CC - A075-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A075-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 075/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad La causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional se configura cuando el estudio de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, y se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cuanto se encontró probada la causal de omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-352 de 2018. Expediente: T6.700.575 Acción de tutela instaurada por el señor Gumersindo Correa Herrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Ecopetrol, Mckee Intercontinental S.A. y Transportes San Silvestre S.A.
Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Nulidad sentencia T-352 de 2018 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por el Director de Acciones Constitucionales asignado en funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, contra la sentencia T-352 de 2018, con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la sentencia T-352 de 2018
1. El señor Gumersindo Correa Herrera interpuso acción de tutela contra Colpensiones, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la dignidad humana, debido a que a través de la Resolución SUB 159167 de 2017, dicha entidad le negó la pensión de vejez al considerar que no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley. La solicitud de amparo contó con el siguiente acontecer fáctico.
2. Manifestó tener 71 años de edad y una pérdida de capacidad laboral del 41.78% que le impide obtener su sustento diario. De otro lado, indicó que entre el 1º de octubre de 1970 y el 31 de enero de 2012 cotizó al “Seguro Social” un total de 1.048 semanas.
3. Afirmó que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, en relación con el tiempo servido a las empresas Transportes San Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A.. No obstante, respecto de la primera, se le informó que no existían registros de pago por el período reclamado (enero de 1986 a septiembre de 1987). En cuanto a la segunda, se señaló que solo
realizaron aportes entre el 1 de octubre de 1970 y el 17 de febrero de 1971, más no entre agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971.
4. Expuso que, a pesar de no haberse accedido a la corrección de su historia laboral, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, entidad que a través de la Resolución SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, le negó el derecho por no reunir el mínimo de semanas cotizadas. En contra de esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación.
5. La reposición fue decidida de manera negativa, mediante Resolución SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, en la cual se le indicó que, si bien contaba con 1048 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición, no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de
2003. 2 Nulidad sentencia T-352 de 2018 En el intermedio de las decisiones de los recursos de reposición y apelación, solicitó, el 29 de septiembre de 2017, la corrección de la historia laboral para que se completara con el período presuntamente laborado en 1969 para McKee Intercontinental. Para ello anexó una fotocopia alusiva a una certificación expedida por el departamento de Relaciones Industriales de la sociedad McKee Panamá, S.A. -Barrancabermeja-, sobre el tiempo de trabajo del señor Gumersindo Correa Herrera entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero de 1971.
6. Mediante Resolución DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, se decidió el
recurso de apelación, confirmando las anteriores resoluciones. Allí se le indicó que en la base de datos no se evidenciaba otros períodos cotizados diferentes a los reflejados en la historia laboral. Igualmente, mediante escrito del día siguiente (26 de octubre) se le respondió la misma situación y, además, que “las certificaciones laborales entregadas por usted no constituyen documentos probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensión a su nombre, por lo tanto, no es válido para acreditar estos periodos en su historia laboral”.
7. En orden a lo expuesto, el señor Correa Herrera interpuso acción de tutela con el fin de que se declararan nulas de las Resoluciones que negaron la pensión de vejez y se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la misma. Indicó que con el período no cotizado por la sociedad McKee Intercontinental S.A., completaba el total de semanas requeridas para su pensión. La acción de tutela se acompañó de una certificación (copia simple) al parecer expedida por la oficina de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental S.A., en la que se afirma que prestó los servicios a la compañía “desde noviembre 13/69 hasta febrero 17/71”, es decir, por un período adicional de 11 meses al certificado por Colpensiones.
8. El Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 negó el amparo invocado, no obstante, ordenó a Colpensiones que asesorara al actor en orden a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Concluyó que no era posible establecer que
el actor efectivamente hubiese laborado para la empresa McKee Intercontinental y que esta cotizara para el mismo.
9. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga-, en sentencia del 17 de enero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.
La providencia resaltó que el actor no demostró los requisitos de procedencia, en la medida que tiene otro mecanismo de defensa y no se acreditó la razón por la cual este sería ineficaz. La sentencia T-352 de 2018 3 Nulidad sentencia T-352 de 2018
10. La Sala Octava de Revisión procedió a determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela era procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Posteriormente entró a establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y dignidad humana, por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no tener en cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A..
