CC - A077-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A077-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A077-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-077/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 077 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.239
Recurso de súplica contra el Auto del 25 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez yMuerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Kevin Camilo Hartmann
Cortés
Magistrada Ponente: Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el DecretoLey 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo Nro. 02 de 2015-, procede a resolver el recurso
de súplica presentado por Kevin Camilo Hartmann Cortés contra el Auto del 25 de noviembre de 2024 que dispuso rechazar la demanda del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acción pública presentada
1. El 8 de octubre de 2024, el ciudadano Kevin Camilo Hartmann Cortés presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se transcribe la
disposición demandada:
“LEY 2381 DE 2024Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
Artículo 36. Beneficio de semanas para mujeres con hijos. En el Componente de Prima Media del pilar Contributivo, como reconocimiento al trabajo no remunerado, a partir de la vigencia de esta ley, para las mujeres que cumplan la edad mínima para acceder a la pensión y no tengan las semanas establecidas en el Componente de Prima Media, podrán obtener el beneficio de disminuir en cincuenta semanas por cada hijo(a) nacido(a) vivo(a) o adoptivo(a) el número de semanas requeridas, hasta llegar a un mínimo de 850 semanas por un máximo de tres (3) hijos(as).
Este beneficio solo será aplicable para aquellas mujeres que luego de haber agotado el sistema actuarial de equivalencias, cuando se tienen disponibles recursos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, no alcancen a completar el requisito de las semanas mínimas establecidas en la presente ley en el Componente de Prima Media para acceder a la Pensión Integral de Vejez.
De igual forma, este beneficio no se podrá utilizar para incrementos adicionales a las semanas mínimas requeridas con el fin de aumentar la tasa de reemplazo”.
2. El accionante señaló que la norma demandada desconocía el artículo 13 superior y aseguró que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, en atención a la exclusión injustificada de los cuidadores principales que no se encuadran en la categoría de “mujeres con hijos”.3. En la demanda, el señor Hartmann Cortés se refirió a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional acerca de la omisión legislativa relativa, así como a los requisitos jurisprudenciales exigidos para estructurar un cargo por este tipo de omisión.
4. Existencia de una norma específica concreta. El actor adujo que el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024 es una norma específica que regula el “beneficio de semanas” para mujeres con hijos en el sistema pensional y, a su juicio, permite “compensar el tiempo dedicado al cuidado no remunerado, reduciendo las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión”[1], por lo que el sistema reconoce este tiempo como si hubiese sido cotizado.
5. Exclusión de casos equivalentes. El accionante expuso que el beneficio de reducción de semanas se estableció exclusivamente para mujeres con hijos. Aseguró que, de conformidad con la exposición de motivos del
sido cotizado.
5. Exclusión de casos equivalentes. El accionante expuso que el beneficio de reducción de semanas se estableció exclusivamente para mujeres con hijos. Aseguró que, de conformidad con la exposición de motivos del proyecto de ley radicado para primer debate en la Comisión Séptima del Senado de la República, el beneficio se introdujo como reconocimiento a la economía del cuidado, por lo que existía razón para que este se presentara “exclusivamente asociado a labores femeninas”.
6. En este punto, el demandante puso de presente que las tareas de cuidado y apoyo de personas equivalen al 20% del PIB y han recaído históricamente sobre las mujeres, quienes tienen una participación del 76,2%, pero que no era claro por qué se excluía al 23,8% de hombres que también asumieron la responsabilidad de cuidar a sus hijos. De esta manera, concluyó que la omisión legislativa relativa señalada genera un tratamiento diferenciado de un grupo equivalente.
7. Falta de justificación de la omisión. El peticionario alegó que la diferenciación introducida por el legislador se basa en el sexo de quien recibe el beneficio, lo que representaba un criterio sospechoso que podría configurar un trato discriminatorio. A su juicio, la exclusión de los hombres y de las personas con identidad de sexo y género diversos que cumplen elrol de cuidado “implica la omisión de un ingrediente normativo esencial que debería haberse incluido para que la norma sea coherente con el mandato constitucional de igualdad y no discriminación del Artículo 13 de la Constitución”[2]. Para reforzar su argumento, el demandante desarrolló un juicio integrado de igualdad de naturaleza estricta.
Determinación de los sujetos que son objeto de comparación: El actor
Constitución”[2]. Para reforzar su argumento, el demandante desarrolló un juicio integrado de igualdad de naturaleza estricta.
Determinación de los sujetos que son objeto de comparación: El actor identificó como términos de comparación a las mujeres con hijos que son beneficiarias del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024 y, por otro lado, a los hombres y otras personas con identidades sexuales y de género diversas que son cuidadores principales.
Estudio de la finalidad de la norma y si esta es constitucionalmente válida: El demandante sostuvo que el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024 tiene como finalidad compensar a las mujeres por el trabajo de cuidado no remunerado, asunto que afecta la posibilidad de alcanzar las semanas necesarias para obtener una pensión de vejez. Agregó que la finalidad es constitucionalmente válida porque “busca proteger los derechos de las personas que han asumido una carga desproporcionada de cuidado, en línea con el principio de protección de los derechos sociales y la equidad de género”[3].
Aseveró que, aunque en términos generales “las mujeres han estado más involucradas en las tareas de cuidado, esto no justificaba la exclusión total de los hombres que también han asumido esta responsabilidad”[4]. Refirió que el costo promedio anual del beneficio está calculado en 0,042% del PIB y la inclusión de los hombres como potenciales beneficiarios representaría un costo de 0.0131% del PIB.
Análisis de la razonabilidad de la diferenciación de trato y si el medio elegido es adecuado: El actor estimó que el trato desigual que excluye a los hombres cuidadores no es razonable ni adecuado y,
Análisis de la razonabilidad de la diferenciación de trato y si el medio elegido es adecuado: El actor estimó que el trato desigual que excluye a los hombres cuidadores no es razonable ni adecuado y, adicionalmente, resulta arbitrario.8. Generación de una desigualdad negativa. El peticionario recalcó que, en el caso del beneficio del que trata el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, la exclusión de los hombres y de las personas con identidades sexuales y de género diversas que ejercen la labor de cuidadores principales genera una clara desigualdad negativa porque se encuentran en situaciones fácticas equivalentes con respecto de las mujeres beneficiarias, por lo que se perpetúa una desigualdad estructural basada en estereotipos de género.
9. Agregó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 2021 advirtió que las “leyes y políticas públicas no deben reforzar estereotipos que asignen roles específicos a los hombres y mujeres en la sociedad, ya que esto perpetúa las desigualdades y contradice los principios de igualdad y no discriminación”[5]. Recalcó que la legislación como la norma demandada “contribuye a mantener una estructura social en la que se espera que las mujeres sean las principales responsables del cuidado, mientras que se invisibiliza y desincentiva el rol de todas las demás personas de estas tareas”[6].
10. Incumplimiento de un deber constitucional. El accionante consideró que la norma objeto de censura desconoce el artículo 13 de la Constitución
Política frente a la adopción de medidas concretas para promover la igualdad en el acceso a los beneficios del sistema pensional, pues el trabajo de cuidado no remunerado afecta a todas las personas para cumplir con los requisitos del sistema pensional.
11. En consecuencia, el actor solicitó que se expidiera una sentencia integradora que declare la exequibilidad condicionada del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, “en el entendido de que el beneficio de reducción de semanas previsto para mujeres con hijos se extiende, en los mismos términos, a quienes acrediten haber ejercido el cuidado principal del menor, independientemente de su sexo”[7].
2. Auto de inadmisión12. Mediante Auto del 30 de octubre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda porque no satisfizo las cargas mínimas argumentativas requeridas.
2.1. Requisito de claridad
13. Inicialmente, la magistrada sustanciadora sostuvo que no se acredito el requisito de claridad porque la pretensión de la demanda no guarda relación con el desarrollo argumentativo, en atención a que no es claro si el actor pretende que la Corte extienda el beneficio de semanas para mujeres con hijos a (i) los hombres o a (ii) las personas con identidad de género diversa.
Adicionalmente, advirtió que no era claro si el ciudadano pretende que la norma sea extendida a todas las personas, independientemente de su (i) género o (ii) sexo, pues se trata de dos categorías distintas.
14. En la providencia se indicó que algunos de los razonamientos presentados no siguen un hilo de conexión lógica entre sí, pues el actor se refirió en un aparte a la falta de justificación de la omisión relativa, luego
14. En la providencia se indicó que algunos de los razonamientos presentados no siguen un hilo de conexión lógica entre sí, pues el actor se refirió en un aparte a la falta de justificación de la omisión relativa, luego aludió al juicio integrado de igualdad y en ese apartado mencionó que el trabajo de cuidado no remunerado es ejercicio mayoritariamente por mujeres y se refirió al costo de extender la medida a los hombres cuidadores. A juicio de la magistrada sustanciadora, resultaba necesario “comprender si estos razonamientos constituyen un cargo autónomo o si aquellos tienen relación directa y coherente con los demás planteamientos aducidos en la acusación”[8].
2.2. Requisito de certeza
15. La magistrada sustanciadora señaló que los cuestionamientos del demandante no se desprenden de los contenidos normativos demandados, sino de sus interpretaciones subjetivas y que, además, parecía partir de premisas falsas. Sostuvo que el actor en la demanda afirmó que la normareconoce el tiempo dedicado al cuidado “como si hubiera sido cotizado, facilitando que estos cuidadores puedan cumplir con los requisitos para obtener una pensión”[9]; sin embargo, recalcó que esto no se desprende del contenido de la norma demandada, pues aquella permite “disminuir en cincuenta semanas por cada hijo(a) nacido(a) vivo(a) o adoptivo(a) el número de semanas requeridas”.
16. Por otra parte, en el auto admisorio se resaltó la postura del actor, según
la cual, el precepto demandado “contribuye a perpetuar una desigualdad estructural basada en estereotipos de género”[10]. La magistrada sustanciadora estimó que el demandante partió de una interpretación subjetiva de la norma y sobre esta edificó su censura.
17. Finalmente, en la providencia se indicó que, en palabras del accionante, la finalidad de la medida demandada era “reconocer y compensar el trabajo de cuidado no remunerado, independientemente del género de quien lo realice”[11], lo que a juicio de la magistrada sustanciadora no se deriva del contenido de la norma ni de los antecedentes legislativos citados por el actor, pues de conformidad con estos últimos, el propósito de la medida era reconocer el trabajo de cuidado de las mujeres. Sobre el particular se indicó
lo siguiente:
“[S]egún los informes de ponencia y los debates llevados a cabo en el Congreso, el propósito de la medida era reconocer el trabajo de cuidado de las mujeres y no de cualquier persona, sin distinción de género, como sostiene el accionante. De acuerdo con los antecedentes legislativos, las actividades de cuidado no remunerado que realizan los hombres equivalen a 3,25 horas diarias, mientras que las mujeres dedican 7,14 horas[12]. Por esarazón, se propuso la inclusión de un beneficio destinado a facilitar el acceso a la pensión para las mujeres encargadas del cuidado de hijos[13].18. A partir de lo antes expuesto se le recalcó al demandante que, en principio, la finalidad de la norma no era reconocer el trabajo de cuidado independiente del género y, en consecuencia, el cargo partía de una premisa inexacta.
2.3. Requisito de especificidad
principio, la finalidad de la norma no era reconocer el trabajo de cuidado independiente del género y, en consecuencia, el cargo partía de una premisa inexacta.
2.3. Requisito de especificidad
19. Se advirtió que el actor no demostró la manera en que la norma acusada quebranta el artículo 13 superior, pues los argumentos presentados son vagos, genéricos e indeterminados. De acuerdo con la demanda, la exclusión de los hombres y de las personas con identidad de sexo y género diversos vulneraba la norma de la Carta Política porque aquellas personas también cumplían el “mismo rol de cuidadores”, pero no demostró como a esas personas se les afecta su capacidad para cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión. La magistrada sustanciadora añadió que la norma constitucional no solo obliga a brindar un tratamiento igualitario para todas las personas, sino que prevé la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos históricamente discriminados, como es el caso de las mujeres.
2.4. Estructuración del cargo por la presunta omisión legislativa relativa
20. La magistrada sustanciadora estimó que no se acreditaron los requisitos exigidos para los cargos por omisión legislativa relativa, pues a pesar de que el accionante indicó la existencia de una norma específica sobre la cual se predica su cargo, no expuso razones específicas que den cuenta de que la presunta omisión es injustificada o carece del principio de razón suficiente.
21. Sostuvo que el peticionario no señaló las razones por las cuales los hombres y demás personas con identidad de sexo y género diversos tienen dificultades para cumplir con el número de semanas cotizadas a pensión,
21. Sostuvo que el peticionario no señaló las razones por las cuales los hombres y demás personas con identidad de sexo y género diversos tienen dificultades para cumplir con el número de semanas cotizadas a pensión, cuando ejercen labores de cuidado. Agregó que en la demanda no se demostró que la omisión fuera el resultado del incumplimiento de un deberespecífico impuesto por el Constituyente al Legislador, dado que el actor se refirió al desconocimiento del deber de garantizar la igualdad de trato en el acceso a los beneficios del sistema pensional, pero “el reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad no supone, por sí solo, un mandato específico que obligue al legislador a incluir a hombres y personas con identidad de género o sexo diversa en las medidas afirmativas a favor de las mujeres”[14]. En esta misma línea argumentativa se indicó que “el accionante no puso de presente ningún ‘mandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda válidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino específicos’”[15].
22. En consecuencia, se indicó al peticionario que debía “señalar por qué pese a que el artículo 13 de la Constitución exige la adopción de medidas afirmativas sobre grupos históricamente discriminados como las mujeres, el Legislador incumplió un deber específico impuesto por la
Constitución”[16].
2.5. Estructuración del cargo por la vulneración del principio de igualdad
23. La magistrada sustanciadora manifestó que el actor no cumplió la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por la vulneración del
Constitución”[16].
2.5. Estructuración del cargo por la vulneración del principio de igualdad
23. La magistrada sustanciadora manifestó que el actor no cumplió la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por la vulneración del principio de igualdad porque, aunque identificó los grupos objeto de trato diferenciado, no explicó los motivos por los que tales sujetos son comparables desde una perspectiva fáctica y jurídica.
24. Adujo que no se expusieron las razones por las que el presunto trato diferenciado es injustificado a la luz de la Constitución, a pesar del mandato que implica la adopción de medidas afirmativas de protección a las mujeres.
2.6. Requisitos de pertinencia y suficiencia25. En el auto inadmisorio se advirtió que varios de los argumentos en los que se sostiene la demanda están fundados en razones económicas y juicios personales y no en razones de naturaleza constitucional. Frente a este asunto se recordó la alusión del peticionario al costo de ampliar el beneficio de la norma censurada a los hombres y la aseveración del actor, según la cual, “[l]a función que cumple un hombre que cuida de sus hijos es idéntica a la que realiza una mujer en la misma situación”[17]. Frente al requisito de suficiencia, en la providencia se lee lo siguiente: “Habida cuenta de la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, así como el incumplimiento de las exigencias
argumentativas específicas para edificar reproches por omisiones legislativas relativas y el desconocimiento del derecho a la igualdad, los argumentos que expone el demandante no generan una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto normativo acusado. Máxime si se tienen en cuenta los recientes desarrollos jurisprudenciales en materia de medidas afirmativas a favor de las mujeres en asuntos pensionales”[18].
3. Escrito de corrección
26. El 7 de noviembre de 2024, el señor Kevin Camilo Hartmann Cortés presentó escrito de corrección de la demanda y precisó que el cargo formulado pretende extender el beneficio de la norma atacada a todo sujeto que haya desempeñado la labor de cuidado de sus hijos y no entre en la categoría de “mujer con hijos nacidos vivos o adoptados”. Adicionalmente, defendió la estructura empleada en la demanda para desarrollar el cargo y consideró que bastaba con la lectura “de la síntesis y los títulos de cada sección para captar el desarrollo argumentativo de la misma”[19].
27. El actor señaló que, tratándose de la norma acusada, hablar de reducción de semanas requeridas para obtener una pensión completa es idéntico a afirmar que existe una compensación. Adicionalmente, añadió que el problema esgrimido en el auto inadmisorio es puramente hermeneútico y, entodo caso, el cargo principal se refiere al acceso a un beneficio de seguridad social.
