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CC - A080-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A080-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A080-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-080/25

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 080 DE 2025

Referencia: expediente D-16.252.

Recurso de súplica contra el auto del 21 denoviembre de 2024 que rechazó la demanda deinconstitucionalidad formulada contra losartículos 60 (numeral 2), 61 (inciso 2), 75 y 76 (inciso 3) del Decreto Ley 902 de 2017[1].

Recurrente: Carlos Esteban Romo Delgado.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en elDecreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 24 de octubre del 2024, el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgadopresentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 60(numeral 2), 61 (inciso 2), 75 y 76 (inciso 3) del Decreto Ley 902 de 2017. Elactor sostuvo que las disposiciones acusadas transgreden el principio deprogresividad y la prohibición de regresividad en relación con el derecho alacceso a la tierra de la población campesina.

2. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:

“DECRETO LEY 902 DE 2017

(mayo 23)

Diario Oficial No. 50.248 de 29 de mayo de 2017

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de laReforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de ífitierras, específicamente el procedimiento para el acceso yformalización y el Fondo de Tierras (…)

ARTÍCULO 60. Fases del Procedimiento Único en Zonas Focalizadas.El Procedimiento Único en el territorio focalizado contará con lassiguientes fases:

1. Fase administrativa compuesta por las siguientes etapas:

a. Etapa preliminar: Comprende la formación de expedientes, lasvisitas de campo predio a predio, la elaboración de informe jurídicopreliminar y la consolidación del Registro de Sujetos delOrdenamiento.

b. Los asuntos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior setramitarán conforme a los manuales operativos expedidos por laAgencia Nacional de Tierras.

c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 delartículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá periodoprobatorio.

d. Etapa de exposición de resultados.

e. Etapa de decisiones y cierre administrativo.

2. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en losque se presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siemprepara los asuntos contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8.

ARTÍCULO 61. Procedimiento Único en zonas no focalizadas. Cuandose trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadasen el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición deresultados para todos los asuntos.Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 58siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, conindependencia de que se hubieren presentado o no oposiciones en eltrámite administrativo, salvo que durante el desarrollo del procesoadministrativo exista un acuerdo o conciliación entre las partesprocesales.

(…)

ARTÍCULO 75. Decisiones y Cierre del trámite administrativo para losasuntos con oposición. Con relación a los asuntos indicados en losnumerales 3, 4 y 8 del artículo 58 del presente decreto ley en los quese presentaron oposiciones, así como los establecidos en losnumerales 5, 6, 7 y 10 el acto administrativo de cierre dispondrá lapresentación de la demanda ante el juez competente en los términosdel presente decreto.

ARTÍCULO 76. Recursos y control judicial. Los actos administrativos delos artículos 73 y 74 serán susceptibles de recurso de reposición y ensubsidio apelación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. Frentea estos actos opera el control judicial ante la jurisdicción agrariamediante la acción de nulidad agraria de la que trata el artículo 39 delpresente decreto ley.

No habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley1437 de 2011.

Los actos administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni de la acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en sede judicial”.

3. El accionante expuso que las disposiciones demandadas transgreden loartículos 64 de la Constitución, 2 del Pacto Internacional de DerechoEconómicos, Sociales y Culturales, 26 de la Convención Americana sobrDerechos Humanos y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americansobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales yCulturales. Para el actor, las disposiciones acusadas son regresivas y afectan dforma negativa a la población campesina en su derecho al acceso a la tierra aimplementar una fase judicial en los procedimientos agrarios.

4. El señor Romo Delgado sostuvo que, previo a la expedición del Decreto Ley902 de 2017, el legislador diseñó un procedimiento agrario de naturalezmeramente administrativa que permitía tramitar estos asuntos con celeridad. Asu juicio, esta era una respuesta necesaria “dada la carencia histórica de tierra y

la alta concentración en Colombia”[2]. Sin embargo, las disposicioneacusadas, al implementar una etapa jurisdiccional en esta clase dprocedimientos, configuran una dilación indefinida en la resolución de loasuntos agrarios. En esa medida, la creación de esta fase judicial desconoce eprincipio de progresividad en el acceso a la tierra de las comunidadecampesinas, previsto en el bloque de constitucionalidad y en el artículo 64 de lConstitución.

5. Adicionalmente, el demandante adujo que la creación de una fase judicial enlos procesos agrarios no es una medida legislativa necesaria ni proporcionapara garantizar los derechos a la propiedad y el debido proceso. En cambio, tamedida afecta de forma desproporcionada el acceso a la tierra por parte de lpoblación campesina que fue reconocida como sujeto de especial protecciónconstitucional en el Acto Legislativo 01 de 2023. Para el actor, la citadreforma constitucional exige que se realice un análisis más estricto de loprocedimientos que buscan modificar los procedimientos agrarios, ya qureforzó el derecho al acceso a la tierra de la población campesina.

6. Finalmente, el accionante sostuvo que en este caso no se presenta cosjuzgada constitucional respecto de la sentencia C-073 de 2018, pese a que lanormas acusadas tuvieron el control de constitucionalidad integral, posterior yautomático previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016. Esto porque en essentencia no se analizó la constitucionalidad de las disposiciones demandadaen relación con el principio de progresividad y la prohibición de regresividadAdemás, porque, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2023, hubo “uncambio en el significado material de la Constitución y una variación de

contexto normativo del objeto de control”[3].

1.2. El auto de rechazo de la demanda proferido el 21 de noviembre d20247. Mediante auto del 21 de noviembre del 2024[4], el magistrado JosFernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidadpresentada por el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado. El magistradoReyes Cuartas concluyó que el señor Romo Delgado incurrió en la presentacióninjustificada de la demanda. Esto porque, el 8 de agosto de 2024, edemandante presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra lamismas disposiciones y con base en argumentos análogos, demanda que futramitada bajo el radicado D-16.127. 8. Para el magistrado Reyes Cuartas, la demanda objeto de estudio tienidentidad material con aquella tramitada bajo el expediente D-16.127. Parsustentar esta afirmación el magistrado sostuvo, en primer lugar, que lademandas tienen identidad de demandantes, normas acusadas, disposicioneconstitucionales presuntamente vulneradas y cargo de inconstitucionalidad. Esiguiente cuadro ilustra los elementos reseñados: Expediente D-16.127 (demanda anterior) Expediente D-16.252 (demanda actual) Demandantes[5] Natalia Bocanumenth Echeverri y Carlos Esteban Romo Delgado Carlos Esteban Romo Delgado Normas acusadas Artículos 60 (numeral 2), 61 (inciso 2), 75 y 76 (inciso 3) del Decreto Ley 902 de 2017.

Artículos 60 (numeral 2), 61 (inciso 2), 75 y 76 (inciso 3) del Decreto Ley 902 de 2017. Disposiciones constitucionales Artículos 64 de la Constitución, 2 del PIDESC; 26 de la CADH; y 4 del Protocolo de San Salvador. Artículos 64 de la Constitución, 2 del PIDESC; 26 de la CADH; y 4 del Protocolo de San Salvador. Cargo de inconstitucionalidad La creación de una fase judicial para los procedimientos agrarios configura una violación al principio de progresividad en el acceso a la tierra. Esto, al dilatar un procedimiento que, en las normas La creación de una fase judicial para los procedimientos agrarios configura una violación al principio de progresividad en el acceso a la tierra. Esto, al dilatar un procedimiento que, en las normasprevias era exclusivamente administrativo. previas era exclusivamente administrativo. Tabla 1. Extraída del auto del 21 de noviembre de 2024 proferido por elmagistrado José Fernando Reyes Cuartas.

9. En segundo lugar, el magistrado concluyó que el ciudadano incluyó algunaadiciones en relación con los argumentos presentados en la demanda previa ysu respectivo escrito de subsanación. Concretamente, la nueva demandcontiene una sinopsis de su contenido e incluye algunas referenciajurisprudenciales para desarrollar el contenido del derecho al acceso progresivoa la tierra por parte de la población campesina. Sin embargo, a juicio demagistrado Reyes Cuartas, estos cambios no alteran sustancialmente ldemanda radicada previamente. 10. En tercer lugar, las demandas fueron presentadas simultáneamente

situación que ha sido reprochada en la jurisprudencia constitucional[6]. Así, lacción objeto de estudio fue presentada el 15 de octubre de 2024, fecha para lcual aun se encontraba en trámite el recurso de súplica interpuesto contra eauto que rechazó la demanda estudiada bajo el radicado D-16.127. En esmedida, el actor conocía que el auto de rechazo de la primera demanda no sencontraba en firme para la fecha de presentación de la nueva acción pública dinconstitucionalidad. 11. En cuarto lugar, la presentación de la demanda duplicada es injustificadaTal circunstancia se debe a que el actor no cumplió con la carga de corregir lafalencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo proferidos en eproceso con radicado D-16.127. A juicio del magistrado Reyes Cuartas, edeber de corregir las falencias advertidas en el proceso previo implica qu“quien interpone una nueva demanda debe identificar de forma expresa laexigencias que fueron impuestas previamente en las decisiones de inadmisión y

de rechazo”[7]. Dado que el actor no cumplió con esta carga, la presentación dla nueva demanda resulta injustificada.12. La anterior conclusión se debe a que el accionante no cumplió con la cargde mencionar que previamente había promovido una acción dinconstitucionalidad contra las mismas normas y por el mismo cargo. El actotampoco informó que la demanda había sido inadmitida y rechazada, y quexistía un recurso de súplica pendiente de decisión en dicho trámite. Estaomisiones, a juicio del magistrado, evidencian que el señor Romo Delgado noobró con la lealtad que le es exigible dada su calidad de abogado.13. Adicionalmente, en el auto de rechazo se expusieron los requerimientoexpuestos en los autos de inadmisión y rechazo del expediente D-16.127 yconcluyó que las falencias identificadas en ese trámite no fueron superadas. Enconcreto, el demandante: (i) no abordó lo relacionado con los efectos jurídicode las normas acusadas, (ii) no explicó las razones por las que operó lreviviscencia de las disposiciones censuradas, debido a la inexequibilidaddeclarada en la Sentencia C-294 de 2024, y (iii) no avanzó en el análisis sobrla existencia o no de cosa juzgada constitucional. Asimismo, el actor (iv) noconcretó las razones por las cuales la inclusión de una fase judicial en loprocesos agrarios configura un retroceso en el acceso a la tierra y (v) ldemanda mantiene la confrontación de las disposiciones acusadas con normade rango legal y el Acuerdo

Final de Paz. En ese orden de ideas, el actor slimitó a replicar los planteamientos que había expuesto en la demandpreviamente rechazada y no cumplió con el deber de avanzar en debida formen la reestructuración de la argumentación a partir de las falencias identificadaen el anterior proceso.

14. Por esas razones, el magistrado Reyes Cuartas estimó que la demanda debíser rechazada al considerar que la duplicidad en su presentación fuinjustificada. En consecuencia, la rechazó y le hizo saber al demandante qupodía usar el recurso de súplica ante la Sala Plena dentro de los tres díasiguientes a la notificación del auto de rechazo. 1.3. El recurso de súplica

15. El 29 de noviembre de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto qu rechazó la demanda[8], el señor Carlos Esteban Romo Delgado presentó e recurso de súplica en contra del auto del 21 de noviembre del 2024[9]. En loescritos que radicó ante la Corte Constitucional el ciudadano hizo las siguientemanifestaciones: 16. Primero, el demandante cuestionó que el auto de rechazo se hubieslimitado exclusivamente a verificar si la presente demanda es en esencia igual oidéntica a la presentada bajo el radicado D-16127. Al respecto, el señor RomoDelgado aseguró que la demanda es, en esencia, la misma porque con ell“pretende corregir y mejorar la argumentación conforme a las causales drechazo que se establecieron en el proceso anterior, mas no cambiar de causa

objeto y concepto de demanda”[10]. En esa medida, el demandante planteó qulo que se busca con la presentación de una nueva demanda es justamentcorregir o mejorar las debilidades argumentativas de la primera demanda, máno cambiar la esencia del concepto de violación, las disposiciones demandadao las normas constitucionales presuntamente vulneradas. Finalmente, aseguróque el tipo de razonamiento planteado por el magistrado Reyes Cuarta“atentaría contra el precedente jurisprudencial […] bajo el cual las decisionede inadmisión y posterior rechazo de una demanda de inconstitucionalidad nohacen tránsito a cosa juzgada ni cercenan el derecho de acción de lo ciudadanos[11].

17. Segundo, el señor Romo Delgado sostuvo que la prohibición dpresentación simultanea de demandas idénticas se refiere solo a casos que estánpendientes de sentencia. Por su parte, en esta oportunidad se trata de undemanda ya rechazada que se presenta nuevamente y que, aunque eesencialmente la misma, busca mejorar su estrategia argumentativa.

