CC - A081-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A081-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A081-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-081/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 081 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4558
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias [1] constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.1 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. La Fundación Hospital San Vicente de Paúl – Rionegro, a través de apoderado judicial, promovió demanda declarativa de menor cuantía en contra de la Secretaría de Salud de
[2] la Gobernación del Tolima . En concreto, solicitó declarar la obligación legal del pago de ciento nueve millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos quince pesos ($109.409.415) por concepto de servicios médicos y/o hospitalarios prestados a pacientes a cargo de la entidad territorial. Adujo que (i) al ser una institución prestadora de servicios de
salud (IPS) tiene la obligación legal de suministrar los servicios de urgencias, (ii) entre la IPS y la Gobernación del Tolima no medió ningún vínculo contractual, (iii) brindó los servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios correspondientes a la atención de urgencias a “pacientes a cargo de la Gobernación del Tolima – Secretaria de Salud del Tolima ya sea por la afiliación, la naturaleza del servicio o los medicamentos”, (iv) el valor adeudado corresponde a 10 facturas que fueron radicadas oportunamente y no fueron objetadas ni glosadas por la entidad receptora y (v) sus pretensiones se fundamentan en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, 23 del Decreto 4747 de 2007 y 57 de la Ley 1438 de 2011.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado
[3] Quinto Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 7 de abril del 2022 , rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que, de acuerdo con la calidad de las partes, correspondía a dicha jurisdicción conocer del asunto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante auto del 5 de
[4] diciembre del de 2022 , rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces laborales del mismo circuito. Señaló que la
jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de la ejecución de títulos constituidos por facturas en relación con la prestación de servicios [5] provenientes del sistema de seguridad social , en especial cuando no precede una relación contractual. Por tal razón, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, conocer el asunto, de conformidad con los artículos 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y 2.5 del Decreto Ley 2158 de 1948.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante
[6] auto del 8 de junio de 2023 , ese despacho declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a esta corporación. Explicó que según el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, así como los artículos 8 de la Ley 100 de 1993, 2.4 del Decreto Ley 2158 de 1948 y 104 de la Ley 1437 de 2011, no es competencia de la especialidad laboral dirimir las controversias que se presenten entre entidades prestadoras o administradoras del sistema de seguridad social integral, sino que esto les corresponde a los jueces administrativos.
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia entre tres autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Se trata de
los juzgados Quinto Civil Municipal, Doce Administrativo Mixto del [7] Circuito y Sexto Laboral del Circuito, de Ibagué .
6. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda instaurada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl – Rionegro contra la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima.
La pretensión es que se condene a esta última al pago del valor contenido en 10 facturas generadas por la prestación del servicio de salud a pacientes a cargo de esa entidad territorial.
7. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque las tres autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez civil señala que, de acuerdo con la calidad de las partes, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del asunto. Por su parte, el juez administrativo indica que, de acuerdo con el objeto de debate, le corresponde el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y 2.5 del Decreto Ley 2158 de 1948. Finalmente, el juez laboral expone que, en concordancia con el Auto 389 de 2021 y los artículos 8 de la Ley 100 de 1993, 2.4 del Decreto Ley 2158 de 1948 y 104 de la Ley 1437 del 2011, el conocimiento de estos asuntos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
[8] [9]
8. Reiteración de los Autos 1088 de 2021 y 546 de 2023 . En estas providencias, la Sala Plena concluyó que los asuntos en los cuales una IPS
demanda a una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, deben ser atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta regla de decisión fue adoptada con base en los siguientes criterios: (i) en estricto sentido, estos casos no son una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, sino que se encuentran relacionados con la financiación de aquellos que ya fueron prestados, por lo que no corresponden a los supuestos de hecho regulados en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS); (ii) por el contrario, los demandantes pretenden que el juez establezca una obligación de pago en cabeza de una entidad pública, sin que medie una relación contractual; y (iii) el numeral primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé una cláusula general de competencia, en la que se dispone que la jurisdicción contenciosa administrativa será competente para conocer de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.
9. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, por cuanto el proceso no versa sobre la prestación de un servicio de seguridad social, sino que se trata de asuntos relacionados con la financiación de prestaciones que ya fueron ejecutadas. Adicionalmente, las facturas objeto de la demanda no se derivan de un contrato, pues contienen una obligación dineraria resultado
de la relación legal entre el prestador de servicios, en este caso, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro y la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima. Por lo cual, la Sala Plena concluye que la presente controversia se centra en el conocimiento de un proceso declarativo ordinario, mediante el cual una IPS cuestiona la responsabilidad extracontractual de una entidad pública.
10. Regla de decisión: El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante medio de control de reparación directa o acción declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque en estos casos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron y que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué conocer del proceso promovido por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro contra
la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4558 al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado É
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El ar culo 241 de la Cons tución establece: “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. Archivo “003DemandayAnexos.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “003 DemandayAnexos.pdf”.
[4] Expediente digital. Archivo “06.- AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN – LABORAL.pdf” [5] El juez administra vo tramitó la presente acción como proceso ejecu vo, sin embargo, el demandante presentó un proceso declara vo y en el expediente no existe registro de reforma a la demanda. [6] Expediente digital. Archivo “0006AE DecretafaltaJurisdicción20230002800.pdf”. [7] Auto 1891 de 2022. M.P Juan Carlos Cortés González, mediante el cual se concluyó que el conflicto de competencia entre jurisdicciones podía suscitarse entre más de dos autoridades judiciales. [8] Expediente CJU-470. M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] Expediente CJU-1885. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.