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CC - A078-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A078-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A078-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-078/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 078 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4542

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y el Tribunal Administrativo del Tolima.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La entidad Cafesalud EPS en liquidación, mediante apoderado judicial inició proceso sumario al que se refiere el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en contra de la Secretaría Departamental de Salud de Tolima, ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener el pago de $1.139.398.266 representados en facturas rechazadas por el ente territorial

[1] referido. Dicha suma corresponde a los servicios y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), que fueron prestados a sus afiliados del régimen subsidiado, en

cumplimiento de las decisiones de los comités técnicos científicos y de fallos de tutela.

2. La Superintendencia Nacional de Salud, profirió sentencia No. S2021001918, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del

[2] demandante.

3. En contra de la mencionada providencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido por la misma autoridad mediante Auto del 21 de febrero de 2022, remitiéndolo a quien consideró la autoridad competente, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

[3] Sala Laboral. [4]

4. Mediante Auto del 30 de junio de 2022 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, declaró (i) la nulidad de la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) su falta de competencia considerando que la jurisdicción ordinaria, en general, no es competente para conocer del asunto, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en los Autos 785 de 2021, 953 de 2021 y 167 de 2022 según los cuales “el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4° del artículo 2 del Código del Trabajo y la Seguridad

social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servidos de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre una entidad administradora y una entidad territorial relativos a la financiación de servidos ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.” Con base en lo anterior, concluyó que la competencia para conocer la demanda radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. [5]

5. Mediante Auto del 16 de marzo de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró su falta de competencia por factor territorial. Tuvo a bien considerar que, en efecto, no cabe duda de que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del asunto por tratarse de una controversia relacionada con un recobro judicial a una entidad territorial por prestaciones no incluidas en el POS, sin embargo, teniendo en cuenta que la demanda se origina en el rechazo por parte de la entidad territorial de las facturas emitidas por la demandante, debe observarse la regla de competencia por factor territorial definida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA en el sentido de indicar que será competente el juez del lugar de expedición del acto administrativo demandado, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Tolima debido a que los actos demandados se emitieron en la ciudad de Ibagué, Tolima.

6. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado, como correspondía, al

Tribunal Administrativo de Tolima, quien mediante Auto del 24 de julio de [6] 2023 (i) declaró su falta de competencia y (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Argumentó dicho despacho que, con el fin de definir el juez competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes de la demanda inicial en contra de la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de función jurisdiccional, debía observarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 41 de le Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 en el sentido de indicar que los recursos interpuesto en contra de las sentencias proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de función jurisdiccional, “deberá ser remitido (el recurso) al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral…”.

7. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional por medio de correo

[7] electrónico el 4 de agosto de 2023 y el 24 de octubre del citado año fue [8] repartido al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241

[9]

de la Carta Política , modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria

(Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Tolima) -presupuesto subjetivo- (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso sumario promovido por la Cafesalud EPS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de

facturas por servicios prestados, no incluidos en el POS (hoy PBS). presupuesto objetivoy; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, así como el Tribunal Administrativo de Tolima, expusieron las razones por las que consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs 4 y 6 supra).

11. Superado el anterior análisis para verificar el conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y el Tribunal Administrativo de Tolima. Para ello, primero se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con los recobros judiciales a entidades territoriales por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) y segundo se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer los procesos relacionados con el pago de recobros judiciales a entidades territoriales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud. [10] Reiteración del Auto 785 de 2021

12. Mediante el Auto 389 de 2021, la Sala Plena de esta corporación determinó que el conocimiento de las controversias sobre los recobros a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se

cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la

ADRES”.

13. Adicionalmente, la Corte explicó que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el artículo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

[11]

14. Ahora bien, cabe precisar que esta corporación ha aplicado el precedente del Auto 389 de 2021 a procesos de recobros promovidos por

[12] EPS contra entidades territoriales . Lo anterior se debe a que este tipo de controversias, con independencia de la entidad a la que se le atribuye la deuda, (i) no se relacionan en estricto sentido con la prestación de servicios de la seguridad social y (ii) no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, sino exclusivamente a entidades administradoras.

15. Con base en las consideraciones expuestas, en el Auto 785 de 2021 la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Este tipo de controversias

no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre una entidad administradora y una entidad territorial relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

III. CASO CONCRETO

16. La Sala Plena considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Tolima. Para resolver lo anterior, la Sala Plena reiterará el Auto 785 de 2021, según el cual las controversias en las que una EPS demande a una entidad territorial con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud excluidas del extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

17. Así las cosas, la Corte declarará que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda presentada por Cafesalud EPS y remitirá el expediente CJU-4542 al Tribunal Administrativo de Tolima para que continue con el presente trámite y comunique la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y el Tribunal Administrativo de Tolima, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Tolima es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Cafesalud EPS en liquidación. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4542 al Tribunal Administrativo de Tolima, para que continúe con el trámite del proceso, y para que comunique la presente decisión al demandante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. EXPEDIENTE UNIFICADO.pdf. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital. 3_250002337000202300017001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20230113123019_TCDescargaTotalItem133258762474694433.zip [5] Expediente digital. CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA.pdf [6]

Expediente digital. AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf [7] Expediente digital. 02CJU-4542 Correo Remisorio.pdf [8] Expediente digital. 03CJU-4542 Constancia de Reparto.pdf [9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Referencias tomadas del Auto 2591 de 2023. [11] Autos 785 de 2021, 787 de 2021, 873 de 2021, 995 de 2021, 364 de 2022, 517 de 2022, entre otros. [12] Los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2011 establecen las competencias de los departamentos y municipios en materia de salud.

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