18. Tercero, el accionante aseguró que en la demanda objeto de estudio nosustentó la vigencia y reviviscencia de las normas acusadas debido a que, parla fecha de presentación de la segunda demanda, la Corte Constitucionaexpidió la sentencia C-294 de 2024 que estableció de forma expresa que loprocesos agrarios se continúan rigiendo por el Decreto Ley 902 de 2017. En esmedida, el actor aseguró que era “innecesario sustentar la vigencia de lanormas cuando es a través de la sentencia de esta misma corporación [sig] quse señala la reintegración de las normas acusadas al ordenamiento

jurídico”[12]. 19. Por último, el señor Romo Delgado aseguró que no considera válido que sle haya realizado un llamado de atención en lo que respecta a su ejercicio de lprofesión de abogado y que se le haya señalado de actuar de forma deslealEsto porque con la presentación de la demanda solo pretende la defensa de lConstitución de 1991 y no persigue un interés particular. Por las razoneexpuestas, el demandante pidió que se revoque el auto de rechazo y, en sulugar, que se ordene su revisión “conforme a los parámetros de admisibilidad de la presente demanda de inconstitucionalidad”[13]. II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia20. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso dsúplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 d1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la CortConstitucional).

2.2. Procedencia del recurso de súplica

21. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso dsúplica procede contra los autos que rechazan las demandas dinconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de est Corporación[14]. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplitres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en lcausa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante(ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término d

ejecutoria del auto que rechazó la demanda[15] y; (iii) carga argumentativa, dacuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente yconcreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto d rechazo[16].

22. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Cortsostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual lSala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que s endilga [al] auto de rechazo”[17]. Para ello, el recurrente debe presentaargumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan la Sala Plena identificar los defectos en los que incurrió el auto de rechazo[18] Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir lmotivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificaradicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública d inconstitucionalidad[19]. De ser este el caso, se incurre en una falta d motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[20].

23. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primelugar, el cumplimiento de los requisitos formales y solo si estos se encuentransatisfechos examinar si el magistrado incurrió en una arbitrariedad o error en ldecisión de rechazo. Así, en el presente asunto se encuentra que:24. Primero, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activapues el recurso de súplica se presentó por el ciudadano Carlos Esteban RomoDelgado, quien presentó la demanda que fue objeto de rechazo en el auto de 2de noviembre de 2024.

25. Segundo, se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazodel 21 de noviembre de 2024 se notificó en el estado 195 del 26 de noviembrde 2024 y su ejecutoria transcurrió los días 27, 28 y 29 de noviembrsiguientes. El recurso de súplica se presentó el 29 de noviembre de 2024, estoes, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto drechazo.

26. Tercero, se cumple el requisito de carga argumentativa, pues la mayoríde los argumentos del recurso de súplica están dirigidos a cuestionar lofundamentos de la decisión de rechazo. Así, el ciudadano reprochó el examenadelantado por el magistrado sustanciador porque, a su juicio, se limitó cuestionar la similitud de las demandas, a pesar de que la nueva demandbuscaba plantear el mismo problema jurídico constitucional a través de lsubsanación de las falencias identificadas previamente. Igualmente, erecurrente indicó que el auto de rechazo acudió a una regla equivocada, pues lrestricción para presentar demandas idénticas se limita a aquellos casos en loque la demanda previa está admitida. Finalmente, el actor expuso las razonepor las que no justificó la vigencia y los efectos de las disposiciones acusadasy expresó su desacuerdo con el reproche sobre su actuación.

27. De los planteamientos descritos es posible establecer que la mayor parte dla argumentación del recurso se dirige a reprochar los fundamentos de ldecisión rechazo, salvo los argumentos en los que el demandante justificó poqué no sustentó la vigencia o los efectos de las disposiciones acusadas, pueeste último planteamiento no cuestiona el fundamento de la decisión drechazo. En consecuencia, se tendrá por cumplida la carga argumentativexigida en materia de súplica, con la precisión anotada sobre los efectos de ladisposiciones, pues se trata de una argumentación que no busca evidenciar unerror en la decisión de rechazo que es el objeto del recurso de súplica. Así, conestas precisiones, la Sala pasa a comprobar si la decisión de rechazo incurrió enun yerro o arbitrariedad. 2.3. El auto de rechazo no incurrió en un error o arbitrariedad28. Sobre el examen de la similitud de las demandas. En primer lugar, lCorte no encuentra un error en la actividad de juzgamiento del magistradosustanciador. Esto, porque contrario a lo que señala el ciudadano, el auto drechazo no se limitó a cuestionar la similitud de las demandas presentadas poel señor Romo Delgado en relación con las mismas disposiciones acusada(expedientes D-16127 y D-16252). Así, al revisar los fundamentos de ldecisión, se encuentra que el magistrado examinó la similitud de las demandacomo un primer elemento para determinar las cargas que debía cumplir edemandante y luego verificó el incumplimiento de esas cargas.

29. En efecto, el magistrado sustanciador:

(i) Estableció la identidad entre la demanda presentada por el ciudadano enel expediente D-16127 y la demanda examinada en este nuevoproceso a partir de la valoración de los demandantes, las normaacusadas, las disposiciones constitucionales que se considerarontrasgredidas y el cargo de inconstitucionalidad. (ii) Examinó las modificaciones del texto de la demanda y precisó que estano la alteran sustancialmente, pues, en esencia, se trata del mismocargo de inconstitucionalidad contra las mismas disposicioneacusadas. (iii) Destacó que las demandas se presentaron de forma simultánea, puepara el momento de formulación de la nueva acción pública dinconstitucionalidad estaba en trámite el recurso de súplica frente a ldecisión de rechazo de la primera demanda. (iv) Destacó que el ciudadano no identificó la demanda presentadpreviamente ni los motivos de rechazo, y no explicó cómo la nuevdemanda atendía las razones de ineptitud que habían sidoidentificadas previamente.

(iv) Destacó que el ciudadano no identificó la demanda presentadpreviamente ni los motivos de rechazo, y no explicó cómo la nuevdemanda atendía las razones de ineptitud que habían sidoidentificadas previamente. (v) Examinó si la nueva demanda superó las deficiencias que fueronidentificadas en la demanda inicial y encontró que persistían lafalencias argumentativas en relación con los efectos o vigencia de ladisposiciones acusadas, la cosa juzgada y especificidad del cargopues las razones de inconstitucionalidad presentaban planteamientogenerales sobre la violación de las normas superiores que sconsideraron transgredidas. Asimismo, el magistrado encontró que ldemanda mantiene la confrontación de las disposiciones acusadas connormas de rango legal y el Acuerdo Final de Paz.30. A partir de la actividad descrita, la Sala no encuentra que la decisión drechazo se haya sustentado exclusivamente en las demandas presentadas por eciudadano en los dos procesos de constitucionalidad que promovió de formparalela. Así, como quedó explicado, el magistrado sustanciador identificó lidentidad de las demandas y a partir de esta circunstancia valoró ecumplimiento de cargas argumentativas específicas para estos eventos. En estexamen determinó que en la nueva demanda persistían varias falencias enrelación con los efectos de las disposiciones acusadas, la cosa juzgada y econcepto de la violación. De este análisis no se deriva un error o unarbitrariedad en la actividad de juzgamiento del magistrado sustanciador qumotivó el rechazo de la demanda.

31. Sobre el rechazo cuando se presenta una nueva demanda. El actoindicó que, contrario a lo señalado en el auto de rechazo, no procede lpresentación de nuevas demandas similares por el mismo demandante solo enlos eventos en los que una demanda inicial contra las mismas disposiciones ypor los mismos cargos está admitida. Sin embargo, en el presente asunto eciudadano destaca que presentó una nueva demanda sin que se hubieradmitido la demanda previa. Por lo tanto, el examen adelantado en el auto drechazo incurrió en error y desconoció que las decisiones de rechazo inhibitorias no configuran cosa juzgada.

32. El planteamiento del ciudadano confrontado con los motivos de rechazo noevidencia un error en la decisión cuestionada. Esto, debido a que el auto señalóde forma expresa, que las decisiones de rechazo no hacen tránsito a cosjuzgada ni cercenan el derecho de acción de los ciudadanos. De manera quedel rechazo de una demanda previa el magistrado sustanciador no derivó, comolo sugiere el recurrente, una prohibición para presentar nuevas demandas dinconstitucionalidad. Una regla con ese alcance no solo no está planteada en eauto, sino que no resultaría coherente con el examen sobre la aptitud de ldemanda que adelantó el magistrado sustanciador.

