🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A076-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A076-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A076-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-076/25

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 076 DE 2025

Expediente: D-16231

Recurso de súplica contra el auto de 4 dediciembre de 2024, mediante el cual seadmitieron unos cargos y se rechazaron otros dela demanda de inconstitucionalidad presentadacontra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011

Demandantes: Jaime Omar Jaramillo Ayala yDiego Bravo BordaMagistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto derechazo (parcial) de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientesconsideraciones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de laConstitución, los ciudadanos Jaime Omar Jaramillo Ayala y Diego Bravo Bordapresentaron una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 66 de laLey 99 de 1993, y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011. A continuación, setranscriben las normas acusadas: “Ley 99 DE 1993

(diciembre 22)[1]

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el SectorPúblico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y losrecursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental,SINA, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: (…) TÍTULO VIII DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES (…)Artículo 55. De las Competencias de las Grandes Ciudades. Los municipios,distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a1.000.000 habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, parael otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones yautorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del MedioAmbiente. (…) TÍTULO IX DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DE LAPLANIFICACIÓN AMBIENTAL (…) Artículo 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios,distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior aun millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano lasmismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en loque fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licenciasambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les correspondaotorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro delterritorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales ometropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control devertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y deresiduos

tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación dedaños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presenteartículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligaciónde trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatoriascausadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento deefluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos yarrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantesno eliminadas con que se haga el vertimiento”. “Ley 1450 DE 2011

(junio 16)[2] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:(…) TÍTULO III MECANISMOS DE LA EJECUCIÓN DEL PLAN (…) CAPÍTULO V SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DEL RIESGO (…) Artículo 214. Competencias de los grandes centros urbanos y losestablecimientos públicos ambientales. Los Grandes Centros Urbanosprevistos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientospúblicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos deBarranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbanolas mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales yde Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación delmedio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenacióny manejo de cuencas hidrográficas. En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centrosurbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia elpresente artículo, ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua quesean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas queatraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así comoen los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción.

Parágrafo. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hacereferencia el presente artículo corresponden a los definidos en el mapa dezonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM”. 2. Los demandantes sostuvieron que “las normas constitucionales vulneradaspor los artículos demandados son las establecidas en los artículos 79, 80, 151, 287

numeral 2, 288, 311, 313 numerales 7 y 9 y 317 de la Constitución Política”[3], talcomo se pasa a explicar: Cargo Argumentos esgrimidos por los demandantes 1) Cargo primero: losartículos 55 y 66 de la Ley99 de 1993 desconocen losartículos 151, 288, 311 y Los demandantes señalaron que las disposi cuestionadas asignaron funciones ambientales a los territoriales municipales o distritales de más de un de habitantes.313 de la ConstituciónPolítica. En efecto, el artículo 55 de la Ley 99 de 1993, per los entes territoriales “otorgar licencias ambie permisos, concesiones y autorizaciones, cuya expe no le corresponda al Ministerio de Ambiente y Des Sostenible”[4]. Por su parte, el artículo 66 facultades adicionales, como ejercer funciones prop las corporaciones autónomas regionales (CAR) dent perímetro urbano, controlar vertimientos y emi contaminantes, dictar medidas de mitigación ambie adelantar proyectos de saneamiento[5]. También est “la obligación de transferir a las CAR el 50% del re de las tasas retributivas o compensatorias causadas del perímetro urbano (…)”[6].En síntesis, los demandantes consideraron qufunciones descritas previamente no constituyen desade las normas relevantes en la materia. Asimseñalaron que dichas funciones no están respaldaduna ley orgánica. Por lo tanto, concluyeron qlegislador debió realizar el reparto funcional a través ley orgánica y no mediante una ley ordinaria, comcaso de la Ley 99 de 1993. Posteriormente, los recurrentes sostuvieron qu

competencias asignadas a los municipios y di exceden las otorgadas por el constituyente, pues el a 287 de la Constitución establece que los entes territo son autónomos en la gestión de sus intereses, dentro límites fijados por la Constitución y la ley. Así, p ejercer las competencias que les correspondan, que a los actores, son las descritas en el artículo 311 Constitución, a saber: “(…) prestar los servicios pú que determine la ley, construir las obras que dema progreso local, ordenar el desarrollo de su terr promover la participación comunitaria, el mejoram social y cultural de sus habitantes y cumplir las funciones que le asignen la Constitución y las leyes”[

Los demandantes expusieron que, en gracia de disc podría haber dos funciones de los entes territoria materia ambiental que pueden tener asidero en nconstitucionales, pero que ni siquiera fueron asig directamente por la Constitución a los entes territo Esto corresponde a los numerales 7 y 9 del artícul que permiten “reglamentar los usos del suelo y, den

límites que fije la ley, vigilar y controlar las activ relacionadas con la construcción y enajenació inmuebles destinados a vivienda” y “dictar las n necesarias para el control, la preservación y defen patrimonio cultural del municipio”. Los actores también mencionaron cada una de las funde las CAR consagradas en el artículo 31 de la Ley1993, señalando cómo algunas de esas funciones no pser ejercidas por los entes territoriales mencionadosartículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, dado queúltimos no tienen habilitación constitucional para hLos demandantes insistieron en que la limitaciósuponen las divisiones político-administrativa de loterritoriales impide que puedan cumplir idóneacompetencias ambientales.2) Cargo segundo: losartículos 55 y 66 de la Ley99 de 1993 vulneran losartículos 79 y 80 de laConstitución Política. Los demandantes plantearon que las normas cuestio al superar el límite del perímetro urbano en cuanto competencias ambientales que estos les otorgan grandes centros urbanos, son contrarios a los manda protección al ambiente de que tratan los artículos 79 de la Constitución. A juicio de los demandantes “es que entregar al legislador ordinario el man administración de recursos naturales de interés naci inclusive global a los entes territoriales y distritales, s de garantizar el derecho a un ambiente sano, pu protección de la diversidad e integridad del ambien cabeza principalmente de las CAR’s (sic), entes autón y especializados en materia ambiental, quedaría ah

cargo de entes territoriales cuyo interés puede n precisamente la defensa y protección del medio amb pues pasaría ahora a ser juez y parte en los que se re las actividades permisivas y de seguimiento y con manejo y uso de los recursos naturales, lo cual no r ser una adecuada gestión de los mismos”[8]. 3) Cargo tercero: los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 desconocen el Los demandantes señalaron que la argumentación del de la referencia estaba vinculada con lo planteado dos primeros cargos. En esencia, cuestionaron qu grandes centros urbanos mencionados en los artartículo 317 de la Constitución Política. atacados fueran destinatarios de un porcentaje d tributos asociados a la propiedad del inmueble. debido a que dichas disposiciones les asign responsabilidad del manejo y la conservación ambiente, así como de los recursos naturales renovab conformidad con los planes de desarrollo de los muni dentro de su jurisdicción.

Por último, los actores advirtieron que “(. funcionamiento del SINA igualmente está en ev riesgo, pues las CAR’s (sic) como entidades ambie que constituyen la columna vertebral del mismo, s limitadas en sus rentas necesarias para el sostenimi desarrollo de sus funciones ambientales (…)”[9]. 4) Cargo cuarto: el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 vulnera los artículos 151 y 288 de la Constitución Política.

limitadas en sus rentas necesarias para el sostenimi desarrollo de sus funciones ambientales (…)”[9]. 4) Cargo cuarto: el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 vulnera los artículos 151 y 288 de la Constitución Política. Los demandantes manifestaron que, para sustentar eldesarrollaron los argumentos expuestos en otros apade la demanda relativos a la vulneración de la reservley orgánica. Además, destacaron que la Ley 1450 des de tipo ordinario y no orgánico, dado que medianse expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014respaldar esta afirmación, citaron la sentencia C-52003, en la que, según los actores, la Corte precisó qleyes mediante las cuales se aprueban los planes nacde desarrollo son de tipo ordinario. 5) Cargo quinto: el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 vulnera los artículos 79 y 80 de la Constitución Política.

