CC - A075-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A075-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A075-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-075/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 075 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.221Recurso de súplica contra el Auto del 27 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda formulada contra los artículos 1 a 7 de la Ley 28 de 1959; artículos 3 común de la Ley 5 de 1960, 49 del Convenio I, 50 del Convenio II, 129 del Convenio III y 146 del Convenio IV; preámbulo, y artículos 2, 5 y 15 de la Ley 74 de 1968; preámbulo y artículos 1 y 2 de la Ley 16 de 1972; artículos 1 y 4 de la Ley 70 de 1986; artículo 1 de la Ley 171 de 1994; artículo 3 de la Ley
409 de 1997; artículos 101, 102, 104 inciso 2.4, 135 a 164, 165, 178, 180 y 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2000; artículos 126 y 332 de la Ley 600 de 2000; artículos 1 a 9 de la Ley 707 de 2001; artículos 6, 7, 8, 17, 25 y 29 de la Ley 742 de 2002; artículo 2 de laLey 808 de 2003; y artículos 126 y 324 parágrafo 3 de la Ley 906 de 2004.
Recurrente: Simón Rojas Cossio.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.I. ANTECEDENTES
A. La demanda[1]
1. El ciudadano Simón Rojas Cossio, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SCP – CSJ) ha efectuado de las disposiciones que, a continuación, se enlistan y cuyo contenido se reproducirá en el documento Anexo que hará parte integral de esta providencia[2].
Tabla núm. 1. Disposiciones demandadas[3] Ley 28 de 1959, que aprueba la Convención para la prevención y la
contenido se reproducirá en el documento Anexo que hará parte integral de esta providencia[2].
Tabla núm. 1. Disposiciones demandadas[3] Ley 28 de 1959, que aprueba la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio; artículos 1 a 7.
Ley 5 de 1960, artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra; Artículos 49 del Convenio I, 50 del Convenio II, 129 del Convenio III y 146 del Convenio IV Ley 74 de 1968, que aprueba los pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Políticos;preámbulo y artículos 2, 5 y 15.
Ley 16 de 1972, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos; preámbulo y artículos 1 y 2.
Ley 70 de 1986, que aprueba la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; artículos 1 y 4.Ley 171 de 1994, que aprueba el Protocolo Adicional a los Convenios deGinebra del 12 de agosto de 1949; artículo 1.
Ley 409 de 1997, que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; artículo 3.
Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal; artículos 101, 102, 104 inciso 2.4, 135 a 164, 165, 178, 180 y 340 inciso 2.
Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 126 y 332.
Ley 707 de 2001, que aprueba la Convención Interamericana sobre
Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 126 y 332.
Ley 707 de 2001, que aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; artículos 1 a 9.
Ley 742 de 2002, que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; artículos 6, 7, 8, 17, 25 y 29.
Ley 808 de 2003, aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo; artículo 2.
Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 126 y 324 parágrafo 3.
2. El demandante afirma que, con sustento en estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal “se abstiene de dar aplicación al régimen legal de prescripción vigente” para, por el contrario, sostener que la acción penal de los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad es imprescriptible, con lo cual lesiona los artículos 6, 29, 114, 121 y 150, numeral 1, de la Constitución Política y, en consecuencia, el principio constitucional de legalidad, en sus dimensiones de estricta legalidad y de reserva legal.3. Fundamentos de la demanda y pretensiones. El accionante subrayó que su demanda parte de comprender la vigencia de una interpretación en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, con el carácter
de derecho viviente y con fundamento en las disposiciones demandadas, fija el criterio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitosde lesa humanidad, “aun si la legislación penal interna no lo establecía”. Por lo anterior, en su criterio, desconoce los principios de estricta legalidad y de reserva legal, y su sentido debe ser condicionado en el entendido que “la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra solo opera respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la Ley penal interna que así lo establezca”.
