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CC - A078-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A078-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 078/13 CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para modificar decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional PROYECTO DE LEY-Preservación del principio de separación de

poderesCONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-

/ Limites/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Término razonable para suspensión de efectos/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Imposibilidad jurídica y fáctica de efectuar procesos de seguimiento La preservación del principio de separación de poderes, sumado a la autonomía e independencia de naturaleza constitucional que tiene el Gobierno para formular proyectos de ley (Art. 154 C.P.) y el Congreso para tramitarlas y aprobarlas (Art. 150 C.P.), implican que la Corte carece de toda potestad para imponer el trámite y aprobación de un proyecto de ley, salvo la excepción prevista por la Constitución para el caso de las objeciones gubernamentales parcialmente fundadas (Art. 167 C.P.). La Sala Plena, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, se limita a declarar la inexequibilidad de las leyes cuando hay lugar a ello. A su vez, en casos excepcionales y ante motivaciones imperiosas, hace uso del instituto jurídico de la inexequibilidad diferida, con en el fin de permitir, más no ordenar, que se formule en el caso concreto una regulación jurídica que cumpla con los requisitos previstos en la Carta Política. Sin embargo, ese lapso de suspensión de los efectos de la sentencia opera de forma armónica con el ámbito de las competencias del

Gobierno y del Congreso. Es por esa razón, que los fallos de inexequibilidad diferida prevén un término razonable para dicha suspensión. Esto bajo el entendido que si cumplido el plazo las mencionadas autoridades no ejercen dichas competencias, se insiste, de naturaleza autónoma e independiente, operan los efectos materiales de la inexequibilidad del precepto. Esta misma razón explica la imposibilidad jurídica y fáctica de efectuar procesos de seguimiento frente a los fallos de inexequibilidad diferida. En tanto esas fórmulas de decisión no incorporan orden de ningún tipo, sino solo la concesión de un lapso de oportunidad para el ejercicio de las competencias constitucionales del Gobierno y el Congreso, entonces carecen de cualquier naturaleza coactiva. En esto se distinguen de las órdenes de protección de derechos adoptadas en los fallos de revisión de tutela, las cuales sí tienen ese carácter, al punto que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos fácticos y disciplinarios para garantizar el cumplimiento de las mismas, como son la adscripción de competencia a los jueces de tutela para evaluar el cumplimiento y el incidente de desacato. EXHORTO AL CONGRESO-Instrumento con que cuenta la Corte ante concurrencia de vacíos legislativos absolutos que ponen en riesgo derechos 2 constitucionales/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDAExhorto legislativo implícito La jurisprudencia constitucional ha señalado, desde esta perspectiva de análisis, que frente a la competencia legislativa para aprobar las leyes, el instrumento

con que cuenta la Corte ante la concurrencia de vacíos legislativos absolutos, que ponen en riesgo derechos constitucionales, es la figura del exhorto. Esta fórmula, como la acepción lo indica, está circunscrita a la apelación al Congreso para que ejerza sus competencias sobre determinado asunto, pero en modo alguno puede comprenderse como una orden judicial, pues ello, como ya se indicado, contradice gravemente la separación de poderes y el carácter independiente y autónomo que la Constitución confiere a la competencia legislativa. Esta conclusión persiste incluso respecto al exhorto legislativo implícito que tienen los fallos de inexequibilidad diferida. Como lo ha contemplado la jurisprudencia constitucional, aunque en ese escenario el exhorto está inserto en un término perentorio para la expedición, no por ello puede contemplarse como una orden judicial en determinado sentido, sino apenas como un reconocimiento del principio democrático, que para el caso opera de manera ponderada con la necesidad de proteger derechos constitucionales, interferidos por el vacío normativo resultante de la declaratoria de inexequibilidad. EXHORTO LEGISLATIVO DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Carece de carácter coactivo CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funciones COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Firmeza e intangibilidad SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Cosa juzgada constitucional absoluta

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD EN MATERIA DE

REFORMA AL CODIGO DE MINAS Y CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Cosa juzgada constitucional absoluta en sentencia C-366/11 SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD EN MATERIA DE REFORMA AL CODIGO DE MINAS Y CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Efectos permanentes y vinculantes de cosa juzgada constitucional en sentencia C-027/12 3 SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD EN MATERIA DE REFORMA AL CODIGO DE MINAS Y CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Denegar solicitud de seguimiento y modificación a sentencia C-366/11 La Corte advierte la imposibilidad jurídica de atender lo solicitado, con base en dos tipos de razones. En primer lugar, los peticionarios yerran en considerar que la sentencia C-366/11 contiene una orden judicial al Gobierno y al Congreso para formular y aprobar un proyecto de ley en materia de Código de Minas. Antes bien, se explicó que una orden de esa naturaleza es jurídicamente inconsistente, pues desconocería el principio de separación de poderes, así como la autonomía e independencia que la Constitución confiere al Ejecutivo y al Legislativo en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, no es viable adelantar seguimiento alguno al cumplimiento a una orden que no solo es inexistente, sino que de concurrir vulneraría aspectos definitorios de la democracia constitucional. En segundo término, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la modificación del plazo en que opera la inexequibilidad diferida contemplada en la sentencia mencionada, puesto que ese asunto está sometido a los efectos de la cosa juzgada constitucional.

Referencia: solicitud elevada por los Ministros de Interior y de Minas y Energía, así como por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.

Expediente D-8250. Sentencia C-366/11

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES

1. La Corte adoptó la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, en la cual decidió

(i) declarar inexequible la Ley 1382 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”; (ii) diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mencionada sentencia. En dicha decisión, la Corte llegó a la conclusión que la Ley de 1382 de 2010 resultaba inexequible, pues previo a su trámite en el Congreso se había 4 pretermitido el requisito de consulta previa a las comunidades étnicas, consulta que resultaba obligatoria merced a la materia regulada por dicha normatividad. Sin embargo, la Sala Plena también contempló que en ese caso debían diferirse los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, puesto que la regulación objeto de demanda contenía disposiciones necesarias para la protección de bienes constitucionalmente reconocidos e imperiosos, en especial de materia ambiental. Por ende, se suspendieron los efectos de la sentencia por el término de dos años, con el fin de permitir que el Gobierno y el Congreso, en uso de sus competencias

constitucionales, presentaran y tramitaran un nuevo proyecto de ley sobre el Código de Minas, con el lleno de los requisitos impuestos por la Carta Política. Para sustentar esta afirmación, la Sala expresó lo siguiente: “46. La existencia de un vacío normativo sobre la materia ambiental en el ámbito minero, en criterio de la Corte, lleva a una situación de grave e inaceptable riesgo de los bienes constitucionales antes reseñados. Esta circunstancia implica la necesidad de diferir los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10, en tanto varios de sus contenidos prevén cláusulas de protección ambiental que se consideran imprescindibles para la garantía de los derechos mencionados en este acápite. Además, debe tenerse en cuenta que en el caso analizado no es factible hacer uso de una sentencia integradora, habida consideración que esta opción tampoco cumpliría la condición cuyo incumplimiento motiva la presente sentencia, esto es, la omisión de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. En consecuencia, acorde con la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impone la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382/10, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal motivo, como se indicó, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un

lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den 5 curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico.”

2. Mediante comunicación radicada en esta Corporación el 1° de marzo de 2013, el señor Ministro de Interior, Fernando Carrillo Flórez, el señor Ministro de Minas y Energía, Federico Rengifo Vélez, y la señora Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Cristina Pardo Schlesinger, formularon solicitud a la Corte, relacionada con la sentencia C-366 de 2011. Esta petición está dirigida a que este Tribunal profiera una “… providencia de seguimiento de cumplimiento

(sic) a la Sentencia C-366 de 2011, que le permita a la Corte evaluar los procedimientos adelantados hasta la fecha para expedir la legislación que adopte el proyecto de reforma al Código de Minas, y determine la viabilidad de prorrogar el plazo de dos años conferido en dicha providencia, hasta que sea promulgada la ley que reforma el Código de Minas.”