Los demandantes explicaron que su planteamieninconstitucionalidad se refiere al segundo inciso disposición, el cual establece lo siguiente: “En relación con la gestión integral del recurso hídrigrandes centros urbanos y los establecimientos púambientales a que hace referencia el presente aejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agsean afluentes de los ríos principales de las suhidrográficas que atraviesan el perímetro urbandesemboquen en el medio marino, así́ como

humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción”[1 A partir de este contenido, los actores anotaron qucuando el legislador ordinario intentó limitacompetencias de los grandes centros urbanos en cuangestión integral del recurso hídrico a aquellos afluentatraviesan sus perímetros, dicha regla es contrariexistencia de un único sistema hídrico. Por esa razónel aludido inciso es contrario a los artículos 79 y 80Constitución. 3. Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron que se declare lainexequibilidad de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, por ser contrarios alos artículos 79, 80, 151, numerales 7 y 10, 228, 311, 313 y 317 de la Constitución Política[11]. También pretenden la inexequibilidad del artículo 214 de la Ley 1450de 2011, por vulnerar los artículos 79, 80, 151, numerales 7 y 10, y 228 de la Constitución Política[12]. 2. El auto mixto de admisión e inadmisión

4. Mediante auto de 5 de noviembre de 2024 el magistrado Jorge EnriqueIbáñez Najar admitió el cuarto cargo de la demanda, dirigido contra los artículos 55y 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, por vulneraciónde los artículos 151 y 288 de la Constitución Política. 5. Por otro lado, inadmitió el primer cargo por vulneración de los artículos 311y 313 de la Constitución; el segundo, por trasgredir los artículos 79 y 80 de laConstitución; el tercero, por desconocimiento del artículo 317 de la Constitución; yel quinto, por vulneración de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política.

Cargo Requisitos mínimos argumentativos echados de m por el magistrado Ibáñez Najar 1) Cargo primero B: losartículos 55 y 66 de la Ley99 de 1993 desconocen losartículos 311 y 313 de laConstitución Política.

El magistrado sustanciador señaló que el cargo no cu con los requisitos de claridad, especificidad, pertine suficiencia.

En primer lugar, no resultaba claro cómo las n atacadas vulneraban los artículos 311 y 313 Constitución, “pues [estos] se refieren al municipio entidad fundamental de la división político-adminis del Estado, y a las facultades de los concejos municip distritales”[13]. En otras palabras, “no hay un conductor entre el planteamiento de la violación reserva de ley orgánica, consagrada en los artículos 288 de la Constitución, y los argumentos dirigi demostrar que las normas atacadas también vulner artículos 311 y 313 de la Constitución”[14]. No se cumplió el requisito de especificidad porque artículos no abordan la reserva de ley orgánica. Dlectura de los artículos 311 y 313 no se advierte q censuras planteadas los desconozcan”[15]. En efecartículo 311 se refiere al municipio como e fundamental de la división político-administrativ Estado, al cual le corresponde cumplir ciertas fun tales como prestar los servicios públicos que determ ley, construir las obras que demand[e] el progreso ordenar el desarrollo de su territorio, promov participación comunitaria, el mejoramiento soc

cultural de los habitantes y cumplir las demás fun que le asignen la Constitución y las leyes. Así, se con que el cargo no es específico, toda vez que los artícu y 66 de la Ley 99 de 1993 no contravienen la re norma constitucional, pues el Constituyente estab que los municipios pueden cumplir funciones adicion las que se establecen de manera explícita en el m artículo 311”[16].

Sobre la vulneración del artículo 313 de la Constituc magistrado sustanciador constató que “la deman detiene en dos funciones de los concejos municipale es, las consagradas en los numerales 7 y 9, en el s que les [corresponde] a tales autoridades reglamen usos de suelo, dentro de los límites que fije la ley, así vigilar las actividades relacionadas con la construc enajenación de inmuebles destinados a vivienda. turno, que los concejos deben dictar las normas nece para el control, la preservación y la defensa del patri ecológico y cultural del municipio. Así las cosas, el de que el Constituyente les haya asignado unas fun específicas en materia ambiental a los co municipales, no quiere decir que, en ejercicio de la fa aludida en el artículo 311, el legislador no pueda asi otras funciones –también en materia ambiental– grandes centros urbanos. En otras palabras, no se ad una confrontación entre las facultades ambientales les conceden a los grandes centros urbanos en las n enjuiciadas, y las facultades que el Constituyen

