CC - A075-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A075-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A075-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-075/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 075 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4526.
Asunto: Conflicto de jurisdiccionesentre el Juzgado 5º Administrativo deOralidad de Ibagué y el Juzgado 1°Civil del Circuito de Lérida, Tolima.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Henry Hernández Amézquita, a través de apoderado, presentódemanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Lérida E.S.P.[1], con el propósito de que se declare la existencia de unarelación laboral entre las partes, el consecuente pago de acreencias laboralesy su reintegro a un cargo igual o similar. Como fundamentos, el accionantemencionó que se desempeñó como “Guadañador”, entre el 1º de abril de2020 y el 31 de enero de 2021, a través de sucesivos contratos de prestaciónde servicios. Adicionalmente, manifestó que fue despedido injustamente
como consecuencia a un accidente que sufrió mientras trabajaba[2].
2. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Civil del Circuito de Lérida
(Tolima), autoridad que, en auto del 14 de octubre de 2023[3], declaró sufalta de jurisdicción para resolver el asunto. Para el efecto, consideró que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocerde los casos en los que se demanda la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado, como lo es este asunto. Argumentó supostura en el auto 492 de 2021 de esta corporación y el artículo 2.1 del delCódigo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
3. Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado 5º Administrativo deOralidad de Ibagué, en providencia del 14 de julio de 2023, propuso unconflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a estacorporación. Al respecto, sostuvo que “como la presente demanda se radicócon anterioridad a la expedición del auto A-492 2021, el cual como ya semencionó no tiene efectos retroactivos, el presente proceso debe surtirse bajo la competencia que operaba al momento de presentarse la demanda”[4].Para sostener su punto, citó el artículo 624 del Código General del Proceso yla sentencia C-755 de 2013 de la Corte Constitucional.4. El 24 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucionalrepartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día26 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia. 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones. 6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manerareiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite
de naturaleza jurisdiccional[7]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal,por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].
C. Competencia de los asuntos relacionados con la declaraciónde un contrato realidad presuntamente encubierto en lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicioscon el Estado. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.
7. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció deconflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que establecióque los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.
8. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[9]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”[10].
9. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”[11].
10. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[12]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[13].
D. Examen del caso concreto.
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestospara la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:
104 del CPACA”[13].
D. Examen del caso concreto.
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestospara la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 5ºAdministrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 1° Civil delCircuito de Lérida, Tolima, autoridades que integran distintasjurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cualse alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, elconocimiento de la demanda presentada por el señor HenryHernández Amézquita con el objeto de obtener la declaración de unarelación laboral con la Empresa de Servicios Públicos de Lérida E.S.P.[14], el pago de acreencias laborales y su reintegro.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflictocitaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, en el auto492 de 2021 y el artículo 21 del CPTSS, por el otro, en el artículo624 del Código General del Proceso y la sentencia C-755 de 2013.12. Superado lo anterior, y teniendo en cuenta el precedente de la CorteConstitucional plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de loContencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondoel proceso promovido por el accionante de conformidad con el artículo 104del CPACA. Ello es así, por cuanto (i) la entidad demandada es una empresade servicios públicos domiciliarios de carácter oficial; y (ii) lo que sepretende es la declaración de una relación laboral, aparentemente encubiertaa través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios conel Estado.
13. Por último, esta corporación advierte que aunque existan dificultadesque puedan surgir de la aplicación del citado auto, los jueces deben adoptarlas medidas necesarias para garantizar que su implementación no genereconsecuencias adversas para las personas que obraron diligentementeconforme a la regla que estaba vigente cuando ejercieron su derecho aacceder a la administración de justicia, sin que esto implique una inaplicaciónde lo dispuesto por esta corporación en sede de conflictos entre jurisdicción.
14. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde al Juzgado 5ºAdministrativo de Oralidad de Ibagué conocer de la demanda promovida porel señor Hernández Amézquita. Por consiguiente, ordenará su remisión a estaautoridad para lo de su competencia.
E. Regla de decisión.
15. Conforme con el artículo 104 del CPACA, corresponde a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5ºAdministrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito deLérida (Tolima), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5ºAdministrativo de Oralidad de Ibagué es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por el señor Henry Hernández Amézquitacontra la Empresa de Servicios Públicos de Lérida E.S.P.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4526 al Juzgado 5º Administrativode Oralidad de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 1° Civil delCircuito de Lérida (Tolima).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial. [ 2 ] Expediente digital CJU-4526, archivo “01Demanda y anexos.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se hagareferencia integran el expediente digital CJU-4526, salvo que se anote lo contrario. [ 3 ] Archivo “04AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf”. [ 4 ] Archivo “05.AutoPlanteaConflictoNega voCompetencia.pdf”, pág. 4. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[ 4 ] Archivo “05.AutoPlanteaConflictoNega voCompetencia.pdf”, pág. 4. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 6 ] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobreuna causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [ 9 ] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [ 1 0 ] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [ 1 1 ] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [ 1 2 ] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [ 1 3 ] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [ 1 4 ] Empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial.