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CC - A077-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A077-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A077-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-077/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos contra entidades estatales derivados de títulos valores que han sido transferidos a un tercero (...) En virtud el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 del Código General del Proceso y los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer de los procesos ejecutivos contra entidades estatales derivados de títulos valores que han sido transferidos a un tercero (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 077 DE 2024

Ref: Expediente CJU-4534

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Carlos Humberto Ramírez Barcenas, a través de apoderado, interpuso una demanda ejecutiva singular en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se libre mandamiento de pago por el valor de $236.147.263. Suma contenida

en las facturas cambiarias que fueron cedidas al demandante por la [1] Fundación Vida y Salud Solidaria – Fundasalud IPS .

2. Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales de circuito. Al respecto, señaló que la controversia no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, puesto que no es claro que las facturas se deriven de un contrato estatal. Esto, teniendo en cuenta que “en los hechos no se hace alusión a suscripción de contrato alguno ni dentro

[2] de las pruebas fue allegado documento que haga soporte de ello” . Postura que fundamentó en los artículos 104 y 297 del CPACA, los artículos 2 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Auto 788 de 2021 de la Corte Constitucional.

3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué que, a través de auto del 13 de julio de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que los conflictos económicos que se desprendan de la prestación de servicios de salud no son parte del Sistema Integral de Seguridad Social y, en consecuencia, “por tratarse de entidades territoriales, se deben ventilar ante la Jurisdicción

[3] Contencioso Administrativa” . Lo anterior, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 8 y

215 de la Ley 100 de 1993, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 29 del Decreto 50 de 2003, el artículo 104 del CPACA, el Concepto No. 1065 del 11 de marzo de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Sentencia C-1027 de 2002 y el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.

4. El 4 de agosto de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte

[4] Constitucional . Posteriormente, el 5 de octubre de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02

[5] de 2015 .

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia

(conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto [6]

de competencia positivo) . 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ejecutiva singular promovida por

Carlos Humberto Ramírez Barcenas en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, con el objetivo de solicitar que se libre mandamiento de pago por las facturas cambiarias que fueron cedidas al demandante por la Fundación Vida y Salud Solidaria – Fundasalud IPS. 2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 297 del CPACA, los artículos 2 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Auto 788 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 8 y 215 de la Ley 100 de 1993, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 29 del Decreto 50 de 2003, el artículo 104 del CPACA, el Concepto No. 1065 del 11 de marzo de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Sentencia C-1027 de 2002 y el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia

suscitada entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

3. Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos basados en títulos valores que han sido transferidos a un tercero 3.1 En lo relacionado con la jurisdicción competente para resolver controversias que versen sobre la ejecución de títulos valores, resulta de vital importancia tener en cuenta el principio de autonomía consagrado en los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio. Lo anterior, puesto que “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica

[7] subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia” . 3.2 Con base en lo anterior, a través del Auto 403 de 2021, la Corte estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. [8] 3.3 En el mismo sentido, en el Auto 1027 de 2021 , la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso

administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”. [9] 3.4 Postura que ha sido reiterada también en el Auto 232 de 2023 que señala que “en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias que, en principio, pretendan ejecutar obligaciones contra una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y ii) si, eventualmente, este involucra o no a un tercero”. 3.5 Así las cosas, tomando como fundamento el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso, esta Corporación ha sido enfática en que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de títulos valores contra entidades estatales, cuando quien pretenda la ejecución no haya sido parte del contrato original. Esto, incluso en aquellos casos en que dichos títulos se deriven de

un contrato estatal, pues, “ante la configuración del endoso del título, éste consolida su carácter de autónomo y, por lo tanto, las obligaciones ahí [10] contenidas se desligan del contrato estatal” .

Regla de decisión: En virtud el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 del Código General del Proceso y los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer de los procesos ejecutivos contra entidades estatales derivados de títulos valores que han sido transferidos a un tercero.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso promovido por Carlos Humberto Ramírez Barcenas en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, con el objetivo de solicitar que se libre mandamiento de pago por las facturas cambiarias que le fueron cedidas.

Teniendo en cuenta que las facturas cambiarias que se pretenden ejecutar fueron cedidas por Fundasalud IPS a Carlos Humberto Ramírez Barcenas,

este último no hizo parte de la relación jurídica que les dio origen. De allí que resulte irrelevante si las facturas se derivan o no de un contrato estatal, pues, debido a la transferencia de estas, opera la autonomía de los títulos valores. Así las cosas y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 del Código General del Proceso y los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado contra la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, pues el litigio involucra a Carlos Humberto Ramírez Barcenas, un tercero al cual se le transfirió el título valor que se pretende ejecutar. [11] Como se ha hecho en ocasiones anteriores , en esta oportunidad se remitirá el conocimiento del asunto a una autoridad judicial distinta a las involucradas en el conflicto –especialidad civil–, pero que pertenece a la misma jurisdicción competente –jurisdicción ordinaria–, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal.

3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto del circuito de Ibagué para que haga el reparto del proceso a la especialidad civil y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral

del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Carlos Humberto Ramírez Barcenas en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4534 a la oficina de reparto del circuito de Ibagué para que haga el reparto del proceso a la especialidad civil y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado Á

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Las facturas cambiarias que se pretenden ejecutar enen origen en el suministro de medicamentos e insumos médicos que Fundasalud IPS hizo en favor de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. Sin embargo, en relación con estas facturas, el 16 de diciembre de 2019, la IPS suscribió un contrato de cesión de derechos económicos o de crédito de cartera a favor de Carlos Humberto

Ramírez Barcenas. Al respecto, ver folios 1 y 8. (Expediente digital: 003DemandayAnexos.pdf) [2] Ver folio 7. (Expediente digital: 004AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf) [3] Ver folio 3. (Expediente digital: 006AE DecretafaltaJurisdicción20230014700.pdf) [4] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constucional el 3 de octubre de 2023. [5] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [6] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado, y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [7] Auto 403 de 2021 (CJU-506) M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [8] Auto 1027 de 2021 (CJU-260) M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Auto 232 de 2023 (CJU-2171) M.P. Diana Fajardo Rivera. [10] Auto 2180 de 2023 (CJU-3850) M.P. Alejandro Linares Canllo. [11] Al respecto, ver Auto 353 de 2023 (CJU-1283) M.P. Crisna Pardo Schlesinger. Ver también autos 618 de 2022 y 262 de 2023.

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