otras funciones –también en materia ambiental– grandes centros urbanos. En otras palabras, no se ad una confrontación entre las facultades ambientales les conceden a los grandes centros urbanos en las n enjuiciadas, y las facultades que el Constituyen asignó a los concejos respecto de ese mismo tema”[1Además, el magistrado sustanciador recalcó quaccionantes señalaron que esas funciones de los curbanos, que se reprochan, deberían recaer realmenteCAR. Sin embargo, de una lectura de los artículos313 de la Constitución no puede concluirse queimponen o mandan que las atribuciones concedidagrandes centros urbanos en los artículos 55 y 66 de 99 de 1993 deban recaer, necesaria e irremediablemelas CAR. Por lo otro lado, los planteamientos dirigidos a dem la inconstitucionalidad de las normas demandadas vulneración de los artículos 311 y 313 de la Consti son impertinentes, ya que se soportan en argumen conveniencia y no en fundamentos de natu estrictamente constitucional. En efecto, los accio pusieron de presente afirmaciones como las siguiente

“Sobre el particular debe señalarse, con el mayor respetos, que resulta un tanto ingenuo considerar q entes territoriales pueden al igual que las CAR’s, (sic entes autónomos e independientes, actuar con objetividad frente al manejo y administración d recursos naturales de su territorio (…). Un ejemplo de lo anterior puede observarse en el hecho notorio intenciones del exalcalde de Bogotá́ Enrique Peñ quien en dos ocasiones y durante administra diferentes a su cargo, intentó insistentemente en urb la reserva ambiental Thomas Van der Hammen (…)”.

de lo anterior puede observarse en el hecho notorio intenciones del exalcalde de Bogotá́ Enrique Peñ quien en dos ocasiones y durante administra diferentes a su cargo, intentó insistentemente en urb la reserva ambiental Thomas Van der Hammen (…)”. Por todo lo dicho, el cargo no generó una duinconstitucionalidad por lo que también reinsuficiente.2) Cargo segundo: losartículos 55 y 66 de la Ley99 de 1993 vulneran losartículos 79 y 80 de laConstitución Política. El magistrado sustanciador señaló que el cargo incu los requisitos de claridad, especificidad, pertinen suficiencia.

El cargo no cumplía con el requisito de claridad, y “no es claro cómo las funciones que asignan los art 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 vulneran las gar ambientales que se establecen en tales disposi constitucionales”[18]. En ese sentido, subrayó que “nun hilo conductor que permita concluir, a partirdisposiciones constitucionales que se enuncian vuln que, en realidad, son las CAR las que deben cumpl las funciones que los artículos 55 y 66 de la Ley 1993 les dan a los grandes centros urbanos, para así una protección efectiva del ambiente, en los términ los artículos 79 y 80 constitucionales”[19]. Según el magistrado Ibáñez, los actores partieron d premisa imprecisa: “[suponen] que el hecho de q grandes centros urbanos tengan funciones en m ambiental [implica] un mal manejo de dicho tema. E contraposición a las corporaciones autónomas regi las cuales, a su juicio, son especializadas y tienen un de acción más amplio que el de los grandes c urbanos a los que aluden las normas demandadas”.

ambiental [implica] un mal manejo de dicho tema. E contraposición a las corporaciones autónomas regi las cuales, a su juicio, son especializadas y tienen un de acción más amplio que el de los grandes c urbanos a los que aluden las normas demandadas”. Asimismo, expuso que tampoco se cumplió con el rede especificidad, dado que “no se demuestra de qué mlas disposiciones legales atacadas afectan el derechambiente sano y la obligación correlativa del Estaprotegerlo. En efecto, “no hay un mandato especonsagrado en los artículos 79 y 80 constitucionaleordene que el manejo de los asuntos ambientales e cabeza de las corporaciones autónomas regionales”[2 El magistrado sustanciador también advirtió que elno satisface el requisito de pertinencia, pueaccionantes basaron sus argumentaciones en apreciasubjetivas y no en fundamentos de natuconstitucional. Según el magistrado, expresiones “(...) quedaría ahora a cargo de entes territorialesinterés puede no ser precisamente la defensa y protdel medio ambiente (...)”, o “(...) dados los interesmueven el desarrollo de los entes territoriales municidistritales, es bastante probable que estos terimponiéndose frente a la función del Estado de planimanejo y aprovechamiento de los recursos naturaleson valoraciones subjetivas de los accionantes quesoportan en un planteamiento de orden constitucional Por lo dicho, tampoco cumplió con el requissuficiencia, pues la demanda careció de un apersuasivo que sembrara un mínimo de duda respectconstitucionalidad de los artículos 55 y 66 de la Ley1993, a partir de la vulneración de los artículos 79constitucionales.

  1. Cargo tercero: los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 desconocen el artículo 317 de la

Constitución Política. El magistrado sustanciador puso de presente que el no cumplía con los requisitos de claridad, especifi pertinencia y suficiencia.

No se cumplió con el requisito de claridad, ya que “n un hilo conductor que permita estimar, a partir planteado en la demanda, por qué las normas at trasgreden los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 Asimismo, no se cumplió con el requisito de especifi pues “la argumentación planteada no define o m cómo los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 vu el artículo 317 de la Constitución”[22]. Para el magi sustanciador, “la regla sobre transferencia de recur que trata el segundo inciso del artículo 66 enjuicia limita a desarrollar y reglamentar la regla que conti artículo 317 constitucional. Aunado a lo anterio planteamientos según los cuales los recursos que ob los grandes centros urbanos, en realidad, de obtenerlos las CAR, no se desprenden del conteni artículo 317 de la Constitución. En cuanto al artículo la Ley 99 de 1993, este no se refiere a la transferen recursos que sí alude el artículo 66, por lo que tam hay especificidad en relación con esa norma”[23]. Por lo demás, tampoco se superó con el requis pertinencia, ya que fueron constantes expresiones

“(...) el recorte en sus ingresos (...)” de las corpora autónomas regionales; que estas “(...) se [vean] lim en sus rentas necesarias para el sostenimiento y desa de sus funciones ambientales”, las cuales no cons argumentos de tipo constitucional. Por lo dicho, el cargo resultó insuficiente, pueplanteamientos que lo soportan no tienen un apersuasivo suficiente para sembrar una duda mínimala validez de las disposiciones atacadas”. 4) Cargo quinto: el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 El magistrado sustanciador manifestó que el car cumplía con los requisitos de claridad, especifivulnera los artículos 79 y 80 de la Constitución Política.

pertinencia y suficiencia.

Respecto al requisito de claridad, señaló que no exis hilo conductor que permitiera concluir el hecho de legislador asignara funciones de tipo ambiental grandes centros urbanos implicara necesariament vulneración del derecho a un ambiente sano y protección de los recursos naturales, en los términos artículos 79 y 80 de la Constitución.

legislador asignara funciones de tipo ambiental grandes centros urbanos implicara necesariament vulneración del derecho a un ambiente sano y protección de los recursos naturales, en los términos artículos 79 y 80 de la Constitución. En cuanto a la especificidad, el magistrado consideróargumentación era insuficiente para entender por qartículos demandados vulneran los derechos y princonsagrados en los artículos 79 y 80 de la Constituciuna lectura de estos artículos, aseguró, no se infierestricción para los grandes centros urbanos de cfunciones en materia ambiental. Por otro lado, tampoco se cumplío con el requispertinencia, pues los argumentos que sustentaron estese basaron en una opinión subjetiva de los demanquienes sostuvieron que las CAR deber ser las responsables de manejar los asuntos ambieexcluyendo a los grandes centros urbanos de funciones. En consecuencia, el magistrado Ibáñez concluyó cargo resultaba insuficiente. 3. Corrección de la demanda 6. El 13 de noviembre de 2024, los demandantes subsanaron la demanda, así: Cargo Corrección de la demanda 1) Cargo primero B: losartículos 55 y 66 de la Ley99 de 1993 desconocen elartículo 313 de laConstitución Política.

Incumplimiento de losrequisitos de claridad, Los accionantes decidieron separar la argumentacinconstitucionalidad relacionada con artículos 55 y 6Ley 99 de 1993. Así mismo, desistieron del cargvulneración del artículo 311 de la Constitución. Esentido, el cargo primero quedó dividido de la sigmanera: 1. Cargo primero A: Se argumenta que los artículo66 de la Ley 99 de 1993 vulneran los artículos 151 y la Constitución. Este cargo fue admitido meprovidencia de 5 de noviembre de 2024.especificidad, pertinencia ysuficiencia.

