CC - A082-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A082-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A082-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-082/25
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 082 DE 2025
Referencia: Expediente D-15.498
Asunto: Solicitud de aclaración dela Sentencia C-240 de 2024
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasprevistas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, decide lasolicitud de aclaración de la Sentencia C-240 de 2024, formulada por ÓscarIván González Herrera, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadanoÓscar Iván González Herrera demandó los artículos 172 y 226 del DecretoLey 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”,por considerar vulnerados los artículos 150.10, 150.12 y 338 de laConstitución Política.
2. Al examinar la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte observó quelos cargos formulados carecían de certeza, especificidad, pertinencia ysuficiencia, principalmente porque la proposición jurídica objetada no teníael contenido ni producía los efectos que le atribuía el demandante. Además,porque la demanda no tuvo en cuenta que su reproche debía examinarse a laluz de la Constitución de 1886, bajo la cual se habilitó al presidente de laRepública para promulgar las disposiciones acusadas. Así mismo, porque noatendió al contexto histórico y jurídico en que se produjeron la Ley 20 de1908 y la Ley 4 de 1913, en particular, a la manera en que esta última regulóla creación de impuestos municipales.
3. Adicionalmente, la Sala Plena observó que, ante la falta de certeza delcontenido que el demandante les atribuyó a las disposiciones normativasdemandadas, no era posible valorar la presunta vulneración de los principiosde certeza, legalidad ni reserva de ley. En efecto, tal análisis solo es posiblerespecto de las normas creadoras de un tributo que, en este caso, no fueronidentificadas.4. En consecuencia, la Corte resolvió “INHIBIRSE de emitir unpronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda respecto delos cargos formulados contra los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de1986.”
5. Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional el 24 de octubre de 2024, el demandanteÓscar Iván González Herrera presentó una solicitud de aclaración sobre lossiguientes aspectos de la sentencia: (A1 y A2) en relación con los párrafos 40y 41, respecto de la aplicación del principio pro actione en la admisión de lademanda de inconstitucionalidad; (B1 y B2) respecto de los párrafos 49 y 50en relación con el análisis de inconstitucionalidad de cara a la Constituciónde 1886 y, (C1 y C2) de los párrafos 52 y 53 en relación con el análisis de lapertinencia del primer cargo.
6. Con respecto a la aplicación del principio pro actione (A1 y A2) elseñor González Herrera sostiene que, si bien en la sentencia se señala que laadmisión de la demanda se dio en aplicación del principio pro actione, estaafirmación no se hizo en el auto admisorio y que, por el contrario, en ese autose señaló que los cargos acreditaban el requisito de suficiencia.
7. Aduce también, que cuando la Sala afirma que una decisión de fondohubiera cerrado “la puerta para que otro ciudadano presente una demandaque sí cumpla con las condiciones para ser revisada”, desconoce la existenciade los conceptos de cosa juzgada constitucional absoluta y relativa, queprecisamente aclaran la posibilidad de presentar nuevas demandas contra lasnormas declaradas exequibles por la Corte.
8. A partir de lo anterior, solicita que se aclaren las expresiones que acontinuación se destacan en negrilla, contenidas en los párrafos 40 y 41 de laprovidencia:
8. A partir de lo anterior, solicita que se aclaren las expresiones que acontinuación se destacan en negrilla, contenidas en los párrafos 40 y 41 de laprovidencia:
“A.1 La expresión “Tal como se puso de presente en los autos sobrela admisión del caso bajo estudio, se valoró sumariamente elcumplimiento de estos requisitos en atención al principio proactione” pues el auto admisorio del presente asunto no mencionó elprincipio pro actione y consideró que los cargos eran suficientes y s[í]cumplían con la carga argumentativa requerida para proferir unadecisión de fondo.
A.2 La expresión “este principio no habilita a la Corte para corregiro aclarar las deficiencias que surjan de las demandas, pues estoconduciría a un pronunciamiento de fondo, cerrando la puerta paraque otro ciudadano presente una demanda que sí cumpla con lascondiciones para ser revisada” en el sentido de que el principio no fueaplicado en el Auto Admisorio de este asunto y precisar si dichaafirmación consideró la aptitud de los dos cargos indicada en dichoauto, lo cual haría viable un pronunciamiento de fondo (con sustentoen la figura de la cosa juzgada relativa).”