3. Para sustentar esta petición, los solicitantes parten de advertir que a la fecha de presentación del escrito mencionado no se había iniciado el trámite del nuevo proyecto de ley de reforma al Código de Minas. Con todo, afirman que “… el Gobierno Nacional ha hecho todos los esfuerzos necesarios para realizar el proceso de consulta previa y someter a consideración del Congreso Nacional el Proyecto de Ley que reforma el Código de Minas, pese a lo cual, las graves dificultades que se han presentado para iniciar el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas indica que el plazo de dos años concedido por la Sentencia C-366 de 2011 transcurrirá sin que el órgano legislativo apruebe el proyecto definitivo.” Para ello, insisten en que a la fecha de presentación de la solicitud “… no ha sido posible dar inicio a las actividades que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del derecho fundamental a la consulta previa frente a las comunidades étnicas.”

4. A reglón seguido, los peticionarios ilustran a la Corte sobre las diferentes actividades que han llevado a cabo frente al cumplimiento del requisito de consulta previa. Explican que luego de proferido el fallo, se procedió a estructurar desde el Ministerio de Minas y Energía un nuevo proyecto de ley,

puesto a consideración de la ciudadanía el 31 de octubre de 2011, para los comentarios respectivos. Luego de algunas correcciones y procesos de “socialización” con otros Ministerios, el 24 de julio de 2012, el mencionado Ministerio inició el proceso de “acercamiento previo” para la consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes, a través de sus órganos representativos. 6 Indican que a partir de esa fecha han realizado múltiples reuniones con dichas comunidades y sus autoridades. Señalan que el proceso se ha extendido en el tiempo, particularmente porque las comunidades han optado por aplazar varios de los encuentros. En tal sentido, a la fecha de la presentación de la solicitud y en el caso particular de las comunidades indígenas, no había sido posible definir la ruta metodológica para efectuar el procedimiento de consulta previa.

5. Agregan que para el caso particular de la Mesa Regional Amazónica, se ha evidenciado la intención de realizar la consulta, específicamente a través de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana - OPIAC.

Así, se han adelantado diversas reuniones desde el 24 de julio de 2012 con ese organismo, al igual que se ha celebrado un Convenio Marco el 15 de noviembre de 2012, destinado a proveer la logística y demás requerimientos para realizar el proceso de consulta con la mencionada Mesa Regional. A partir de ese Acuerdo, se llevaron a cabo sucesivas sesiones de trabajo, realizándose la última de ellas el 6 de diciembre de 2012. Luego, el 20 de febrero de 2013 fue presentado por el Ministerio de Minas y Energía un informe a la Mesa Regional, sobre el estado

del proceso de consulta previa con las comunidades indígenas amazónicas.

6. Indican, para el caso puntual del proceso de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que también desde julio de 2012 se han llevado a cabo diversas acciones en ese sentido.

Resaltan que luego adelantar distintas reuniones dirigidas a fijar la ruta metodológica para la consulta con dichas comunidades, el 11 de diciembre de 2012 se realizó la apertura del proceso de consulta ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las mencionadas comunidades. Con todo, el proceso tuvo que ser suspendido luego de la notificación de lo decidido por la Corte en Auto adoptado dentro del expediente de revisión de tutela T-3.482.903, en el cual la Sala Novena de Revisión ordenó al Ministerio del Interior que suspendiera “…de manera provisional la aplicación de la Resolución 121 de 2012, “por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y a los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones”, de todos los procesos consultivos, medidas y diligencias que está adelantando a su amparo y de los actos administrativos que se hayan proferido en desarrollo de la misma – concretamente, el Decreto 2163 de 2012hasta tanto se notifique la sentencia que habrá de dictarse en el asunto de la referencia.”

7. A partir de lo relatado, los solicitantes concluyen que “… en tratándose de las actividades que ha adelantado este Ministerio frente a las comunidades indígenas y siguiendo los actuales lineamientos jurisprudenciales, la efectividad

del derecho fundamental a la consulta previa habría estado plenamente garantizado, a pesar de no haber avanzado más allá de las actividades descritas. || En el caso de las comunidades negras, raizales y palenqueras, 7 fueron suspendidos los procesos consultivos con estas comunidades, en desarrollo del auto emitido dentro del expediente T-3482903”.