2. Cargo primero B: Se sostiene que los artículos 5de la Ley 99 de 1993 transgreden el artículo 313Constitución Política.

Además de insistir en sus argumentos iniciales[2 accionantes subrayaron que “el cargoinconstitucionalidad se eleva de manera principal poartículo 313 confirió a los concejos municipales fundentro de las cuales únicamente las contenidas numerales 7 y 9 pueden considerarse competenccarácter ambiental directamente asignadas p constituyente a las entidades territoriales municipales Los demandantes señalaron que, “a efectos de estaqué competencias de carácter ambiental ha asignConstitución Política de manera directa a los munidebe concluirse que se contraen a las contenidas numerales 7 y 9 del artículo 313, asignadas a los CoMunicipales, y que específicamente el numeral 9, cinvoca el patrimonio ecológico del municipio, se entereferido a todos aquellos fenómenos ambientales generan y agotan en el límite urbano municipal en esun tanto en contraposición a las riquezas naturalesNación, cuyo deber de protección recae en las pers en el Estado en general”[26]. Además, “los asuntos ambientales que desbordpuramente local no podrán ser sujetos de reglamenpor los centros urbanos, en la medida en que su mimplica adelantar acciones que sobrepasarían los límimunicipio, actividades para las cuales no está habjurídicamente la entidad territorial, ni tiene

especialización funcional para ello”[27]. Finalmente, señalaron que “si bien esa posibilidasignación de funciones a los entes territoriales puefecto derivarse del artículo 311 constitucional, lo cique las mismas deberán estar circunscritas a las m que en dicha norma se establecen”[28].2) Cargo segundo: losartículos 55 y 66 de la Ley99 de 1993 vulneran losartículos 79 y 80 de laConstitución Política. Los actores reiteraron los argumentos expuestos demanda y, además, pusieron de presente que, para e del cumplimiento de los deberes constituci implícitos en los artículos 79 y 80 de la Constitució [crearon] autoridades ambientales que logren cumplIncumplimiento de losrequisitos de claridad,especificidad, pertinencia ysuficiencia.

los mismos desde un ámbito de autonom independencia, tal como es el caso de las CARs (si que se afirme que estas últimas son las únicas autor ambientales que puedan encargarse del cumplim deberes”[29]. Posteriormente, los actores hacen un detallado rec histórico “de la incorporación del concepto de m integral de los recursos naturales”[30], que sopo creación de las corporaciones autónomas regio Explican, por ejemplo, que entre 1954 y 1968 creadas seis corporaciones a partir del modelo CVlas discusiones previas a la Ley 99 de 1993, prom por el Departamento Nacional de Planeación; y el surtido en la Asamblea Constituyente de 1991. Esto señalar que el Constituyente le confirió al legisla facultad de reglamentar la creación de las CA establecer las actividades que debían desarrolla necesidad de considerar la división política del territo

En consideración de los demandantes “las facu otorgadas a los entes territoriales a través de los art

facultad de reglamentar la creación de las CA establecer las actividades que debían desarrolla necesidad de considerar la división política del territo

En consideración de los demandantes “las facu otorgadas a los entes territoriales a través de los art 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 constituyen en realida involución el (sic) concepto de manejo integral recursos naturales que les dificulta como advirtió [e tribunal el cumplimiento de los (sic) dispuesto e artículos 79 y 80 de la Constitución Política”[32].

Por otro lado, los actores señalaron que “[la] pr frente a la inconstitucionalidad de los artículos 55 y la Ley 99 de 1993 por ser contrarios a los artículos 7 de la Constitución Política no parte del hecho de q considere] que al tener los grandes centros ur encargadas las mismas funciones de las CAR’s (sic) entes vayan a realizar un mal manejo de ambiente recursos naturales y si del hecho de que dichos en tienen la vocación de manejo y gestión de los re naturales que pueden tener otras autor ambientales”[33].3) Cargo tercero: los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 desconocen el artículo 317 de la Constitución Política.

Incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En el escrito de corrección, indicaron reiterargumentación que se expuso respecto al mismo y po [se desistía] del cargo en cuestión”[34]. 4) Cargo quinto: el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 vulnera los artículos 79 y 80 de la Constitución Política.

Incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  1. Cargo quinto: el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 vulnera los a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...