CC - A075-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A075-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A075-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-075/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 075 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4526.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 1°
Civil del Circuito de Lérida, Tolima.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Henry Hernández Amézquita, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de
[1] Lérida E.S.P. , con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, el consecuente pago de acreencias laborales y su reintegro a un cargo igual o similar. Como fundamentos, el accionante mencionó que se desempeñó como “Guadañador”, entre el 1º de abril de 2020 y el 31 de enero de 2021, a través de sucesivos contratos de prestación
de servicios. Adicionalmente, manifestó que fue despedido injustamente [2] como consecuencia a un accidente que sufrió mientras trabajaba .
2. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Civil del Circuito de Lérida
[3] (Tolima), autoridad que, en auto del 14 de octubre de 2023 , declaró su falta de jurisdicción para resolver el asunto. Para el efecto, consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos en los que se demanda la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, como lo es este asunto. Argumentó su postura en el auto 492 de 2021 de esta corporación y el artículo 2.1 del del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
3. Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Ibagué, en providencia del 14 de julio de 2023, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, sostuvo que “como la presente demanda se radicó con anterioridad a la expedición del auto A-492 2021, el cual como ya se mencionó no tiene efectos retroactivos, el presente proceso debe surtirse bajo
[4] la competencia que operaba al momento de presentarse la demanda” . Para sostener su punto, citó el artículo 624 del Código General del Proceso y la sentencia C-755 de 2013 de la Corte Constitucional.
4. El 24 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional
repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 26 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[5] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [6] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [7] de naturaleza jurisdiccional . Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado
expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para [8] conocer del asunto concreto .
C. Competencia de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.
7. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
8. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.
En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con [9] el Estado” . En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso
[10] Administrativa” .
9. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción
[11] Contencioso Administrativa” .
10. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo
[12] probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto” . De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo [13] 104 del CPACA” .
D. Examen del caso concreto.
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Lérida, Tolima, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Henry Hernández Amézquita con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral con la Empresa de Servicios Públicos de Lérida [14] E.S.P. , el pago de acreencias laborales y su reintegro. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, en el auto 492 de 2021 y el artículo 21 del CPTSS, por el otro, en el artículo 624 del Código General del Proceso y la sentencia C-755 de 2013.
12. Superado lo anterior, y teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Ello es así, por cuanto (i) la entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial; y (ii) lo que se pretende es la declaración de una relación laboral, aparentemente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
13. Por último, esta corporación advierte que aunque existan dificultades
que puedan surgir de la aplicación del citado auto, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que su implementación no genere consecuencias adversas para las personas que obraron diligentemente conforme a la regla que estaba vigente cuando ejercieron su derecho a acceder a la administración de justicia, sin que esto implique una inaplicación de lo dispuesto por esta corporación en sede de conflictos entre jurisdicción.
14. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde al Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Ibagué conocer de la demanda promovida por el señor Hernández Amézquita. Por consiguiente, ordenará su remisión a esta autoridad para lo de su competencia.
E. Regla de decisión.
15. Conforme con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Lérida (Tolima), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Henry Hernández Amézquita
contra la Empresa de Servicios Públicos de Lérida E.S.P.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4526 al Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 1° Civil del Circuito de Lérida (Tolima).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado Á
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial. [2] Expediente digital CJU-4526, archivo “01Demanda y anexos.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-4526, salvo que se anote lo contrario. [3] Archivo “04AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf”. [4] Archivo “05.AutoPlanteaConflictoNega voCompetencia.pdf”, pág. 4. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018,
reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [10] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [11] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [12] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [13] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [14] Empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial.