CC - A076-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A076-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A076-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-076/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 076 DE 2024
Ref.: CJU – 4529
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante CHEC)
[1] presentó demanda de “controversia contractual” contra Axia Energía S.A.S. E.S.P. (en adelante Axia) y Chubb Seguros Colombia S.A.. En ella, la [2] CHEC expuso que suscribió el contrato No. CHEC 002-2019 con Axia. Este tenía por objeto el suministro de energía y potencia para atender el mercado de energía regulado por la CHEC en el periodo comprendido entre [3] el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 . Sin embargo, [4] Axia a través de un oficio con fecha del 3 de febrero del 2021 , le
comunicó a la CHEC que no estaba en condición de cumplir el contrato mencionado anteriormente, argumentando la causal de fuerza mayor. Mediante la referida causa judicial, la CHEC pretende que se declare el incumplimiento contractual por parte de Axia Energía S.A.S. E.S.P. y en consecuencia, se le ordene pagar junto a la compañía de seguros Chubb, la indemnización dispuesta en el literal b de la cláusula décimo cuarta del [5] mismo contrato . [6]
2. En providencia del 19 de mayo de 2023 , la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Argumentó que las pretensiones giran en torno a obligaciones contraídas en virtud de un contrato de suministro de energía y potencia eléctrica entre dos empresas de servicios públicos y “(…) una vez revisado su texto, este no incorporó cláusulas excepcionales al derecho común, lo cual apenas constituía una posibilidad mas no un imperativo en este tipo de contratos, según las norma en cita, pues no se trata de un acuerdo contractual que involucre bienes objeto de monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, una obra pública o la concesión y explotación de bienes estatales; como tampoco existe prueba en el plenario que sea de aquellos acuerdos contractuales en los que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) haya hecho obligatoria la inclusión de estas cláusulas, o que así se haya solicitado por alguna de las partes, en los términos de los artículos 31 inciso 2°de la Ley 142 de 1994 y 8 parágrafo de
[7] la Ley 143 de la misma anualidad.” Finalmente, concluyó que el acuerdo contractual suscrito entre las dos entidades de servicios públicos es sujeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria.
3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Este, a través de Auto No. 1262 del 26 de julio de
[8] 2023 , declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda en cuestión. Fundamentó su decisión en que el expediente bajo estudio versa sobre el incumplimiento de un contrato celebrado por una entidad pública, dada la naturaleza jurídica de la CHEC contemplada en el artículo 2 de los [9] estatutos de dicha sociedad , el cual establece: “ARTÍCULO 2.- NATURALEZA JURÍDICA. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP es una sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana, clasificada como Empresa de Servicios Públicos Mixta, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, sometida al régimen general aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y a las normas especiales que rigen las empresas del sector eléctrico" Concluyó que, “el actor eligió acogerse a la jurisdicción administrativa invocando como medio de control el previsto en el numeral 141 de la ley 1437 de 2011(CPACA), con base en la naturaleza jurídica de la entidad y en tal escenario el Juez Administrativo no está facultado para modificar el medio de control que eligió el demandante para reclamar su pretensión, para forzadamente sostener que el asunto debe tramitarse mediante una
acción ordinaria, y de esa forma, justificar su supuesta asignación a los [10] jueces civiles.” [11] Así mismo, citó el Auto 283 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se establece que “(…) la Corte advierte que es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la demandante escogió para resolver su controversia, de ahí que al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”. Finalmente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el [12] expediente a la Corte Constitucional .
4. El asunto fue radicado ante la Corte Constitucional el 02 de agosto de
2023. Posterior a ello, el 24 de octubre de 2023 le fue repartido a la
[13] magistrada sustanciadora .
II. CONSIDERACIONES Competencia 5.De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto [14] subjetivo, objetivo y normativo . De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa
[15] debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial , y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de la jurisdicción contencioso-administrativo. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. contra Axia Energía S.A.S. E.S.P.. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare el incumplimiento contractual por parte de Axia Energía S.A.S. E.S.P. y en consecuencia, se le ordene pagar junto a la compañía de seguros Chubb, la indemnización dispuesta en el literal b de la cláusula décimo cuarta del mismo contrato. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la
competencia. El Tribunal Administrativo de Caldas fundamentó su posición en los artículo 15, 17, 31 de la ley 142 de 1994; aunado a ello, citó la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 del Consejo de Estado (Exp. 05001 2331 000 2005 07646 01, MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdéz); Auto del 23 de septiembre de 1997 del Consejo de Estado (exp. S-701). Contrario sensu, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales citó el artículo 104 y 141 del C.P.A.C.A. y el Auto 283 de 2021 de la Corte Constitucional. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. Por último, resolverá el caso concreto. Competencia judicial para conocer sobre las demandas originadas con ocasión a una controversia en la que haga parte una empresa de servicios públicos, creada bajo la categoría de sociedad de economía mixta. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla las reglas generales para activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Concretamente, dicha disposición normativa establece que dicha jurisdicción está facultada para tramitar las controversias derivadas de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo donde estén involucradas entidades públicas. Por su parte, los numerales del aludido articulo prevé normas particulares de competencia.
De manera específica, para lo que interesa al presente asunto, el numeral 2 del artículo 104 del CPACA señala que los jueces administrativos conocerán los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el parágrafo del mismo artículo, precisa que: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”. Ahora bien, según el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de [16] 1994 , las empresas de servicios públicos mixtas son aquellas donde la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% del capital accionario. En consecuencia, [17] la Corte mediante Auto 225 de 2023 fue clara en reconocer que las empresas de servicios públicos mixtas - es decir aquellas que cumplan con la condición de tener un capital público mayor al 50% encajan en la categoría de «entidad pública» contemplada por el parágrafo del artículo 104 del CPACA y, por lo tanto, las controversias en las que las mismas se encuentren inmersas serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Posterior a ello, la Corte ratificó su posición a través del Auto [18] 2775 de 2023 , en el cual estableció la siguiente regla de decisión “Las
demandas que se susciten con ocasión a una controversia derivada de contratos en los que haga parte una sociedad de economía mixta, cuya participación accionaria del Estado sea mayor del 50%, le corresponderán a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por numeral 2° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
III. CASO CONCRETO En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Caldas es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. contra Axia Energía
S.A.S. E.S.P. y Chubb Seguros Colombia S.A. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en el hecho de que, de acuerdo con la información que obra en el expediente y, especialmente, tomando en consideración los mismos estatutos de constitución de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., se pudo constatar que, en efecto, dicha empresa de servicios públicos es una sociedad de economía mixta cuya participación accionaria está distribuida así: (i) el 55.6 % corresponde a EPM Inversiones S.A.S., en calidad de socio público, toda vez que se pudo constatar que el 99,9 % de las acciones de EPM Inversiones S.A.S. pertenece a Empresas Públicas de Medellín E.S.P y (ii) el 44,4 % restante corresponde a 28 entidades distintas. Así las cosas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del
CPACA, para efectos de tal disposición normativa, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. debe ser considerada como una entidad pública comoquiera que la participación del Estado en esta sociedad es superior al 50% de su capital, y en consecuencia, la demanda bajo estudio se enmarca en los supuestos de hecho previstos en el numeral 2 del ludido artículo 104 del CPACA que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de controversias que puedan tener origen en un contrato, en los que sea parte una entidad pública. . Dicho esto, la regla de decisión que se reitera es la estipulada en el Auto [19] 75 de 2023 , que predica lo siguiente: “Las demandas que se susciten con asión a una controversia derivada de contratos en los que haga parte una ciedad de economía mixta, cuya participación accionaria del Estado sea ayor del 50%, le corresponderán a la jurisdicción de lo contencioso ministrativo, de conformidad con lo dispuesto por numeral 2° y el parágrafo l artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ontencioso Administrativo.”
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas, la competencia para conocer de la demanda de controversias contractuales promovida por la Central Hidroeléctrica de
Caldas S.A. E.S.P. contra Axia Energía S.A.S. E.S.P. y Chubb Seguros Colombia S.A. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-4529 al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Documento denominado “003Demanda.pdf” [2] Es per nente resaltar que, la Sala Plena de la Corte Cons tucional constató que el contrato que generó la controversia entre la CHEC, Axia y Chubb Seguros Colombia S.A. no se enmarca en los referidos en el ar culo 39 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, concluyó que la controversia que se presenta versa sobre un incumplimiento contractual y no se iden ficó cláusulas exorbitantes o excepcionales en este. [3] Documento denominado “003Demanda.pdf”. Pg. 1.
[4] Documento denominado “009TerminacionContratoChec.pdf”. [5] Documento denominado “003Demanda.pdf”. Pg. 1. [6] Documento denominado “011AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [7] Ídem. Pg. 16 – 17. [8] Documento denominado “011AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [9] Documento denominado “011AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. Pg. 5. [10] Documento denominado “03AutoDeclaraConflictoJurisdiccion.pdf”. Pg. 3. [11] CJU – 484. (M.P. Gloria Stella Or z Delgado) [12] Documento denominado “03AutoDeclaraConflictoJurisdiccion.pdf”. Pg. 4. [13] Documento denominado “01CJU-4529 Caratula.pdf”. [14] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [15] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [16] “Ar culo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las en dades territoriales, o las en dades descentralizadas de aquella o éstas enen aportes iguales o superiores al 50%.”. [17] CJU2007 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). [18] CJU – 3357. (M.P. Cris na Pardo Schlesinger) [19] CJU – 3357. (M.P. Cris na Pardo Schlesinger)