8. En un segundo momento, los peticionarios ilustran a la Corte sobre las medidas que estaban contenidas en la Ley declarada inexequible y que dejarían de regir en virtud del cumplimiento del plazo de la inconstitucionalidad diferida.

En particular, hacen referencia a las diferentes dificultades que tendrían lugar en materia de definición de minería tradicional, reservas estratégicas, contratos de evaluación técnica, áreas excluibles de la minería, sustracción de áreas, prórrogas de la etapa de exploración, prórrogas del contrato de concesión minera, trabajo infantil, autorizaciones temporales de actividad minera, legalización de explotación por mineros tradicionales, canon superficiario, presentación de propuestas para contratos de concesión minera, cobro de fiscalización minera y definición de áreas libres. Insisten que una vez se perfeccione la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, cada una de estas medidas perdería soporte legal.

9. Con base en lo expuesto, advierten que la insuficiencia del plazo no ha obedecido a la negligencia del Gobierno en adelantar el proceso de consulta. Por ende, con el ánimo de lograr una regulación minera “… ajustada a la realidad concurrente y a la necesidad de protección de los derechos de los afectados, que

en muchos casos son, precisamente, las comunidades étnicas”, solicitan a la Corte que profiera un “auto de seguimiento” a la sentencia C-366/11, “… de manera que se verifique no sólo si se alcanzó o no el resultado, sino que se consideren todas las actuaciones realizadas por el Gobierno Nacional tanto las necesarias para la elaboración del nuevo proyecto de reforma al Código de Minas, como las orientadas a la realización y culminación del proceso de consulta previa con los grupos étnicos.” Exponen que el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas ha contado con una serie de “obstáculos insuperables”, predicables en varios casos del incumplimiento de dichas comunidades del principio de buena fe que gobierna la consulta. Así, señalan que “… parece ajustado al Convenio 169 de la OIT considerar que el Estado que gestiona la información de buena fe, que destina los recursos económicos necesarios para equilibrar las desiguales condiciones de las comunidades, que genera oportunamente espacios aptos y suficientes para propiciar un diálogo intercultural con miras a alcanzar el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades, y que pone a disposición de esa finalidad equipos de personal que trabajen para crear un ambiente de confianza, no esté obligado a mantener vigentes los espacios y condiciones indefinidamente hasta lograr el resultado.” Por ende, solicitan a este Tribunal que evalúen esos esfuerzos a través de indicadores que determinen el grado de satisfacción del derecho a la consulta previa. Determinan, en ese orden de ideas, que el seguimiento a órdenes de 8 protección de derechos es una práctica arraigada en la jurisprudencia

constitucional, como se verifica de las actuaciones adelantadas en materia de desplazamiento forzado (T-025/04), sistema de salud (T-760/08) o derechos sexuales y reproductivos de las mujeres (T-388/09 y Auto 172/11). Insisten en que a pesar que en caso presente no se está ante un fallo de revisión de tutela sino de constitucionalidad, el seguimiento solicitado es viable, pues en la sentencia C-366/11 “… la Corte también instó al Gobierno, al Congreso de la República y, por lo visto precedentemente, a las comunidades étnicas, adelantar el programa de consulta previa con el fin de expedir el proyecto de reforma al Código de Minas. En este sentido, la sentencia de inconstitucionalidad contiene una orden con su consecuencia jurídica, consistente en que debe ser consultado el proyecto de reforma al Código de Minas en caso de que el Gobierno Nacional tome la decisión de presentarlo, como efectivamente ha venido ocurriendo. Por ello es necesario que el Tribunal verifique si a la fecha, el proyecto de reforma al Código de Minas no ha sido presentado para su trámite legislativo, por razones ajenas al Gobierno Nacional, respecto de las cuales no ha sido posible sobreponerse.” Agregan que la solicitud logra mayor poder de convicción, si se tiene en cuenta que no se está ante una decisión de inexequibilidad simple, sino diferida, la cual a juicio de los solicitantes reconoce que de no concurrir la legislación declarada inconstitucional se ingresaría “en un posible estado de cosas inconstitucional, principalmente ante la ausencia de protección de los derechos colectivos a un ambiente sano.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Incompetencia de la Sala Plena de la Corte para modificar decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Improcedencia de la solicitud

1. La Sala considera necesario, en aras de resolver la solicitud de la referencia, precisar dos aspectos que se muestran esenciales, relativos al contenido de la petición y la índole de lo decidido por la Corte en la sentencia C-366/11.

