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CC - A076-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A076-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A076-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 076 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1788

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Labora del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucione constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de l Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de septiembre de 2020, a través de apoderado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) acudió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para demandar la nulidad de las resoluciones GNR 250466 del 18 de agosto de 2015 y SUB 18731 del 24 de marzo de 2017, mediante las cuales se le reconoció la pensión de invalidez con pago retroactivo a Oliver Miranda Mercado, por considerar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) con base en el cual se accedió al reconocimiento de la prestación había sido adulterado.[1]

2. Surtido el trámite de inadmisión por falta de anexos y subsanada la demanda por parte de Colpensiones, mediante auto del 16 de septiembre de 2021 el Tribunal

2. Surtido el trámite de inadmisión por falta de anexos y subsanada la demanda por parte de Colpensiones, mediante auto del 16 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, pues consideró que, según lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado, lacompetente para conocer de controversias de carácter laboral entre la administración y sus trabajadores oficiales es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[2] Con base en lo anterior, el 7 de octubre de 2021 el expediente fue remitido a dicha Jurisdicción.[3]

3. Según consta en el acta individual de reparto, el 11 de noviembre de 2021 el expediente fue asignado al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar,[4] el cual, por medio de auto del 2 de diciembre de 2021 declaró su falta de competencia y remitió las actuaciones a la autoridad encargada de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones.

En síntesis, el juzgado consideró que la postura jurisprudencial en vigor, establecida en la Sentencia 01597 de 2017 del Consejo de Estado, dispone que quien debe conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo expedido por Colpensiones es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [5]

4. El 15 de diciembre de 2021 se remite el expediente para la resolución del

conflicto de jurisdicción propuesto,[6] radicado en la Corte Constitucional el 13 de enero de 2022 con ponencia asignada al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[7]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corte ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9] Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos en que se explica cada uno a continuación.[10]7. Presupuesto Subjetivo. Exige que la controversia sea suscitada por, al menos,

dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En esa medida, “no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.” [11]

8. Presupuesto Objetivo. Supone la existencia de una causa judicial, es decir, que pueda verificarse que en este punto se encuentra en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite que tenga naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existe conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución

Política).[12]

9. Presupuesto Normativo. Se requiere que las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las que se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se advierta que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la

competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[13]

10. Dicho esto, en la presente oportunidad, para la Corte es claro que se cumplen los presupuestos para que se presente un conflicto negativo entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, tal y como pasa a exponerse a continuación.

11. Presupuesto subjetivo. En primera medida, se verifica que el conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones ya que, de un lado, está la Jurisdicción Contencioso Administrativa declarando su falta de jurisdicción por medio del Tribunal Administrativo del Cesar y, de otro, la Jurisdicción Ordinaria considerándose igualmente sin competencia, a través del Juzgado Cuarto

Laboral del Circuito de Valledupar.

12. Presupuesto objetivo. A lo largo del expediente se encuentra acreditado el desarrollo de un mismo hecho que suscitó la controversia que se mantiene hasta la actualidad. En efecto, el origen del caso se da en el marco del proceso que adelanta Colpensiones para revocar el acto que otorga la pensión del señor Oliver Miranda Mercado por un posible fraude.

13. Presupuesto normativo. En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hacen referencia al fundamento legal en el que recae su falta de competencia. Lo anterior ya que si bien las providencias mencionadas en la relación fáctica citan principalmente jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que en las citasincorporadas se observa el fundamento legal en el que fundamentan la falta de jurisdicción.

14. Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que conforme a la

principalmente jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que en las citasincorporadas se observa el fundamento legal en el que fundamentan la falta de jurisdicción.

14. Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo, por tratarse de un conflicto laboral con un trabajador oficial, el asunto sub examine no era de su competencia. Por su parte, afirmó que la referencia jurisprudencial que realizó el Juzgado Cuarto Laboral de Valledupar encuentra el sustento legal para afirmar razonablemente que, por tratarse de un acto administrativo, la competencia para conocer sobre su posible ilegalidad es de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

15. Con base en lo anterior, la Corte encuentra acreditados los presupuestos de procedencia y sigue adelante con el análisis.