11. En cuanto a la procedencia, se determinó que el señor Correa Herrera es una persona de especial protección constitucional, ya que a la fecha tiene 71 años de edad, con afecciones en su salud como enfermedad aterosclerótica del corazón, hipertensión esencial (primaria), cardiomiopatía y deficiencia visual
(presbicia), determinantes de una pérdida de capacidad laboral del 41.78%. Además se destacó que el actor elevó la solicitud de reconocimiento pensional
el 13 de julio de 2017 y, una vez le fue negada, presentó los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales se decidieron el 22 de septiembre (Res. SUB202340) y 25 de octubre de 2017 (Res. DIR18750) confirmando la primera resolución. Así mismo, se estableció que el mínimo vital del accionante se afectó como resultado de la negativa de la prestación pensional, dada su dificultad para laborar. Bajo estos lineamientos se consideró procedente, ab initio, estudiar la acción de tutela como mecanismo transitorio, “puesto que se involucran derechos altamente considerables como la seguridad social y el mínimo vital, de los cuales depende no solo la dignidad sino la vida de una persona de especial protección constitucional y en condiciones difíciles para laborar y proveerse de los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia, requiriendo con urgencia la prestación para evitar un perjuicio irremediable”.
12. Respecto al análisis material de la acción de tutela, en primer lugar se señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19931, por tener más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la referida normatividad. Al respecto se dijo: 1 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 4 Nulidad sentencia T-352 de 2018 “En el caso concreto, se advierte que el señor Gumersindo Correa Herrera nació el 11 de enero de 1947, por tanto, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 47 años y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición.”
13. En consecuencia, la Sala de Revisión encontró que la normativa aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 12 establece los siguientes requisitos para la pensión de vejez: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer; y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
14. Sobre el particular se estableció que el señor Correa Herrera cumplió los 60 años de edad el 11 de enero de 2007, por tanto, para acceder a la pensión se requiere que hubiera cotizado 500 semanas entre el 11 de enero de 1987 y aquella fecha. Sin embargo, revisada la historia laboral emitida por Colpensiones solo cotizó 493 semanas en ese periodo, por lo que no cumplía
con esta exigencia.
15. En cuanto a la segunda opción (cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo), se explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la transición hasta el 31 julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar en vigencia el citado Acto Legislativo (25 de julio de 2010), situación que mantiene el sistema transicional hasta el año 2014. En este sentido, se determinó que el accionante tenía 734 semanas cotizadas al 25 de julio de 20102, sin embargo, se debió sumar el tiempo que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9 . Lo que significaría mantener el régimen de transición 3 al señor Correa Herrera hasta el 31 de diciembre de 2014.
En este contexto se explicó que el accionante cotizó hasta el 31 de julio de 2012 cuando completó 1048 semanas, lo cual le permitiría acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó 2De acuerdo con la certificación expedida por Colpensiones, el accionante tenía 734 semanas cotizadas al 25 julio de 2005. 3 Al respecto en la historia laboral del señor Correa Herrera se consigna que McKee Intercontinental SA reportó cotización a favor del actor del 01 de octubre de 1970 al 17 de febrero de 1971 (folios 21 y 22 cuaderno principal), sin embargo, reposa certificación expedida por el
Departamento de Relaciones Industriales de la sociedad McKee Panamá SA –Barrancabermeja-, sobre el tiempo laborado por el señor Correa Herrera con esa empresa desde el 13 de noviembre de 1969 al 16 de febrero de 1971 (folio 34 cuaderno principal). 5 Nulidad sentencia T-352 de 2018 más de mil (1000) semanas en “cualquier tiempo” y contar con más 65 años de edad.
16. Por tanto, se consideró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negar la pensión de vejez bajo el argumento que no cumplía el requisitos relacionado con la cantidad de semanas requeridas para mantener el régimen de transición, a pesar de que (i) el actor en distintas oportunidades solicitó la corrección de su historia laboral; y (ii) existe una certificación del Departamento de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental en la cual se indica que el señor Correa Herrera también laboró entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970, equivalente a 42,9 semanas, con lo cual no se desmontaría el beneficio transicional (Acuerdo 049 de 1990).
