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CC - A079-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A079-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A079-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-079/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos que se originen de la prestación u omisión de la prestación de los servicios de seguridad social a cargo de entidad pública (...) La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer un proceso promovido por un exservidor de una entidad pública con el fin de discutir la legalidad de un acto administrativo expedido por la misma, en calidad de administradora del régimen pensional aplicable al demandante, en relación con una pensión de vejez causada al parecer en condición de empleado público, de acuerdo con el régimen de vinculación vigente al momento de causarse la prestación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 079 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4545

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad -Sección Segundadel Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Obdulio Vargas Fajardo promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra de la Resolución No. 0559 del 24 de marzo de 2015 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En ese acto administrativo, dicha entidad suspendió los efectos de la Resolución No. 059 del 21 de enero de 2008, en la cual había reconocido una pensión de vejez en favor del demandante y a cargo de la demandada, por los servicios prestados entre el 18 de junio de 1976 y el 29 de abril de 2000. La demandada consideró incompatible la pensión otorgada con una de naturaleza similar que reconoció Colpensiones mediante la Resolución No. VPB 25374 de 2014.

Por lo tanto, el demandante solicitó dejar sin efectos el acto administrativo del año 2015 y la consecuente reliquidación pensional, así como el pago de [2] las mesadas dejadas de percibir .

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del asunto fue repartido al Juzgado Dieciséis Administrativo

[3] de Oralidad -Sección Segundadel Circuito de Bogotá . Mediante auto del 27 de enero de 2016, este rechazó la competencia para tramitar el proceso, a la vez que dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del mismo circuito. Sustentó su decisión en que el demandante había causado la pensión objeto del litigio en calidad de trabajador oficial de la entidad

demandada, vinculado mediante contrato de trabajo, razón por la cual carecía de competencia para conocer del asunto en los términos del artículo 104 del CPACA, el cual señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de controversias de seguridad social de empleados públicos, condición que no cumplía el demandante según lo señalado en el escrito de demanda. En su criterio, el proceso debía tramitarse ante los jueces ordinarios laborales, de conformidad con el artículo 2º del CPTSS, que señala la competencia de esa jurisdicción en materia de litigios [4] originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo .

3. Trámite del proceso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Repartido nuevamente el expediente, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del

[5] Circuito de Bogotá . En auto del 11 de abril de 2016, esa autoridad judicial inadmitió la demanda y ordenó adecuarla a las formalidades propias [6] del proceso ordinario laboral . El 16 de junio de 2016, inadmitió nuevamente la demanda y ordenó la subsanación de algunas falencias [7] formales . La demanda fue finalmente admitida el 27 de septiembre de [8] 2016 . En escrito de contestación radicado el 17 de marzo de 2017, la CAR se opuso a todas las pretensiones, aduciendo que el juez laboral no tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública, como lo es la demandada, esto de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. Adicionalmente adujo la

inexistencia de una obligación en favor del demandante, comoquiera que la obligación de pagar la pensión solo subsistía hasta tanto el ISS (hoy Colpensiones) reconociera la respectiva pensión de vejez en favor de [9] aquel . El 12 de diciembre de 2017 se inadmitió la contestación de la demanda por no cumplir con las formalidades del artículo 31 del [10] CPTSS . El 11 de enero de 2018, la CAR allegó el escrito de subsanación [11] de la contestación . El 22 de agosto de 2019, el juez laboral tuvo por subsanada la contestación la demanda por parte de la demandada y programó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual debía [12] celebrarse el 20 de mayo de 2020 .

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 23 de mayo de 2023, declaró su incompetencia para conocer del proceso y propuso un conflicto negativo de competencias con el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad -Sección Segundadel mismo circuito judicial. Fundó su decisión en la existencia de medios de prueba contradictorios sobre la calidad del vínculo que tuvo el demandante con la demandada. Específicamente, indicó que existían tanto contratos de trabajo como una resolución que disponía la vinculación del actor mediante una relación legal y reglamentaria.

5. Ante la insuficiencia de elementos de convicción suficientes sobre este punto, cardinal para la activación de su competencia, consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, la cual se encuentra facultada para determinar si el demandante ostentó o no la calidad de empleado público, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA. Lo anterior, de conformidad con el [13] Auto 356 de 2021 de la Corte Constitucional . En consecuencia, ordenó remitir el expediente a este tribunal para lo de su competencia en materia de [14] conflictos entre jurisdicciones .

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que: (i) en cuanto al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades judiciales en disputa pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) en cuanto al presupuesto objetivo, existe una demanda mediante la que se busca invalidar el acto administrativo que suspendió la pensión de vejez del demandante, reconocida por la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

7. En relación con (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez contencioso administrativo sostiene que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y 2º del CPTSS, el asunto es de conocimiento de los jueces ordinarios laborales, por tratarse de una controversia originada directa o indirectamente en contratos de trabajo suscritos entre el demandante, en calidad de trabajador oficial, y la entidad demandada. De otro, el juez

[15] ordinario laboral expone que, con fundamento en el Auto 356 de 2021 , la jurisdicción administrativa es la competente para conocer del trámite promovido, dado que existen dudas sobre la calidad del vínculo laboral del demandante al momento de causar la pensión reclamada. En particular, porque en el expediente obran tanto actos administrativos, como contratos de trabajo que se refieren al actor, quien por demás desempeñó distintos cargos durante sus más de 20 años de servicio en favor de la demandada. Por esta razón, estimó que debe ser el juez contencioso administrativo quien clarifique este punto, toda vez que su competencia se circunscribe única y exclusivamente a las controversias que se originen directa o indirectamente en contratos de trabajo.

8. Los asuntos de seguridad social correspondientes a la jurisdicción de lo

[16] contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral . El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo e indica en el numeral 4 que conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el artículo 105 de la misma ley establece las excepciones a la competencia que tiene esta jurisdicción, al señalar en el numeral 4 que esa jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo de la

Seguridad Social (en adelante CPTSS) dispone que esta jurisdicción conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

9. En consonancia con lo expuesto previamente, en el Auto 746 de 2021 la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre juzgados pertenecientes a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en relación con el conocimiento de una demanda que pretendía dejar sin efectos unos actos administrativos que negaban la reliquidación pensional a un trabajador del sector privado al momento de causarse la pensión. La decisión fue asignar el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria por la naturaleza del último vínculo laboral que tuvo el demandante antes de pensionarse, esto es por encontrarse vinculado mediante contrato de trabajo con una persona jurídica particular, situación que se enmarcaba dentro de la cláusula de competencia señalada en el artículo 2º del CPTSS, el cual determina que corresponde al juez laboral conocer y resolver «[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».

10. En ese orden de ideas, dicha providencia concluyó que “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”. En este sentido, la jurisdicción

contencioso administrativa deberá conocer del asunto cuando el demandante ostentó la calidad de empleado público en dicho momento y la entidad que administra el régimen de seguridad social es una persona de derecho público. De otro lado, la jurisdicción ordinaria laboral asumirá el conocimiento cuando (i) el demandante funja como trabajador oficial y la entidad administradora sea de carácter público y (ii) los asuntos versen sobre controversias referentes al sistema de seguridad social que involucren trabajadores del sector privado.

11. La naturaleza jurídica de los empleos en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Originalmente el artículo 51 del Acuerdo 01 del 29 de marzo de 1995, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, señalaba que quienes prestaran sus servicios a la entidad tendrían el carácter de empleados públicos y excepcionalmente el de trabajadores oficiales cuando sus labores se relacionaran con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Esta norma fue derogada por la Resolución 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual contiene el Acuerdo No. 018 del del 4 de abril de 2002 que desarrolla los Estatutos de la entidad. El artículo 46 del

[17] Acuerdo No. 018 del del 4 de abril de 2002 establece que: “(…) Para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, tendrán el carácter de empleados públicos y excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. (…)”.

[18]

12. El Auto 072 de 2022 como precedente relevante en lo concerniente a la competencia judicial para tramitar demandas relacionadas con la seguridad social de personas vinculadas laboralmente con Corporaciones Autónomas Regionales en calidad de trabajadores oficiales. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. En concreto se discutía cuál de las precitadas autoridades judiciales era competente para decidir sobre una demanda promovida por un extrabajador de la Corporación Autónoma Regional del Valle Cauca (CVC), con el propósito de obtener el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el tiempo laborado en la entidad.

13. Este tribunal concluyó que el conocimiento de la demanda objeto del conflicto de competencia entre jurisdicciones correspondía a los jueces laborales dado que el actor ostentó el carácter de trabajador oficial de la accionada y no el de empleado público. Lo anterior, porque para el momento en que finalizó el vínculo laboral entre el demandante y la demandada y se causó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no había entrado en vigor el Decreto 1275 de 21 de junio de 1994, cuyo artículo 11 dispuso que “los servidores de la CVC se catalogan como empleados públicos”, razón por la cual el actor debía ser catalogado como un trabajador oficial, cuya controversia debía ventilarse ante los jueces laborales, con fundamento en el artículo 2º del CPTSS.