4. Como parte fundamental de sus pretensiones, indicó que la tesis interpretativa de la Sala de Casación Penal inició con las providencias que, a continuación, se referirán, y que ha venido reiterándose en similarestérminos:
Tabla núm. 2. Providencias Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
1. Auto del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022
2. Sentencia del 3 de diciembre de 2009,radicado 32672
3. Auto del 13 de mayo de 2010, radicado
33118
4. Auto del 23 de mayo de 2012, radicado
341805. La imprescriptibilidad que cuestiona respecto de un tipo de delitos, afirmó el promotor de la acción, puede extenderse a todos los delitos del Código Penal, en tanto así lo permite vislumbrar lo sostenido en el Auto del 13 de mayo de 2010 antes mencionado[4], “los delitos de lesa humanidadson el género, con por lo menos dos especies, una de ellas es aquella que
está contenida en la descripción de tratados internacionales, esto es, la tipificación precisa de conductas; y otra está conformada por el horizonte amplio de la universalidad de los delitos, de suerte que cualquier delito, así no esté incluido en dichos consensos internacionales puede pertenecer a tal dimensión, según lo dispuesto en el inicio de la citada figura” (subrayas de la demanda).
6. El actor precisó que los enunciados normativos demandados cumplen diferentes funciones en la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En particular, pueden tenerse en cuenta para cuatro tipos diferentes de funciones: (i) describir típicamente las conductas penalmente sancionadas –delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra–y sus dispositivos amplificadores –autoría participación y tentativa– de los cuales se predica la imprescriptibilidad, (ii) legitimar la interpretación de la imprescriptibilidad de la acción penal, esto es, son disposiciones invocadas por la Corte Suprema de Justicia para fundamentar que los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra son imprescriptibles, aunque el legislador así no lo haya previsto y, en consecuencia, se lesione el principio de legalidad.
7. En adición, (iii) establecer desde cuándo se entiende vinculado un procesado, hito temporal que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta para iniciar el conteo del término de prescripción en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, pese a que, conforme al artículo 84 de la
Ley 599 de 2000, ese momento tiene que ver con aquél en el que se presentan las circunstancias fácticas del caso –para lo cual es importante ubicar si se trata de delitos de ejecución instantánea o permanente–; y (iv) prever, en consideración de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos.
8. En relación con esta cuarta función, explica que el artículo 7 de la Ley 707 de 2001[5] contempla la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada; sin embargo, la incorporación de esta figura quedósupeditada a que el legislador así lo indicara, tal como lo indicó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre esta normativa en la Sentencia C-580 de 2002[6]. Contrario a regular la imprescriptibilidad, los artículos 83,inciso 2, y 84, inciso 2, de la Ley 599 de 2000 prevén algunas medidas especiales del conteo que no implican, en ningún caso, una imprescriptibilidad.
9. Por su parte, el artículo 29 de la Ley 742 de 2002 prevé que los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional sonimprescriptibles; sin embargo, esta disposición no es aplicable a nivel interno y tampoco forma parte del bloque de constitucionalidad[7]. El accionante recordó que, conforme a lo considerado en la Sentencia C-578 de 2002 y al artículo 93 superior, la imprescriptibilidad se predica de la competencia de la Corte Penal Internacional. Los instrumentos
internacionales, sin embargo, no tienen por objeto modificar automáticamente las leyes vigentes, pues, incluso, todos ellos tienen obligación de adecuación del ordenamiento jurídico interno. Efecto que, continúa, está vinculado al principio de reserva legal, “[e]s decir, la Ley aprobatoria del Tratado no es una reforma a las leyes penales internas, es una guía o propuesta de lege ferenda de cómo podrían ser reformadas, pero siempre con arreglo a sus procedimientos constitucionales ”.
10. A su turno, que esta disposición no haga parte del bloque de constitucionalidad determina que no tenga contenido supralegal y que, además no pueda validarse como una norma imperativa de Derecho Internacional General -ius cogens-. Insiste que, para que lo fuera, tendría que ser parte del Derecho Internacional Humanitario -DIHo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-; no obstante, no hace parte del DIH porque este tiene por objeto “(i) la regulación de la conducción de las hostilidades y los medios legítimos de combate, y (ii) la protección de quienes no participan directamente en las hostilidades; es decir, tiene una naturaleza preventiva con fines de limitación, no comprende asuntos jurídicos posteriores a los hechos, como es, específicamente, la prescripciónde la acción penal”.
11. Tampoco hace parte del DIDH en tanto este está vinculado a las obligaciones de los Estados de garantizar los derechos a la verdad, justicia reparación y no repetición, “[c]omo puede verse, los derechos de lasvíctimas deben restablecerse por parte del Estado, sin que dicho
restablecimiento en forma alguna se vea comprometido por el proceso penal, ya que incluso, en caso de absolución, igual corresponde al Estado restablecer y garantizar los derechos, pues estas obligaciones debe cumplirlas “independientemente de la responsabilidad penal”. Así, continúa, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad no constituye una norma imperativa de Derecho Internacional General -ius cogens-[8], y tampoco debe entenderse que así lo ha dicho lajurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni la de la Corte Constitucional.
12. Sobre los pronunciamientos de la Corte IDH, destacó que usualmente se hace referencia a los casos (i) Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005; (ii) Masacres de Ituango Vs.
Colombia, sentencia del 1 de julio de 2006; y (iii) Masacre de la Rochela Vs. Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007. En criterio del actor, con todo, la interpretación más consistente de esas sentencias no determina la conclusión de que la imprescriptibilidad es una norma imperativa y, además, las providencias de dicho Tribunal no hacen parte del bloque de constitucionalidad de manera automática y tampoco puede darse prevalencia al bloque de convencionalidad. Por su parte, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-422 de 2021[9] dio a entender que la imprescriptibilidadsí se derivaba de esa interpretación de la Corte IDH:
“en esta situación, resulta indispensable contextualizar que en aquella oportunidad la Corte Constitucional estaba conociendo de una Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por cuanto este había sido modificado recientemente, modificación que estableció la imprescriptibilidad de la acción penal para determinados delitos; en aquella ocasión, la Corte encontró que la medida legislativa era acorde con la Carta y procedió a declarar su exequibilidad”.
13. Conforme se ha venido sosteniendo, agregó el promotor de la acción, para que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad sea efectiva en el derecho interno, se requiere de laintervención legislativa que adecúe el ordenamiento; si no es así, se desconoce el principio constitucional de legalidad. Con base en esta premisa, a partir de lo sostenido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, concluyó que, tras varias modificaciones[10], el Legislador sí estipuló elreferido efecto en el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014; no obstante, “respetando el principio Constitucional de Legalidad estricta, reserva legal e irretroactividad de la Ley Penal, nunca dispone que las normas de naturaleza penal surtan efectos respecto de hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, sino solo respecto de hechos acontecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley por él creada. // Así las cosas, no es dable que la Corte Suprema predique que la acción penal es imprescriptible si en el momento en que ocurrieron los hechos el Legislador no había dispuesto esa medida, porque solo el Legislador puede establecer las normas vigentes en materia penal”.
14. La línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
momento en que ocurrieron los hechos el Legislador no había dispuesto esa medida, porque solo el Legislador puede establecer las normas vigentes en materia penal”.
14. La línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sin embargo, desconoce que para cuando empezó a sostener –en el 2009– la imprescriptibilidad, el legislador no se había pronunciado y así se concreta la lesión del principio de legalidad. Expuso que esa interpretación, además, es relevante en tanto constituye precedente judicial y doctrina probable. A continuación, puntualizó los dos cargos de la demanda.
15. Primer cargo: violación al principio de estricta legalidad, en los términos del artículo 29 de la Constitución. Advirtió el demandante que, conforme a este principio, la norma penal debe ser previa o preexistente al hecho, pese a ello, “la interpretación de la Corte Suprema en la que predica la imprescriptibilidad de la acción penal sin que dicha medida encuentre consagración en la Ley penal establecida previamente por el Legislador, configura una flagrante violación al mandato “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” consignado en el artículo 29 de la Carta”. En su concepto, la imprescriptibilidad solo puede operar respecto de hechos cometidos luego de que el legislador incluyó esa cláusula en el ordenamiento interno a través de la Ley 1719 de 2014.
16. Segundo cargo: vulneración del principio de reserva legal, conforme a lo estipulado en los artículos 6, 29, 114, 121 y 150.1 superiores. En virtud de este mandato, solo el legislador está habilitado para producir normas de
16. Segundo cargo: vulneración del principio de reserva legal, conforme a lo estipulado en los artículos 6, 29, 114, 121 y 150.1 superiores. En virtud de este mandato, solo el legislador está habilitado para producir normas de carácter penal, pero, en este caso, la interpretación de un tribunal de justiciase opone a ello, con fundamento en la vinculatoriedad de instrumentos que
no tienen dicho impacto:
“queda claro que el hecho de que un instrumento jurídico revista especial relevancia no quiere decir que automáticamente goce de fuerza normativa autónoma o que pueda ser aplicado directamente sin llevar a cabo el respectivo desarrollo normativo o las modificaciones normativas correspondientes por parte de las autoridades competentes, y mucho menos, si es el propio instrumento el que establece que no puede ser aplicado de forma directa, porque este requiere que el Legislador modifique las respectivas normas penales vigentes “con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales”.
17. Ausencia de cosa juzgada constitucional en este caso. El accionante reconoció que varias de las disposiciones que integran la demanda han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en controles integrales o a solicitud ciudadana. Cinco (5) providencias[11] corresponden a controles automáticos e integrales de leyes aprobatorias de tratados; pese a ello, en el momento en el que este Tribunal se ha pronunciado no ha tenidoen cuenta la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que aquí se reprocha, “lo cual imposibilita que la Corte
Constitucional hubiese tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, pues en las cinco (5) sentencias de revisión antes señaladas (...) solo tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tenor literal de las normas, quedando por fuera del juicio de constitucionalidad la interpretación de la Corte Suprema que ha configurado derecho viviente, convirtiéndose dicha interpretación en un vicio sobreviniente o posterior al pronunciamiento de la Corte Constitucional.
18. Teniendo en cuenta lo anterior, para el demandante, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la interpretación aquí reprochada, de un lado, y la cosa juzgada no cierra las puertas definitivas para una discusión, de otro lado, en la medida en que el vicio puede surgir luego del pronunciamiento que avaló la sujeción al ordenamiento jurídico interno de una determinada disposición, “en ese sentido, puede la Corte Constitucional emitir pronunciamiento respecto de la presente demanda, dado que, no se estará pronunciando sobre el tenor literal de las normas (pues estas ya fueron declaradas exequibles en ese aspecto), sino que se estará pronunciando sobre la interpretación que ha configurado derecho viviente, por tratarse de unelemento de juicio posterior o sobreviniente, inexistente antes del 21 de septiembre del 2009”.
19. Frente a las sentencias que se han emitido respecto de las leyes 599 de 2000, 600 de 2000 y 906 de 2004, la mayoría se profirió antes de 2009, fecha en la que la Sala de Casación Penal acogió la interpretación lesiva del principio de legalidad, y, en todo caso, ni aquellas ni las posteriores[12] han tenido por objeto pronunciarse sobre esta materia.
20. Efectos de la modulación. Por último, en el escrito de demanda se
principio de legalidad, y, en todo caso, ni aquellas ni las posteriores[12] han tenido por objeto pronunciarse sobre esta materia.
20. Efectos de la modulación. Por último, en el escrito de demanda se incluye un apartado en el que se señalan los efectos que debe tener la modulación solicitada. Para ello, establece los siguientes cuatro supuestos:
(i) Los casos que cuentan con una sentencia ejecutoriada no pueden impactarse, pues es imperativo respetar la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
(ii) Los casos en curso respecto de los cuales la prescripción se interrumpió dentro del término ordinario, a partir de la formulación de la imputación o de la ejecutoria de la resolución de acusación, tampoco se verán afectados, “por cuanto, son procesos que, si bien estarían bajo el régimen legal de prescripción, al haberse producido la interrupción del término ordinario antes de que el fenómeno de la prescripción ordinaria se consolidara, el proceso puede continuar su curso con normalidad”.
(iii) Los casos en los que aún está corriendo la prescripción ordinaria, pero no se han interrumpido a partir de la formulación de la imputación o de la ejecutoria de la resolución de acusación, deben tramitarse de manera célere para evitar que ocurra el fenómeno extintivo, ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la imprescriptibilidad frente a hechos acaecidos antes de la Ley interna que incluyó esta última regla.
(iv) Los casos en los que la acción penal prescribió a partir del
ordenamiento interno y no se han decidido, “debe procederse adeclarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretarse la Preclusión (Ley 906 de 2004), resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento (Ley 600 de 2000), y remitir el expediente a la Corte Penal Internacional por tratarse de crímenes de su competencia, esto en vista de que el Estado Colombiano reconoce plenamente la competencia de aquel Tribunal internacional”.