17. En consecuencia, la Sala de Revisión concedió el amparo de manera transitoria, con el fin de (i) precaver el perjuicio irremediable que se cierne sobre el actor y (ii) acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para que se dilucide la validez de la certificación aportada y la entidad que debe asumir el pago de las semanas no cotizadas, ya sea la sociedad McKee Intercontinental
(de acuerdo con la certificación expedida por esa empresa donde se consigna que el señor Correa Herrera laboró entre del 13 de noviembre de 1969 al 16 de
febrero de 1971 ) o Transportes San Silvestre S.A. (por el supuesto periodo 4 laborado desde enero de 1986 a septiembre de 1987), pues se precisa de un completo debate judicial, donde se reconozca a las partes todas las garantías constitucionales y legales y le permita al juez, a través del material probatorio recaudado, adquirir certeza sobre el fundamento fáctico y emitir la decisión que en derecho corresponda. En este sentido se resolvió: Primero. REVOCAR las sentencias del 17 de enero de 2018 emitida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda instancia, y la del 11 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga (Santander) en primera instancia, a través de las cuales se negó la acción invocada por el señor Gumersindo Correa Herrera. En su lugar, CONCEDER el amparo, de manera transitoria, respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y dignidad humana del accionante, hasta que el juez ordinario laboral se pronuncie en forma definitiva respecto al reconocimiento de este derecho. Para tal efecto, el señor Gumersindo Correa Herrera contará con un término de cuatro (4) meses desde la notificación de este fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo contrario, esta decisión quedará sin efectos5. 4 Es preciso advertir que esta sociedad no existe desde 1986 en Colombia, sin embargo, al parecer subsiste en Panamá. 5 Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, que en
concreto reza: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.//En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.//En todo caso el afectado deberá 6 Nulidad sentencia T-352 de 2018 Segundo. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Gumersindo Correa Herrera, incluyendo el valor retroactivo a que haya lugar, conforme con los lineamientos expuestos en esta providencia.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
1. Explica que el accionante a fin de obtener el tiempo de cotización requerido, solicitó corrección de su historia laboral, en la medida que no reportaban algunas semanas de cotización con los empleadores Transportes San Silvestre S.A. y Mckee lntercontinental S.A.. Destacó que en asuntos como el analizado es procedente la exigencia del denominado cálculo actuarial, el cual se origina, entre otros casos, por el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa.
2. En este contexto señala que es necesario que el accionante inicie las acciones legales pertinentes que permitan disponer que el empleador efectúe el
pago respectivo a través de la elaboración de un cálculo actuarial, siendo el empleador el llamado a suplir las cotizaciones que se echan de menos. Agrega que Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleador siempre ha sido el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional.
3. En orden a lo expuesto, considera que lo ordenado por la Corte Constitucional vulnera el debido proceso de Colpensiones, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para asumir tal carga. Argumenta que incluso desde antes de la existencia de la Ley 100 de 1993, el empleador es el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional, por lo que son los accionistas de la extinta empresa McKee lntercontinental S.A., ex empleadora del accionante, quienes deben responder por no haberlo afiliado oportunamente y, por tanto, esa empresa está legitimada en la causa por pasiva para responder por el cálculo actuarial respectivo que subsane su falta.
4. De acuerdo a lo descrito afirma que hay una falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pues se hace todo un análisis sobre la mora en el pago de los aportes durante la vigencia de la relación laboral e incluso se afirma que: “En este orden de ideas, encuentra la Sala que el señor Correa Herrera cumple con el presupuesto de las semanas de cotización para ser acreedor al derecho pensional, estando exclusivamente en discusión a quién corresponde asumir las semanas necesarias que le otorgan
el derecho al régimen transicional, aspecto de debe ser dilucidado ante la ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.//Si no se instaura, cesarán los efectos de éste” (énfasis fuera del texto original). 7 Nulidad sentencia T-352 de 2018 jurisdicción ordinaria”. Para terminar ordenando a Colpensiones que asuma el pago de los aportes no realizados por el empleador.
5. Destaca que la Sala Octava de Revisión no tuvo en cuenta que desde la Ley 90 de 1946 la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de pensiones corresponde exclusivamente al empleador, quien a su vez es el único responsable de realizar los respectivos aportes a la seguridad social, por lo que resulta del todo extraño que tal obligación se desplace a esta administradora.
Alegaciones de las partes con ocasión del traslado de las solicitudes de nulidad
6. En aplicación del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 se corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes mediante Auto del 23 de agosto de 2018. Al respecto se recibieron las respuestas que se relacionan a continuación.