C. Sobre la competencia para conocer de la demanda de Colpensiones

16. Mediante Auto 316 de 2021 la Corte fijó la postura que ha reiterado hasta la actualidad con respecto a la competencia jurisdiccional para conocer de las demandas que interpone la administración contra sus actos administrativos así: “la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.[14]

17. Esta decisión fue tomada atendiendo a lo establecido en los artículos 97 y 104

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello debido a que, de un lado, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, esta última “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[15] y, de otro, según el artículo 104, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.[16]

18. Como se indicó, se trata de una tesis consistentemente, reiterada por la Corte, entre otros, en los siguientes autos: A-377, A-382, A-384, A-385, A-391, A-393, A-394, A-396, A-397, A-399, A-400, A-402, A-410, A-411, A-412, A-431, A-432, A-434, A437 de 2021. Corresponde a la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos,[17] la cual, por disposición legal y jurisprudencial es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

19. Luego de reiterar su regla de decisión, pasará la Corte a aplicarla en el caso concreto.

D. Caso concreto20. Vistas las circunstancias particulares del caso que en esta oportunidad analiza la Sala, se observa que, como en casos anteriores, se debe reiterar la regla según la cual el

concreto.

D. Caso concreto20. Vistas las circunstancias particulares del caso que en esta oportunidad analiza la Sala, se observa que, como en casos anteriores, se debe reiterar la regla según la cual el caso es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

21. Ciertamente, la situación fáctica da cuenta de que Colpensiones acude a la jurisdicción a demandar su propio acto porque considera que su expedición se dio por causa de la comisión de un posible fraude a la entidad. En tal sentido, es claro que las circunstancias del caso se ajustan a lo que doctrinalmente se conoce como acción de lesividad, con la cual la entidad busca, entre otros, la protección del patrimonio público.

22. Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo antes señalado, especialmente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) artículos 97 y 104, y lo resuelto por la Corte Constitucional a partir del Auto A-316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regla de Decisión

23. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Tribuna Administrativo del Cesar.

TERCERO. REMITIR el expediente CJU-1788 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Expediente digital CJU 1788. Anexos 2 y 3. Demanda y Acta Individual de reparto. [2] Expediente digital CJU 1788. Anexo 09. Auto Tribunal Administrativo del Cesar. “La demanda promovida por COLPENSIONES contra ÓLIVER MIRANDA MERCADO, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. El demandado ostenta la calidad de trabajador particular, pues sus cotizaciones las efectuó mientras trabajó para TÉCNICOS PROFESIONALES LTDA., REYES DAVID MAESTRE KAMMERER, OPERADORA DEL PERSONAL DEL CESAR y DRUMMOND LTDA. (último empleador). Este dato se puede corroborar en la Resolución GNR 250466 del 18 de agosto de 2015, en la que COLPENSIONES reconoció su pensión de invalidez”. [3] Expediente digital CJU 1788. Anexo 10. Remisión. [4] Expediente digital CJU 1788. Anexo 02 principal. Acta individual de reparto. [5] Expediente digital CJU 1788. Anexo 04 principal. Auto que declara el conflicto. [6] Expediente digital CJU 1788. Anexo 05 principal. Remisión. [7] Expediente digital CJU 1788. Anexo 01 de la carpeta CJU0001788 CC. Carátula expediente. [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos

términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 608 de 2019 y 733 de 2021. [10] Cfr. Corte Constitucional, Autos 556, 580, 581, 628, 691, 716, 717 de 2018; 092, 283, 328, 329, 371, 372, 373, 424, 425, 452, 489, 503, 508A, 556, 608 de 2019 y 087, 146, 233 de 2020. [11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 144 de 2022 [12] Ídem. [13] Ídem. [14] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-316 de 2021. [15] Ley 1437 de 2011, artículo 97. [16] Ley 1437 de 2011, artículo 104. [17] Cfr. Corte Constitucional Auto 1883 de 2022.

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