[19]

14. El Auto 356 de 2021 como precedente relevante ante la duda sobre la naturaleza jurídica del vínculo personal de un extrabajador con una corporación autónoma regional. En esta providencia la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, en relación con el conocimiento de una demanda que buscaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por parte de la CVC en favor de la cónyuge de un extrabajador fallecido de la entidad, quien se desempeñó como guardabosques. La Corte determinó que el trámite del proceso correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que:

(i) una persona de derecho público administraba el régimen de seguridad social aplicable al demandante, (ii) existían dos medios de prueba (uno de ellos aportado por la entidad demandada) dirigidos a demostrar que el trabajador tenía la calidad de empleado público al momento de su fallecimiento, (iii) el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 no establecía que el cargo de guardabosques corresponda al de un trabajador oficial, y (iv) la demandante no alega la calidad de trabajador oficial del cónyuge fallecido y, por el contrario, solicita la nulidad de actos administrativos. En esa medida, estimó que se cumplían los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para

conocer la demanda objeto del presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Dieciséis Administrativo de OralidadSección Segundadel Circuito Judicial de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a lo considerado en líneas anteriores.

16. La Corte llega a esta conclusión con base en las siguientes razones:

(i) El demandante laboró para la demandada, entre el 18 de junio de 1976 y el 29 de abril de 2000. El último cargo que desempeñó fue el de “Viverista II”, para el que fue nombrado mediante acto administrativo en el año de 1995, momento para el cual se encontraba vigente el Acuerdo 01 del 29 de marzo de 1995, según el cual quienes prestaran sus servicios personales en favor de la demandada tendrían la calidad de empleados públicos, salvo que desempeñaran funciones relacionadas con actividades de construcción y [20] sostenimiento de obras públicas . (ii) En el expediente obran copias de: (a) la Resolución 0659 del 7 de junio de 1976 que dispuso nombrarlo “Celador II” y ordenó la suscripción del [21] respectivo contrato de trabajo ; (b) los contratos de trabajo a término indefinido suscritos entre el demandante y el demandado el 18 de junio de [22] [23] 1976 , 1º de febrero de 1980 , y (c) de la Resolución 1728 del 12 de septiembre de 1995, mediante la cual se dispuso el cambio en la denominación del cargo “Celador II” para pasar a ser “Viverista II”, decisión que cobijó al demandante y a otros empleados vinculados a la planta de

[24] trabajadores oficiales de la demandada .

17. Lo anterior lleva a esta sala a concluir, al menos de forma preliminar, que solamente para efectos de determinar la competencia judicial, y sin que ello presuponga invadir las competencias del juez natural para determinar la calidad del vínculo laboral del demandante con la demandada, que este ostentó el carácter de empleado público, comoquiera que no hay elementos de juicio suficientes para determinar que las funciones del cargo “Viverista II”, se puedan asimilar o considerar como una actividad asociada a la de construcción y sostenimiento de obras públicas. Por ende, la controversia sobre la validez de los actos administrativos relacionados con la pensión de vejez del actor es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en esta ocasión por el Juzgado Dieciséis Administrativo de OralidadSección Segundadel Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, el cual asigna a los jueces administrativos el conocimiento de las controversias que surjan entre los empleados públicos y entidades del Estado, en relación con la seguridad social de estos, siempre y cuando el respectivo régimen prestacional sea administrado por una entidad de carácter oficial.

18. La cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA se activa porque: (i) el último cargo desempeñado por el actor al momento de causar la pensión objeto del proceso judicial no resulta, al menos en principio, asimilable al de un trabajador oficial y por ello se reputa prima facie, como empleado público, y (ii) la administradora del régimen de seguridad social

aplicable al demandante es una entidad pública, esto es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

19. Por otra parte, resulta necesario precisar que la Sala aplicará parcialmente el precedente establecido en el Auto 356 de 2021, en tanto que la regla de decisión allí fijada resulta aplicable al caso sub examine, en la medida que: (i) una persona de derecho público, en este caso la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, administraba el régimen de seguridad social aplicable al demandante, (ii) en el expediente existe un medio de prueba, esto es, la Resolución 1728 del 12 de septiembre de 1995, mediante la cual se dispuso el cambio en la denominación del cargo “Celador II” para pasar a ser “Viverista II”, decisión que cobijó al demandante y a otros empleados vinculados a la planta de trabajadores oficiales de la demandada. Cabe resaltar que este acto administrativo se expidió en vigencia del artículo 51 del Acuerdo 01 del 29 de marzo de 1995, el cual señalaba que quienes prestaran sus servicios a la entidad demandada, tendrían el carácter de empleados públicos y excepcionalmente el de trabajadores oficiales, cuando sus labores se relacionaran con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y (iii) en consonancia con lo anterior, a la luz de los elementos de juicio presentes en el expediente, no es posible afirmar categóricamente que el cargo de “Viverista II”, ostentado por el demandante al momento de causar la pensión discutida, pueda ser asimilado al de un trabajador oficial en los términos de artículo 5º del

Decreto 3135 de 1968.

20. Lo anterior, sin perjuicio de precisar que, a diferencia de aquella oportunidad, en esta ocasión la demandada no discute la condición de empleado público del demandante y las pretensiones formuladas por este tampoco tienen relación con este aspecto del proceso, toda vez que se encaminan a solicitar la nulidad de un acto administrativo concreto, esto es la Resolución No. 0559 del 24 de marzo de 2015 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En ese acto administrativo, la entidad dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución No. 059 del 21 de enero de 2008, en la cual había reconocido y dispuesto el pago de una pensión de vejez en favor del demandante y a cargo de la demandada, por los servicios prestados entre el 18 de junio de 1976 y el 29 de abril de 2000.

21. Por las razones expuestas, la Sala estima que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar este proceso, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, toda vez que se trata de un litigio surgido entre un exservidor de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, quien, al parecer, ostentaba la calidad de empleado público al momento de causar una pensión de vejez y esta era administrada por una entidad pública, la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca.

22. Finalmente, la Sala observa con preocupación el lapso considerable que transcurrió entre el 22 de agosto de 2019 -momento en que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá consideró subsanada la

contestación de la demanda por parte de la entidad estatal y procedió a fijar la audiencia de la que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual debería celebrarse el 20 de mayo de 2020y el 23 de mayo de 2023, momento en el que manifestó ser incompetente para tramitar el asunto. Revisado el expediente, en principio, no se advierte que exista algún medio de prueba que sustente de forma objetiva la mora tanto en la decisión sobre el trámite del litigio, como en la remisión del expediente para la resolución del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Bien pudo ese despacho remitirlo en su momento al Consejo Superior de la Judicatura o, posteriormente, a la Corte Constitucional. Esta inacción constituye una afectación considerable en el derecho de las partes al acceso a la administración de justicia. Por esta razón se compulsarán copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia, en relación con las eventuales acciones u omisiones del personal del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Judicial de Bogotá respecto al trámite de este asunto.

23. Regla de decisión: La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer un proceso promovido por un exservidor de una entidad pública con el fin de discutir la legalidad de un acto administrativo expedido por la misma, en calidad de administradora del régimen pensional aplicable al demandante, en relación con una pensión de vejez causada al parecer en condición de empleado público, de acuerdo con el régimen de vinculación vigente al momento de causarse la prestación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de OralidadSección Segundadel Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de declarar que el Juzgado Dieciséis Administrativo de OralidadSección Segundadel Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Obdulio Vargas Fajardo contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4545 al Juzgado Dieciséis Administrativo de OralidadSección Segundadel Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. TERCERO. COMPULSAR copias del expediente a la Comisión Seccional de la de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia en relación con las acciones u omisiones del personal del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] Expediente digital CJU-4545. Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. Folios 3 a 38. [3] Según consta en el acta de reparto del 30 de octubre de 2015 que obra en el folio 39 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf “del expediente digital CJU-4545. [4] Expediente digital CJU-4545. Archivo “AutoJuzgado16Administravo.pdf”. Folios 1 a 3. [5] Según consta en el acto de reparto del 4 de marzo de 2016 que obra en el folio 46 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf “del expediente digital CJU-4545. [6] Expediente digital CJU-4545. Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf “. Folio 48. [7] Expediente digital CJU-4545. Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf “. Folios 64 a 65.

[8] Expediente digital CJU-4545. Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf “. Folios 83 a 84. [9] Expediente digital CJU-4545. Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf “. Folios 103 a 115. [10] Expediente digital CJU-4545. Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf “. Folios 531 a 532. [11] Expediente digital CJU-4545. Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf “. Folios 535 a 549. [12] Expediente digital CJU-4545. Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf “. Folio 616. [13] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [14] De conformidad con la copia del correo electrónico de remisión fechado el 8 de agosto de 2023 que obra en el archivo “02CJU-4545 Correo Remisorio.pdf –” del expediente digital CJU-4545. El expediente de la referencia fue repardo al despacho del magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2023 y remido a este por la Secretaria General de esta corporación el 26 de octubre del año en cita. (Expediente digital CJU-4545. Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf. Folio 1). [15] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [16] Se retoman parcialmente las consideraciones del Auto 2022 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. [17] Contenido en la Resolución 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.

[18] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [19] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [20] Ver el fundamento jurídico 11 de la parte considerava de esta providencia. [21] Expediente digital CJU-4545. Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf –“ Folio 294. [22] Ibidem. Folios 299 a 302. [23] Ibidem. Folios 318 a 321. [24] Ibidem. Folios 381 a 382.

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