33. En efecto, en el auto de rechazo se reconoció la posibilidad de presentanuevas demandas de inconstitucionalidad cuando una demanda similapresentada por el mismo ciudadano ha sido objeto de inadmisión y rechazo. Sinembargo, el magistrado sustanciador, a partir de pronunciamientos relacionadocon la admisibilidad de demandas de inconstitucionalidad idénticas o similare

presentadas por el mismo actor [ 2 1 ] , precisó que en estos casos el ciudadanodebe cumplir una carga argumentativa que consiste en corregir las falenciaadvertidas en los autos de inadmisión y rechazo previos. Esta carga se deriva dlos principios de eficacia y eficiencia en la administración de justicia, de lodeberes de actuar con probidad y lealtad, y de los requisitos de aptitud de locargos de inconstitucionalidad. Esto, porque un pronunciamiento sobre laptitud de una demanda idéntica no puede ser ignorado por el ciudadano quacude nuevamente a la administración de justicia a proponer un planteamientoidéntico.

34. En ese sentido, en la sentencia C-423 de 2023 se sintetizaron las reglas enlos casos de presentación de demandas idénticas o similares por un mismociudadano así:

(i) “Las decisiones de inadmisión y posterior rechazo de una demanda deinconstitucionalidad, o las de inhibición por ineptitud sustantiva de lademanda, no hacen tránsito a cosa juzgada ni cercenan el derecho deacción de los ciudadanos, quienes pueden volver a plantear ante laCorte Constitucional las cuestiones que no fueron consideradas defondo.

(ii) Sin embargo, la presentación de una nueva demanda debe hacerse endebida forma, lo que implica para el accionante asumir la carga decorregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo,o en las sentencias inhibitorias respecto de demandas presentadas conanterioridad.

(iii) Incumplir esta carga para, en su lugar, insistir en lapresentación sucesiva de la misma demanda previamente consideradainepta, constituye una infracción del deber ciudadano de colaborar conla recta administración de justicia (Art. 95, CP), así como a losprincipios de buena fe y lealtad procesal. Para el caso de abogados,incurrir en esta mala práctica supone el desconocimiento de susdeberes profesionales y puede dar lugar a la compulsa de copias parainvestigar la falta disciplinaria a que haya lugar.

(iv) La presentación de una demanda formal y materialmenteidéntica a otra que en el pasado fue objeto de inadmisión, rechazo oinhibición, da lugar a un nuevo rechazo, en aplicación del principio deeficiencia que debe regir la administración de justicia. Aunque lacompetencia de rechazo corresponde al magistrado sustanciador, laSala Plena también es competente para retomar el debate, incluso siningún interviniente lo propone.(v) La presentación de una nueva demanda cuando ya le ha sido admitidaal accionante una demanda previa contra las mismas normas y por losmismos cargos, y esta se encuentra pendiente de decisión, genera elrechazo de la demanda presentada con posterioridad, pero no obstapara que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre la primera demandaadmitida, en caso de juzgar que ésta satisface los requisitos de aptitudsustantiva”.

35. A partir de las reglas descritas, las cuales encuentran sustento en diversopronunciamientos emitidos por esta corporación y que fueron identificados enel auto de rechazo, el magistrado Reyes Cuartas no se limitó a rechazar ldemanda al constatar que estaba en trámite el proceso de admisión de undemanda idéntica presentada por el mismo ciudadano, sino que verificó si lnueva demanda superó las falencias de aptitud identificadas en relación con ldemanda inicial. Así, solo tras establecer que se mantenían las falencias enmateria de aptitud, dispuso el rechazo de la nueva demanda.

36. Sobre el llamado de atención. Finalmente, el actor indicó que emagistrado sustanciador incurrió en el llamado de atención efectuado en el autode rechazo, pues dejó de considerar que la actuación del demandante no estmotivada por intereses personales sino por la protección del ordenamientojurídico y la vigencia del orden constitucional.

37. En este aspecto la Corte tampoco encuentra un error o una arbitrariedadEsto, debido a que el llamado de atención se fundamentó en la conducta deciudadano en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Enconcreto, el magistrado destacó que el ciudadano presentó una demandesencialmente idéntica a otra cuya admisión aún no se había decididodefinitivamente. Igualmente, puso en evidencia que el actor presentó un recursode súplica en el primer proceso y pocos días después, sin que se resolviera erecurso formulado en el primer trámite, presentó una demanda esencialmentidéntica a la que estaba en trámite de admisión.

38. Sobre este tipo de conductas, la ju

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