21. Con base en lo anterior, concluyó que: “contrario de lo que puede pensarse, someter los casos constitutivos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra al régimen legal de prescripción en ningún momento genera impunidad alguna, por cuanto: (i) las condenas en firme se mantienen intactas, o (ii) los procesos continúan su curso de forma regular, o (iii) se emite la respectiva orden de imprimir celeridad al asunto si la prescripción está cerca, o (iv) en caso de prescribir o haber prescrito la acción penal, remitir el caso a la Corte Penal Internacional por ser este el organismo que ostenta competencia imprescriptible y complementaria respecto de las jurisdicciones internas”.
B. Inadmisión de la demanda[13]
22. Mediante providencia del 1º de noviembre 2024 la magistrada sustanciadora concluyó que el escrito no justificó adecuadamente el impacto que podría tener el fenómeno de la cosa juzgada sobre algunas disposiciones que incluye dentro de la integración de enunciadoscuestionados y, además, no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
23. (a) Falta de justificación sobre la inexistencia de cosa juzgada.
disposiciones que incluye dentro de la integración de enunciadoscuestionados y, además, no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
23. (a) Falta de justificación sobre la inexistencia de cosa juzgada.
Consideró que el demandante reconoce que sobre varias de las disposiciones que incluye como demandadas, con fundamento en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional efectuó un análisis de constitucionalidad integral o parcial –ligado al cargoinvocado en una demanda ciudadana–. No obstante, advirtió que en particular respecto de las disposiciones de instrumentos internacionales no es evidente la razón por la cual se configuraría una cosa juzgada aparente o una de las causales que han permitido afirmar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, esto es, cambio formal del parámetro de control, cambio del significado material de la Constitución –Constitución viviente– y cambio del contexto normativo.
24. (b) Incumplimiento de requisitos argumentativos de la demanda. (i) Falta de claridad. La magistrada sustanciadora determinó que la demanda no satisface el criterio de claridad por dos motivos. El primero, consiste en que para la determinación de los enunciados demandados el accionante indicó que tiene en cuenta el rol que cumple cada uno de ellos en el proceso hermenéutico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, no todos ellos están incluidos en una cualquiera de dichas funciones, generando una duda sobre si aquellos que no lo están, se encuentran efectivamente demandados. Para ilustrar este punto, el auto
inadmisorio incorporó la siguiente tabla:
Tabla núm. 3. Funciones de las disposiciones acusadas en la
funciones, generando una duda sobre si aquellos que no lo están, se encuentran efectivamente demandados. Para ilustrar este punto, el auto inadmisorio incorporó la siguiente tabla:
Tabla núm. 3. Funciones de las disposiciones acusadas en la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Disposiciones demandadas Primera función[14] Segunda función[15] Tercera función[16] Cuarta función[17] Ley 28 de 1959, artículos 1 a 7 Arts. 2 y 3 Art. 5 Ley 5 de 1960, artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra Artículos 49 del Convenio I, 50 del Convenio II, 129 del Arts. 3 común, 49 del Convenio I; 50 del Convenio II, 129 del Convenio III y 146 del Convenio IVConvenio III y 146 del Convenio IV Ley 74 de 1968, preámbulo yartículos 2, 5 y 15 Art. 2 Ley 16 de 1972, preámbulo y artículos 1 y 2 Art. 2 Ley 70 de 1986, artículos 1 y 4 Art. 1 Art. 4 Ley 171 de 1994, artículo 1
Ley 409 de 1997, artículo 3. Art. 3 Ley 599 de 2000, artículos 101, 102, 104
inciso 2.4, 135 a 164, 165, 178, 180 y 340 inciso 2 Arts.101, 102, 104 inciso 2.4., 135 a 164, 165, 178, 180 y 340 inciso 2
Ley 600 de 2000, artículos 126 y 332 Arts. 126 y 332
Ley 707 de 2001, artículos 1 a 9 Art. 2 Arts. 1, 3, 4 y 6 Art. 7Ley 742 de2002, artículos 6, 7, 8, 17, 25 y 29 Arts. 6, 7, 8y 25 Art. 29 Ley 808 de 2003, artículo 2. Art. 2 Ley 906 de 2004, artículos 126 y 324parágrafo 3 Artículo 126
25. El segundo motivo por el que, a juicio de la magistrada sustanciadora, la demanda no cumple el requisito de claridad consiste en que, siguiendo su línea argumentativa, no se comprenden todas las consecuencias que se analizan al final del escrito para efectos de aclarar el alcance de la modulación. En particular, sobre el cuarto supuesto invocado el actor sostuvo que debía hacerse una remisión del expediente a la Corte Penal Internacional por tratarse de crímenes de su competencia, “esto en vista de que el Estado Colombiano reconoce plenamente la competencia deaquel Tribunal internacional”. No obstante, el escrito no hace mención
alguna a la razón por la cual, en este caso, por ejemplo, el Estado obstaculizó la investigación y/ o se generó otra circunstancia para la activación de la competencia de dicho tribunal internacional.
