados por las
decisiones de la SIC. Por su parte, en relación con el asunto objeto de debate, la SIC solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto no había vulnerado ningún derecho fundamental. Lo anterior, porque (i) Sayco y Jairo Enrique Ruge Ramírez - únicos investigados dentro del proceso administrativo sancionatoriogozaron de todas las garantías inherentes al debido proceso; (ii) la acción de tutela carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto los accionantes no fueron parte de la actuación administrativa; y (iii) no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que los accionantes podían acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa8 -e incluso solicitar medidas cautelares-, y no se estaba ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. Precisó que no era cierto “que se hubieran vinculado a la investigación a las editoras como ‘partes’ pues su intervención fue de meros testigos (…), no era necesario vincular a ninguno de los titulares de derechos de autor pues no existía acusación en su contra y (…) la imputación con la cual se sancionaron las conductas no fue modificada en el transcurso de la investigación”. Respecto de las dos primeras cuestiones resaltó lo siguiente: “(…) en este tipo de procedimientos los sujetos pueden vincularse a la investigación mediante dos figuras: ser investigados o vincularse como terceros interesados en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009; sin embargo, en esta investigación nadie solicitó su vinculación, por lo que las únicas ‘partes’ (…) fueron los dos investigados. (…) Ahora bien, mencionaron los accionantes en su tutela que esta Entidad
permitió ‘interrogar’ a las editoras mientras que no se le permitió intervenir lo autores (sic). Al respecto debe aclararse que los representantes legales de PRODEMUS y UNIVERSAL acudieron a este trámite en calidad de testigos y Oñate Martínez, Wilder Ortiz Torres, Alejandro Rafael Sarmiento, Héctor Arturo Zuleta Amaya, Emilio Oviedo Corrales, Mateo Torres Barrera, José Santander Durán Escalona, Jhon Alfonso González Mestre, Richard Daza Daza, Jhon Albeiro Dovale Villareal, Josué Hispano Rodríguez Duarte, Rafael Enrique Cueto Theran, Javier Enrique Suárez Vega, Germán Antonio Carreño Daza y Rita Lucía Fernández Padilla. 8 En este punto, la SIC señaló que Sayco y Jairo Enrique Ruge Ramírez se encontraban “ejerciendo estos mecanismos [(nulidad y restablecimiento del derecho)], pues el 26 de mayo de 2017 bajo el radicado No. 17-137468 fue presentada la solicitud de conciliación y el día 28 de junio de 2017 fue celebrada la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 137 judicial II para Asuntos Administrativo (sic), la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, por lo cual los titulares de los derechos ya cumplieron con el requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Al momento de proferir la sentencia, el proceso se encontraba en trámite en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno). 6 no como partes, de conformidad con la Resolución No. 39485 de 2016.
Además, también fueron decretadas las declaraciones, en calidad de testigos, de al menos seis (6) autores, de las que tuvo que prescindirse por su no comparecencia, como consta en el mismo acto citado y en la Resolución No. 19926 de 2016.” (Subrayas no originales) Luego, la SIC procedió a “explicar el alcance de la instrucción que se impartió en la Resolución Sancionatoria, en la que es claro que no se interpretó ningún contrato particular ni se ordenó modificar de manera concreta la gestión de los derechos de los aquí accionantes (…).”Al respecto, indicó que la orden contenida en el artículo tercero de la Resolución 76278 de 2016 “de ninguna forma tiene como finalidad ni como potencial efecto obligar a los titulares de derechos de autor a modificar sus contratos o a evitar que puedan conceder la administración de la totalidad de sus derechos a SAYCO. La orden sólo tiene como finalidad que aquellos que, en virtud de la autonomía de su voluntad, quieran gestionar de manera diferente (individual o con otra sociedad de gestión colectiva extranjera) uno o algunos de sus derechos patrimoniales o una o alguna de las modalidades de explotación (radio, televisión etc.) lo puedan hacer.” 1.2.3. Decisiones objeto de revisión 1.2.3.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en Sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que lo que se pretendía era que se decretara la nulidad del procedimiento sancionatorio administrativo, frente a lo cual se podía
acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (e incluso solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo). Agregó que se acudió a la acción de tutela cinco meses después de la última decisión de la SIC, y que el trámite administrativo sancionatorio tardó aproximadamente cinco años. Finalmente indicó que, en relación con los actos administrativos sancionatorios, el perjuicio irremediable era inexistente en la medida que el mismo lo configura la respectiva sanción. 1.2.3.2. La decisión fue impugnada por la apoderada de los demandantes, quien señaló -entre otras cosasque (i) el planteamiento del problema no fue el acertado, porque el estudio se circunscribió a las resoluciones 76278 de 2016 y 10159 de 2017, sin tener en cuenta que a los terceros con interés se les debía garantizar su derecho al debido proceso “desde los albores de la actuación que los involucra y no en la clausura”; y (ii) los solicitantes no fueron parte del proceso administrativo sancionador por lo que no pueden acudir ante los mecanismos ordinarios de defensa señalados. 1.2.3.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales, ordenando a la SIC “retrotraer la actuación administrativa a su estado inicial donde se le pueda garantizar a los accionantes sus derechos de defensa y contradicción.” Esto, 7 porque (i) los accionantes no podían acudir ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en tanto no fueron vinculados al proceso administrativo sancionatorio, razón por la que no tendrían legitimación para demandar; y (ii) se vulneró su derecho al debido proceso al no ser vinculados, pues la decisión de la SIC “definió sobre condiciones contractuales (…) donde no se hizo parte a los terceros interesados, que son hoy los accionantes, en su condición de titulares de los derechos de autor, que fueron precisamente los que suscribieron los contratos (…)”. 1.2.3.4. La SIC presentó solicitud de aclaración y de adición de la Sentencia. De aclaración, (i) para que se indicara si se debía vincular a los titulares de derechos de autor como investigados o como terceros interesados9, (ii) se precisara quiénes debían ser vinculados, y (iii) se determinara el “trámite previsto en la ley” que según el Tribunal se debía seguir. La solicitud fue negada, pues -para el Tribunal- “la entidad accionada no solicita aclaración ni adición, sino que se vuelvan a estudiar los hechos para modificar sustancialmente el fallo a su favor (…).” 1.2.3.5. El 30 de mayo de 2018, encontrándose el asunto en Sede de Revisión, la apoderada de los accionantes allegó un oficio ampliando el contenido de la acción de tutela y solicitando que se dejaran en firme los efectos de la Sentencia de tutela de segunda instancia. Igual sucedió con Jairo Enrique Ruge Ramírez.
2. La Sentencia T-332 de 2018 2.1. La Sala Segunda de Revisión estableció que debía determinar -en primer lugarsi la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia y, de
superarse ese análisis, resolver si la SIC había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la confianza legítima de los accionantes al no vincularlos al trámite del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra SAYCO y Jairo Enrique Ruge Ramírez 2.2. La Sala concluyó que, aunque se satisfacían los requisitos de procedencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la acción de tutela no cumplía los de inmediatez y subsidiariedad. 9 Si es como esta última categoría, la SIC indicó que debe tenerse en cuenta que “el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 establece el procedimiento para la intervención de terceros interesados en este tipo de actuaciones, en el que prevé que dentro de los quince 15 (sic) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación los consumidores, competidores y demás personas que acrediten un interés directo e individual podrán solicitar su vinculación como terceros interesados. En este trámite, la publicación de la apertura de investigación se realizó el 13 de abril de 2012 y pasado el término previsto en la norma, ni los accionantes ni ninguna otra persona solicitó su intervención como terceros en la actuación. // De hecho, tampoco se recibieron solicitudes en ese sentido, aunque fueran extemporáneas, entre el 2 de abril de 2012 (fecha de la apertura de la investigación) y el 3 de noviembre de 2016 (fecha en la que se profirió la Resolución Sancionatoria)” (negrillas originales, subrayas fuera del texto). 8 2.2.1. El de inmediatez, por cuanto los accionantes alegaban que la vulneración a
sus derechos fundamentales se presentó por no haber sido vinculados desde el inicio del proceso administrativo ni ser llamados como terceros interesados, a diferencia de lo ocurrido con las editoras Universal Music Colombia y Prodemus Colombia. Así, la actuación administrativa disciplinaria inició con la Resolución 20964 de 2 de abril de 2012, y la participación -como testigosde los representantes legales de las editoras se decretó con la Resolución 39485 de 21 de junio de 2016. De esa manera, la Sala observó que había transcurrido por lo menos un año, un mes y cuatro días entre la última actuación administrativa atacada y la instauración de la acción de tutela (25 de julio de 2017), lo cual no era un término razonable ni oportuno, dado que el objetivo primordial de la acción de tutela se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. 2.2.2. El de subsidiariedad, en tanto los accionantes pudieron acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, norma que solo exige que acuda a este mecanismo la persona que “se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, sin que sea imprescindible haber sido parte del respectivo trámite administrativo.10 Además, la Sala constató que con las resoluciones 76278 de 2016 y 10150 de 2017 de la SIC no se estaba ante la probable configuración de un perjuicio irremediable (la apoderada de los accionantes refirió que se ordenó a Sayco
modificar los contratos suscritos entre compositores y editoras, y resaltó la multa de 2000 SMLMV impuesta a esa entidad), ya que no se trataba de un perjuicio inminente o próximo a suceder, sino de un daño consumado. En este punto, precisó: “No obstante, la razón determinante para que no se esté ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, es que las alegaciones de los accionantes parten de una interpretación distorsionada del alcance de la Resolución 76278 de 2016 y sus efectos, pues en la misma únicamente se señaló que se debían modificar los contratos futuros (…), brindando la oportunidad a los titulares de derechos de autor de poder gestionar sus derechos patrimoniales, y sus correspondientes modalidades, de maneras diferentes a la gestión colectiva. Así, con esa decisión la SIC no modificó -ni ordenó hacerlolos contratos ya existentes, y tampoco prohibió que a futuro se gestionen todos los usos de comunicación pública a través de Sayco, sino que esto debe depender de la voluntad de los titulares de derechos de autor, quienes pueden gestionar ciertos usos de manera individual o a través de otras sociedades de gestión colectiva.” (Ver supra, antecedente Nº 1.1.4.) 10 En particular, la Sala señaló que el Consejo de Estado ha señalado que “la legitimación en la causa no resulta ser un requisito previo para demandar, sino para obtener una sentencia de fondo favorable a las pretensiones. Si el que demandó no es el titular del derecho sustancial que persigue no obtendrá fallo favorable. No es, pues, un requisito de la demanda, ni del procedimiento.”
9 Finalmente, la Sala Segunda de Revisión advirtió que “solo realizó un análisis de procedencia y no de fondo sobre la decisión de la SIC y su contenido.” 2.3. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocó el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
3. De la solicitud de nulidad El 7 de septiembre de 2018, Marolit Liceth Mejía Builes -apoderada de los accionantes y algunos coadyuvantes durante el trámite de la tutelasolicitó que se declarara la nulidad de la Sentencia T-332 de 2018 y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dé la oportunidad a los accionantes de participar y ejercer el derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo que dio origen al amparo constitucional. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. La Sala Segunda de Revisión modificó o cambió el criterio fijado por la Sala Plena respecto del requisito de inmediatez11
La solicitante inició señalando que “La Manera Como Se Realizó El Juicio Para Valorar el Principio De La Inmediatez, Fue Un Ejercicio Eminentemente Matemático Que Cambia Totalmente El Criterio Y La Interpretación Que La Corte Constitucional Ha Desarrollado Respecto De Ese Requisito Y La Teoría Del Plazo Razonable” (sic).12 Lo anterior, porque -a su juiciola Sala Segunda de Revisión (en el párrafo
tercero del antecedente No. 3.2.) erró al analizar el requisito de procedencia de inmediatez “con solo tomar la fecha de inicio de la actuación administrativa y la de la resolución que abrió a pruebas la investigación, como punto de partida (2 de abril de 2012 y 21 de junio de 2016 respectivamente) y, la fecha en que se instauró la acción de tutela (…).”13 Así, se dejó de lado el hecho que “los accionantes solo se enteraron de la investigación en una asamblea de socios, incluso, cuando apenas la sanción tenía 5 meses de haber sido expedida e inmediatamente interpusieron la acción de tutela, mucho antes de cumplirse los 6 meses que es el plazo razonable para interponer una acción de tutela (…).”14 Para respaldar lo anterior, trajo a colación la Sentencia SU-210 de 2017, según la cual “la inmediatez, como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración, sin que para ello exista un plazo perentorio (…).”15 11 Ibidem., folio 2 a 4. 12Ibidem., folio 2. 13Idem. 14Idem. 15Ibidem., folio 3. 10 En razón de lo expuesto, la solicitante concluyó que la Sala Segunda de Revisión “modificó el criterio y las líneas de proceder que conforman el antecedente jurisprudencial referido a la manera como se valora el requisito de inmediatez.”16 Finalmente, resaltó que los accionantes “no fueron ni son parte dentro del
proceso administrativo sancionador que hizo intromisión a la determinación personalísima que tienen los autores (…) sobre sus derechos patrimoniales”17, y que la Resolución N° 10150 de 7 de marzo de 2017 “solo fue notificada a los sujetos investigados, por lo que no podría predicarse el cumplimiento de este requisito respecto de los accionantes (…), como quiera que mucho tiempo después fue que tuvieron conocimiento de la misma (…).”18 3.2. La Sala Segunda de Revisión profirió una decisión incongruente entre su parte motiva y resolutiva19 Al respecto, la solicitante indicó que se presenta una contradicción entre la parte motiva de la Sentencia T-332 de 2018 y la parte resolutiva de la Resolución N° 76278 de 2016. Enunció que dicha decisión conf
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.