28. Reiteró que “la exclusión de hombres y demás personas con identidades
sexuales y de género diversas refuerza el estereotipo de que el cuidado de los hijos es una tarea exclusivamente femenina”, pues, a su juicio, se deriva de manera objetiva y razonable de la disposición demandada.
29. El actor cuestionó la aseveración contenida en el auto inadmisorio en la que se advirtió que, según los informes de ponencia y los debates llevados a cabo en el Congreso, el propósito de la medida era reconocer el trabajo de cuidado de las mujeres y no de cualquier persona. Aseguró que, según el proyecto de ley original presentado por el Gobierno, el beneficio tenía como finalidad reconocer y compensar el trabajo de cuidado no remunerado, independientemente del género de quien lo realice.
30. Destacó que el Legislador y la Corte Constitucional reconocen que la labor de cuidado es desarrollada por mujeres y hombres, aunque mayoritariamente involucra a las mujeres[20]. El actor se refirió a las sentencias C-507 de 2023, así como la C-187 de 2024 y a partir de estas derivó la existencia de una evidente disparidad de género en materia de economía de cuidado dada la mayor incidencia de mujeres en estas tareas, lo que no implica que los hombres no las lleven a cabo, aunque en una proporción menor.
31. Concluyó que era incomprensible que se excluyera a los hombres del beneficio y que “[a]dmitir, como pretende la Magistrada sustanciadora, que el propósito de la medida era reconocer el trabajo de cuidado de las mujeres
y no de cualquier persona, sin distinción de género, es una lectura que mantiene el estereotipo que se pretende eliminar, esto es, que las mujeres son quienes deben encargarse del cuidado y para el logro de ese propósito el Estado, desde una lectura evidentemente paternalista”[21].32. Por otra parte, advirtió que los hombres que cumplen el rol de cuidadores principales también se verían afectados en los mismos términos que las mujeres para cumplir con el tiempo mínimo de cotización para acceder a una pensión completa. A su vez, aunque compartió el planteamiento del auto inadmisorio, según el cual, el artículo 13 superior prevé la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos históricamente discriminados, destacó que “las personas, sin distinción por razones asociadas al sexo o al género, que se dedican a la economía del cuidado también constituyen un grupo históricamente segregado y discriminado”[22]. Así pues, estimó que la norma atacada establece un beneficio en cabeza de las mujeres, entendidas como un grupo históricamente discriminado, pero en detrimento de otro grupo históricamente discriminado.
33. En el auto inadmisorio se estableció que en la demanda no se había demostrado que la omisión relativa alegada fuera el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador y que “el reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad no supone, por sí solo, un mandato específico que obligue al legislador a incluir a hombres y personas con identidad de género o sexo diversa en las medidas afirmativas a favor de las mujeres”. Para el
accionante, la magistrada sustanciadora fijó una interpretación “constitucional de la norma que debería ser el resultado de una sentencia de constitucionalidad, no de un auto de inadmisión”[23] y concluyó que el mandato de adopción de medidas en favor de grupos históricamente discriminados se reputa de todos los grupos en esta situación y no de algunos.
34. Frente al test de igualdad aplicado, el actor señaló que la magistrada sustanciadora (i) “evitó” leer el aparte de la demanda en que desarrolló las razones por las que el trato diferenciado es injustificado y (ii) partió de una lectura subjetiva de la norma al entender que el beneficio es única y exclusivamente un beneficio para las mujeres, por lo que generó un estereotipo sobre las personas que se dedican a la economía del cuidado.35. Finalmente, sobre la supuesta inclusión de razones económicas para sustentar su cargo alegó que esta argumentación tiene carácter accesorio y que, efectivamente, la función de un hombre que cuida de sus hijos es idéntica a la que realiza una mujer en la misma situación, pues el Legislador no ha introducido distinciones basadas en el género para definir a las personas que se dedican a las labores de cuidado.
4. Auto de rechazo
36. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Hartmann Cortés. Inicialmente señaló que el actor
subsanó el requisito de claridad porque (i) existe un hilo conductor lógico en su argumentación, (ii) presentó su pretensión a partir de planteamientos razonables y (iii) precisó que su acusación está circunscrita únicamente a la presunta omisión legislativa relativa que se predica de la disposición acusada.
37. Expuso que con el escrito de corrección no se acreditó el requisito de certeza porque el actor cuestionó la norma atacada a partir de afirmaciones que no se desprenden de manera objetiva y razonable de la disposición demandada, en atención a que (i) partió de una interpretación subjetiva, a partir de la cual, la reducción del número de semanas debe ser entendida como semanas cotizadas al sistema, (ii) no explicó por qué la medida de que trata la norma acusada debía ser interpretada como un privilegio y no como un beneficio, (iii) no señaló las razones por las que la norma demandada refuerza el estereotipo de que el cuidado de los hijos es una tarea exclusivamente femenina y (iv) no justificó por qué la finalidad de la medida era reconocer y compensar el trabajo de cuidado no remunerado, independientemente del género de quien lo realice, pues, por el contrario, era posible identificar que el Legislador tenía como propósito el reconocimiento del trabajo de cuidado exclusivamente de las mujeres.
38. La magistrada sustanciadora no encontró acreditado el requisito de especificidad porque el peticionario no demostró las razones por las cuales alos hombres y las personas con identidad de sexo y de género diversos “se
les afecta la capacidad para cumplir con el número de semanas requerido para acceder a la pensión, de la misma forma que a las mujeres”[24]. Consideró que el planteamiento del actor es vago, así como genérico y, por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las mujeres que ejercen la tarea de cuidado del hogar acceden de manera nula o intermitente al mercado laboral.
39. Además, apuntó que, a pesar de que el accionante pretendió concluir que todas las personas que ejercen la labor de cuidado son un grupo históricamente discriminado con independencia de su sexo o género, lo cierto es que la providencia que citó el demandante (T-583 de 2023) establece que las tareas de cuidado son ejercidas predominantemente por mujeres y de la decisión no se desprende que las personas que ejercen esta tarea, independientemente de su género, sean sujetos históricamente discriminados.
40. Frente a la exigencia argumentativa para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa aseguró que no se explicó si las personas diferentes a las mujeres que cumplen el rol de cuidadores enfrentan las mismas dificultades que las mujeres para cumplir con el requisito de las semanas de cotización a pensión y si esto era resultado de un desarrollo legislativo discriminatorio, deficiente o incompleto, así como que la supuesta omisión fuera el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente que ordene la inclusión de medidas de protección a la vejez para personas cuidadoras independientemente de su género o sexo.
41. Frente a las exigencias argumentativas para estructurar un cargo por la vulneración del principio de igualdad se reiteró que en la demanda y en el escrito de corrección no se explicó por qué a los hombres y a las personas
género o sexo.
41. Frente a las exigencias argumentativas para estructurar un cargo por la vulneración del principio de igualdad se reiteró que en la demanda y en el escrito de corrección no se explicó por qué a los hombres y a las personas con identidad de género diversa se les afecta su capacidad para cumplir con el requisito de semanas de cotización a pensión cuando ejercen labores de cuidado, en la misma proporción que a las mujeres. La magistrada sustanciadora señaló lo siguiente:“El accionante no precisó por qué la medida demandada crea un privilegio injustificado para las mujeres cuidadoras, en detrimento de los hombres ‘y las personas con identidad de sexo y de género diversos’ que también ejercen esa misma labor, a pesar de que la jurisprudencia constitucional reconoce que el primer grupo ha sido históricamente discriminado y ha enfrentado dificultades particulares a nivel laboral y pensional.
En este punto, el despacho precisa que no se trata de justificar la legitimidad del beneficio ‘en argumentos de conveniencia’ como sostiene el demandante. De conformidad con los lineamientos que ha dictado la jurisprudencia constitucional, es menester que, en este asunto, el ciudadano asuma una mayor carga argumentativa para demostrar por qué la medida acusada desconoce el principio de igualdad, pese a que la Constitución prevé la adopción de medidas especiales en favor de las mujeres, en razón, entre otras, a las dificultades de acceso al sistema laboral y pensional”[25].
42. Acerca del requisito de pertinencia, el auto de rechazo señaló que no se
logró acreditar porque algunos de los argumentos esbozados parten de premisas especulativas y no de naturaleza constitucional, como por ejempl
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