26. (ii) Falta de certeza. El auto inadmisorio también señaló que la demanda no cumple con el requisito de certeza. Advirtió que el accionante considera que todas aquellas disposiciones que han sido soporte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal– para justificar su tesis de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesahumanidad antes de que el legislador hubiera integrado dicha regla al ordenamiento interno –lo que ocurrió en 2014–, conforman el grupo de enunciados demandados.
27. Tal consideración, según se indicó en el auto referido, parece soportarse también en lo dicho por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1402 de 2024, por medio del cual se rechazó una demandapresentada por el mismo accionante[18]. En todo caso, se advirtió que en“este caso el ciudadano no está replicando su anterior demanda, pues esta construcción obedece a un nuevo enfoque que no ha sido analizado previamente, y que parece tener en cuenta los reparos formulados por esta Corte respecto de su anterior ejercicio del derecho de acción”.
28. En ese orden, la magistrada sustanciadora consideró que los enunciados ahora invocados y de los que se predica, presuntamente, la interpretación de la Sala de Casación Penal que se cuestiona, contieneprevisiones en diferentes sentidos y el accionante no justifica por qué de
ellas se predica la hermenéutica cuestionada y, por tanto, es razonable predicar el condicionamiento requerido. A título de ejemplo, indicó que no se comprende por qué los enunciados incluidos en la primera función, que contienen la descripción típica de los hechos punibles, deben ser condicionados; tampoco por qué los enunciados de unos instrumentos internacionales que prevén la adecuación legislativa interna -enunciados incluidos en la segunda función-, requieren el mismo condicionamiento.
29. Por lo anterior, manifestó que, aunque la identificación de todas lasfuentes que llevan a la Corte Suprema de Justicia a sostener su tesis son relevantes para formular un cargo específico, deben ubicarse justificadamente el artículo o los artículos de cuya literalidad se ha permitido extraer la tesis de la imprescriptibilidad y que, por lo tanto, su comprensión requiere la adopción de un condicionamiento. Aunado a ello, y si es que en este grupo están disposiciones que comprometan los compromisos internacionales adquiridos por el Estado, consideró que se debe justificar en qué medida esto es posible.
30. Por lo demás, concluyó que la demanda no satisface el requisito deespecificidad. La diversidad de contenidos presentes en los enunciados que se incluyen como demandados, impide que, por ejemplo, se pueda prever por qué la obligación de adecuar el ordenamiento jurídico de los Estados a las exigencias de determinado tratado internacional desconoce el principio de legalidad, en cualquiera de sus manifestaciones. Lo cual, por último, repercute en el criterio de suficiencia, dado que el escrito inicial no logra generar una mínima duda de inconstitucionalidad.C. Corrección de la demanda[19]
31. El 12 de noviembre de 2024, el ciudadano Simón Rojas Cossio
generar una mínima duda de inconstitucionalidad.C. Corrección de la demanda[19]
31. El 12 de noviembre de 2024, el ciudadano Simón Rojas Cossio presentó un nuevo documento en el que corrigió la demanda que, de manera inicial, había sido inadmitida.
32. En primer lugar, sobre la cosa juzgada constitucional, indicó que cuando la decisión de la Corte es producto de un control a
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