CC - A077-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A077-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A077-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 077 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1811
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 2 de septiembre de 2021[1], a través de apoderado judicial, los señores (i) Alex Fermín Restrepo Martínez y (ii) Robinson Alfonso Larios Giraldo presentaron una acción popular en contra de Jaime René Zambrano Cabrera en su calidad de Notario 4 del círculo de Pasto, o quien hiciera sus veces, para la protección de los derechos de las personas con discapacidad visual y/o auditiva. Los accionantes consideran que el Notario, como particular que ejerce función pública y presta un servicio público, está
vulnerando estos derechos colectivos porque no cuenta con mecanismos idóneos para que “la población objeto de protección pueda utilizar los servicios que presta sin ningún tipo de barrera y que garantice el derecho de toda persona a adquirir un Lenguaje”[2]. Por lo tanto, solicitan que se le ordene al Notario 4 del círculo de Pasto que garantice el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas, que instale señales visuales, táctiles y audibles de acuerdo con la norma técnica vigente, que instale herramientas informáticas para lectura de textos y cualquier interacción que pueda requerir la población sorda y sordociega, y que implemente todos los ajustes razonables para proteger sus derechos.Mediante Auto del 7 de septiembre de 2021[3], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción. El despacho considera que, si bien el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá sobre las acciones populares en contra de particulares que desempeñen funciones administrativas, el presente asunto es una excepción a dicha regla general y le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Como fundamento de esto, resalta que el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la adecuación de las instalaciones de las Notarías no está relacionada con su función administrativa, por lo que las acciones populares orientadas a este propósito le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Civil[4].
El expediente fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 23 de
septiembre de 2021[5], que, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, declaró su impedimento para conocer el caso, debido a los estrechos lazos de amistad entre el juez y el Notario 4 del círculo de Pasto, y ordenó su remisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto por ser el siguiente en turno[6].
Mediante auto del 12 de enero de 2022[7], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto aceptó el impedimento, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Para el despacho, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto no hizo una correcta interpretación fáctica del precedente citado en el auto que declaró falta de jurisdicción. Consideró que la presente acción popular está orientada al cumplimiento de una función pública por parte de la Notaría, puesto que persigue la prestación de eficiente del servicio público notarial para la población con discapacidad, por lo que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[8]. En ese sentido, la autoridad judicial fundamentó su declaratoria de falta de jurisdicción en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un
2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre la acción popular interpuesta en contra de la Notaría 4 del círculo de Pasto (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole
constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). Específicamente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto invocaron el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la interpretación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio a esta norma.
3. Competencia sobre acciones populares promovidas en contra de las notarías.Reiteración de Autos 614 de 2021, 1100 de 2021 y 018 de 2022
La Corte Constitucional ha considerado que los notarios ejercen función pública, y que la función notarial se caracteriza por lo siguiente[13]:
“(i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico». Al respecto, se ha precisado que los notarios no son servidores públicos, sino particulares a quienes se les ha asignado el ejercicio de una función pública a través de la figura de la descentralización por colaboración. En estos casos el Estado acude al apoyo de particulares para el desempeño de funciones especializadas o que representan costos o esfuerzos organizativos fiscalmente más onerosos y menos eficientes «que la opción de utilizar el apoyo del sector privado”[14].
Debido a que los notarios también llevan a cabo actos que están sometidos al régimen privado, esta Sala determinó que “en los asuntos en los que se demanda una notaría y se
menos eficientes «que la opción de utilizar el apoyo del sector privado”[14].
Debido a que los notarios también llevan a cabo actos que están sometidos al régimen privado, esta Sala determinó que “en los asuntos en los que se demanda una notaría y se presenta un conflicto de jurisdicciones entre la civil y la contencioso administrativa, es preciso evaluar la naturaleza de la pretensión y si esta tiene relación directa con la función notarial, es decir, el desempeño de labores enmarcadas en su condición de fedatarios públicos”[15]. Por lo tanto, si una acción involucra las facultades administrativas de las notarías, la competencia les corresponderá a los jueces administrativos.
. Frente a la protección de la población ciega y sordociega, esta Sala también ha concluido que la adecuación de las instalaciones y la provisión del servicio de intérpretes están íntimamente ligadas con la función notarial, debido a que se trata de condiciones requeridas para que haya una prestación efectiva de este servicio público. La Corte manifestó al respecto que
“la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las
adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación dediscapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”[16].
. Dicha posición fue reiterada en el Auto 018 de 2022,[17] en el que se resaltó la obligación de las notarías de contar con el servicio de intérprete para personas sordas y sordociegas, y la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones populares orientadas a hacerla cumplir, por tratarse un asunto inherente a la función administrativa notarial.
4. La competencia para conocer la acción popular presentada por Alex FermínRestrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo es de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo
. La Sala concluye que la acción popular interpuesta por Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo está orientada a un asunto íntimamente ligado con la función pública notarial, puesto que “la existencia de barreras de acceso al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, incide en el ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios”[18]. En consecuencia, de acuerdo con los precedentes de esta corporación, se trata de una controversia que le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
5. Regla de decisión[19] . Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las
adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer de la acción popular interpuesta por Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1811 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Ver demanda, en documento digital: “001EscritoAnexosActaReparto.pdf”, p. 36. [2] Ibid., 11. [3] Ver documento digital: “002AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”. [4] Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 2 de octubre de 2019, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. [5] Ibid., 239; Auto del 11 de septiembre de 2019, M.P. Camilo Montoya Reyes; y Auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros [6] Ver documento digital: “006ActaIndividualDeReparto.pdf”. [7] Ver documento digital: “009.AutoRechazaDesataConflictoDeCompetencia.pdf”. [8] Ibid., 4-5.
[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Auto 614 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [14] Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. Reiterado por Auto 614 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] Auto 614 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [16] Auto 1100 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera [18] Autos 1100 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Se reitera la regla de decisión de los Autos 1100 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 018 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.