2. En cuanto a lo primero, la Corte advierte que el sentido de la petición de los señores Ministros y la señora Secretaria Jurídica de la Presidencia consiste en que la Corte modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-366/11, a fin que (i) suspenda el plazo del diferimiento de la inexequibilidad declarada en esa decisión frente a la Ley 1382 de 2010; (ii) instaure un mecanismo de seguimiento a las presuntas órdenes dadas en dicha sentencia; y

(iii) mantenga la suspensión mencionada de forma indefinida, hasta tanto se apruebe un nuevo proyecto de ley sobre Código de Minas. Esto último con el fin de evitar que las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 pierdan vigencia y, con ello, carezcan de sustento legal sus diferentes previsiones normativas. En ese orden de ideas, la pretensión sometida a discusión de la Sala es que la Corte incorpore una fórmula de excepción a los efectos de la cosa juzgada 9 constitucional respecto de sentencias ejecutoriadas. Esto en la medida en que cada una de las anteriores solicitudes dependen de modificar el numeral segundo de la sentencia C-366/11, el cual determinó “[d]iferir los efectos de la

inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

3. En cuanto a lo segundo, se concluye que la sentencia C-366/11 encontró que la Ley 1382 de 2010 se oponía a la Constitución, puesto que con anterioridad a su trámite no se efectuó el procedimiento de consulta previa a las comunidades tradicionales, a pesar que el Código de Minas conforma una medida legislativa que las afecta directamente. Con todo, como se tuvo oportunidad de explicar en el apartado de antecedentes, la Corte también advirtió que el inmediato retiro de la norma acusada del orden jurídico, como consecuencia de su inexequibilidad, conllevaría posibles afectaciones de posiciones jurídicas constitucionales importantes, particularmente respecto a la protección del medio ambiente sano.

Ante esa hipótesis y conforme a su jurisprudencia, la Corte optó por diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, con el fin de otorgar un lapso al Gobierno y al Congreso para que formularan y tramitaran, respectivamente, un nuevo proyecto de ley, con el lleno de los requisitos constitucionales.

4. En tal sentido, la Sala se opone a lo manifestado por las autoridades solicitantes, quienes consideran que la sentencia C-366/11 contiene una orden a las ramas Ejecutiva y Legislativa del Poder Público, a efectos que desarrollaran el proceso de consulta previa y tramitaran la correspondiente iniciativa parlamentaria; orden que a su vez podía ser objeto de seguimiento por parte de la Corte, de manera análoga a como ha operado respecto de las órdenes de

protección de derechos fundamentales en fallos de revisión de tutela con carácter estructural. La preservación del principio de separación de poderes, sumado a la autonomía e independencia de naturaleza constitucional que tiene el Gobierno para formular proyectos de ley (Art. 154 C.P.) y el Congreso para tramitarlas y aprobarlas (Art. 150 C.P.), implican que la Corte carece de toda potestad para imponer el trámite y aprobación de un proyecto de ley, salvo la excepción prevista por la Constitución para el caso de las objeciones gubernamentales parcialmente fundadas (Art. 167 C.P.). La Sala Plena, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, se limita a declarar la inexequibilidad de las leyes cuando hay lugar a ello. A su vez, en casos excepcionales y ante motivaciones imperiosas, hace uso del instituto jurídico de la inexequibilidad diferida, con en el fin de permitir, mas no ordenar, que se formule en el caso concreto una regulación jurídica que cumpla con los requisitos previstos en la Carta Política. Sin embargo, ese lapso de suspensión de los efectos de la sentencia opera de forma armónica con el ámbito de las competencias del Gobierno y del Congreso. Es por esa razón, que los fallos de inexequibilidad diferida prevén un término razonable para dicha suspensión. Esto bajo el entendido que si cumplido el 10 plazo las mencionadas autoridades no ejercen dichas competencias, se insiste, de naturaleza autónoma e independiente, operan los efectos materiales de la inexequibilidad del precepto. Esta misma razón explica la imposibilidad jurídica y fáctica de efectuar procesos

de seguimiento frente a los fallos de inexequibilidad diferida. En tanto esas fórmulas de decisión no incorporan orden de ningún tipo, sino solo la concesión de un lapso de oportunidad para el ejercicio de las competencias constitucionales del Gobierno y el Congreso, entonces carecen de cualquier naturaleza coactiva. En esto se distinguen de las órdenes de protección de derechos adoptadas en los fallos de revisión de tutela, las cuales sí tienen ese carácter, al punto que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos fácticos y disciplinarios para garantizar el cumplimiento de las mismas, como son la adscripción de competencia a los jueces de tutela para evaluar el cumplimiento y el incidente de desacato.

5. La jurisprudencia constitucional ha señalado, desde esta perspectiva de análisis, que frente a la competencia legislativa para aprobar las leyes, el instrumento con que cuenta la Corte ante la concurrencia de vacíos legislativos absolutos, que ponen en riesgo derechos constitucionales, es la figura del exhorto. Esta fórmula, como la acepción lo indica, está circunscrita a la apelación al Congreso para que ejerza sus competencias sobre determinado asunto, pero en modo alguno puede comprenderse como una orden judicial, pues ello, como ya se indicado, contradice gravemente la separación de poderes y el carácter independiente y autónomo que la Constitución confiere a la competencia legislativa.

Esta conclusión persiste incluso respecto al exhorto legislativo implícito que tienen los fallos de inexequibilidad diferida. Como lo ha contemplado la jurisprudencia constitucional, aunque en ese escenario el exhorto está inserto en un término perentorio para la expedición, no por ello puede contemplarse como

una orden judicial en determinado sentido, sino apenas como un reconocimiento del principio democrático, que para el caso opera de manera ponderada con la necesidad de proteger derechos constitucionales, interferidos por el vacío normativo resultante de la declaratoria de inexequibilidad. Sobre el particular ha señalado la Corte lo siguiente: “Un escenario en el que la Corte ha acudido al exhorto es el de las sentencias de inexequibilidad diferida, en las cuales se le fija al legislador un plazo, cuya duración puede variar según la naturaleza del asunto, para que profiriera una nueva regulación legal, acorde con los postulados constitucionales. Se trata de una de hipótesis no necesariamente vinculada con la omisión legislativa, en la cual la Corte ha establecido que se presenta una violación de la Constitución, pero que la declaratoria, con efecto inmediato, de la inexequibilidad de la disposición de la cual ella se deriva 11 podría comportar un efecto también lesivo de la Constitución, por el vacío normativo que ello generaría, razón por la cual se le confiere un plazo al legislador, para que, en ejercicio de su potestad de configuración, adopte las medidas que suplan la regulación que se declara inexequible, con otra que resulte acorde con los mandatos constitucionales. En estos eventos, el plazo tiene un componente en cierto modo coercitivo, puesto que, la omisión del legislador en expedir la regulación que sustituya la que se declara inexequible de manera diferida, tiene como consecuencia el hecho de que, al hacerse efectiva la decisión de la Corte, se generaría el vacío que se quiso evitar. 4.3.2. En los eventos de omisión legislativa absoluta se presenta un

tipo distinto de exhorto, cuando la Corte advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir de acuerdo con la Constitución, pero concluye que la solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez constitucional, razón por la cual sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales. Así, cuando ha constatado que el legislador no ha producido ningún precepto encaminado a ejecutar un deber concreto que le ha impuesto la Constitución, la Corte, en diversas oportunidades le ha hecho llamamientos o apremios para que se expida la legislación necesaria para el adecuado desarrollo de la Carta. Tal como se ha dicho, la Corte ha exhortado al Congreso de la República para que, entre otros casos, expida una regulación de la huelga en los servicios públicos que sea acorde con la Constitución, o para que actualice la legislación electoral, o para que expida el e

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