7. Ecopetrol S.A. comenzó por señalar que no se encontraron registros de vinculación laboral, de manera directa o indirecta, con el señor Gumersindo Correa Herrera, por lo que no es la llamada a pronunciarse sobre aspectos que sobre el particular hubieren existido entre el actor y las empresas McKee Intercontinental SA y Transportes San Silvestre. A su vez reitera que esa sociedad no ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte los derechos fundamentales del accionante.
8. El señor Gumersindo Correa Herrera pide que no se acceda a la solicitud de nulidad. Expuso que Colpensiones a través de la presente solicitud de nulidad pretende llevar a una cuarta instancia el trámite constitucional, por lo que corresponde a la entidad accionada acatar la decisión adoptada por la Corte.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación6.
Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia7 6Cfr. Autos 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 de 2012, A018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995, A-024 de 1994 y A-008 de 1993, entre otros. 7 Acápite fundado en el Auto 654 de 2018, que a su vez reitera los autos 015A y 030 de 2018, 024 de 2017, 202 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013, 218 de 2009, entre otros.
8 Nulidad sentencia T-352 de 2018
2. El artículo 243 superior determina que los fallos expedidos por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran amparados por el principio de seguridad jurídica8. En este sentido, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 19919 establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada viene sosteniendo que las nulidades de los procesos adelantados por la Corte pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso10. Sin embargo, la interpretación armónica el mencionado artículo 49, implica que incluso después de proferido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa.
4. En este contexto la Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por esta Corporación; y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.
5. Dado el carácter excepcional de las nulidades, la Corte encuentra que
existen condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo dos tipos de presupuestos, formales y materiales.
6. Respecto de los requisitos formales se ha afirmado que están orientados a comprobar las exigencias mínimas que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, y ante la carencia de alguno de ellos la solicitud se torna improcedente11. Entre estos se identifican los
siguientes: 8Al respecto la sentencia C-774 de 2001 indicó que las decisiones de este Tribunal Constitucional son intangibles e inmodificables lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Esta postura ha sido destacada en los autos 654, 547 y 285 de 2018, 270 de 2017, 422, 244 y 180 de 2016, 539 y 199 de 2015, 382, 229 y 042 de 2014, 245 de 2012, entre otros. 9 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 10Cfr. Autos 090 de 2017, 180 de 2016, 180 de 2015, 382 de 2014, A-168 de 2013, A-245 de 2012, 318 de 2010, 194 de 2008, 196, 262 y 299 de 2006, 162 y 262 de 2003, 053 y 232 de 2001, 013, 074 de 1999; 016,
046, 050, 082 de 2000, entre otros. 11Ver autos 024 de 2017, 180 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009. 9 Nulidad sentencia T-352 de 2018 (i) Temporalidad: la solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, una vez vencido dicho término, se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma12. (ii) Legitimación en la causa por activa: En relación con las sentencias de tutelas, puede ser presentado por las partes o quienes hayan participado en el trámite13, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas14. (iii) Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”15. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida16. En el Auto 342 de 2018 esta Corporación señaló, sobre la carga argumentativa de la solicitud de nulidad, que debe ser: i) clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la
providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso17.
7. Se reitera que estos presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de tutela deben cumplirse de manera concurrente, por 12 Ver entre otros, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014. 13 Auto 945 de 2014 14 En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018 15 Auto 036 de 2017. 16 En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.
17Consideración n.° 44 del Auto 342 de 2018. 10 Nulidad sentencia T-352 de 2018 lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales invocados por el solicitante18.
8. En cuanto a los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha determinado las situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, al constituir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”19, a saber:
(i) Una decisión es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento de la Corte Constitucional (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo 02 de 2015 y Ley 270 de 1996). (ii) En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, a partir de lo cual no pudieron ejercer su derecho de defensa. (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Así como en los casos donde el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión. (iv) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que en sede de revisión la Corte no está en la obligación de agotar todos los puntos planteados por la
solicitud de tutela20, por lo que cuando una sentencia no estudia un aspecto de una pretensión de la demanda, no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que lleve a generar la nulidad de la sentencia. (v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. (vi) La sentencia que desconoce la jurisprudencia en vigor definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Sala de Revisión de Tutelas. Sobre el particular el artículo 34 del Decreto ley 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, por tanto, si una de las Salas de Revisión pretende cambiar 18 Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros. 19 Auto 055 de 2005. 20 En el Auto 238 de 2012 sostuvo que “la Corte tiene la posibilidad de definir el tema que deliberará en sus sentenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.