9. La segunda solicitud de aclaración (B1 y B2) se dirigió respecto delos párrafos 49 y 50, en relación con el análisis de inconstitucionalidad decara a la Constitución de 1886. Concretamente, el demandante pidió laaclaración de las siguientes expresiones, destacadas en negrilla:
“B.1. La expresión no consideró que se trató del ejercicio de unasfacultades anteriores a la Constitución de 1991 y que su reproche sedebe examinar a la luz de la Constitución vigente al momento de suotorgamiento. Se solicita la aclaración, en el sentido de señalar sidicho análisis de cara a la Constitución de 1886 debe hacerse inclusopara habilitaciones que continúan surtiendo efectos hasta la fecha,como es el caso de la habilitación a municipios para crear impuestos –artículo 172 del Decreto Ley 1333 de 1986) y que son contrarias aotras disposiciones de la Constitución de 1991.
B.2. La expresión “Mientras los vicios de procedimiento, incluyendolos de forma y competencia, se evalúan a la luz de la Constituciónvigente al momento de la expedición de las normas, el análisis deconstitucionalidad por vicios materiales se realiza teniendo comoparámetro la Constitución Política de 1991, en el sentido de aclarar siel principio de certeza en materia tributaria corresponde a un vicio decontenido o material que debe analizarse de cara a la Constitución de1991 o si el mismo debe analizarse de cara a la Constitución de 1886exclusivamente.”10. La tercera solicitud de aclaración (C1 y C2) busca que la Corteexplique las siguientes expresiones destacadas en negrilla, contenidas en lospárrafos 52 y 53 de la sentencia:
“C.1. La expresión “el contexto histórico y jurídico en el que seexpidieron la Ley 20 de 1908 y la Ley 4 de 1913, ni de qué maneraesta última reguló la creación de impuestos municipales ydepartamentales cuando derogó aquélla”, en el sentido de aclarar si elartículo 17 de Ley 20 de 1908 se encuentra derogado en elentendimiento de la Corte, lo cual incide en la decisión de inhibición,dado que la redacción del párrafo no es clara respecto de dichacircunstancia.
C.2. La expresión “Es decir, que el accionante no consideró que laderogatoria de la Ley 20 de 1908 no se dio aisladamente, sino en elcontexto de la Ley 4 de 1913, que otorgó a las asambleas competenciapara determinar los impuestos municipales, y estipuló incluso, que losentonces existentes se mantendrían vigentes hasta tanto las asambleasasí lo dispusieran.”, en el sentido de aclarar si el artículo 17 de Ley 20de 1908 se encuentra derogado en el entendimiento de la Corte, lo cualincide en la decisión de inhibición, dado que la redacción del párrafono es clara respecto de dicha circunstancia.”
II. CONSIDERACIONES
Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de lasprovidencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[1]
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma reiterada, haseñalado que por regla general sus sentencias “no son susceptibles de
jurisprudencia[1]
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma reiterada, haseñalado que por regla general sus sentencias “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”[2]. Esto, por cuanto ni el artículo241 de la Constitución ni los Decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan lafacultad de la Corte para “aclarar, adicionar o complementar el sentido de susdecisiones”[3]. Además, este tipo de solicitudes tampoco son en principioprocedentes, a la luz del principio de seguridad jurídica que rige las sentencias de esta Corporación [4].
12. A pesar de lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia desolicitudes de aclaración y/o adición de sus sentencias de formaexcepcionalísima. Al respecto, conforme a la jurisprudencia reiterada ypacífica de la Corte Constitucional, se ha permitido la aclaración o adición desus providencias, cuando se cumple con los requisitos dispuestos en el
Código General del Proceso[5].
13. En efecto, dado que ni el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta elrégimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante laCorte Constitucional” ni las leyes aplicables que regulan materias semejantes(artículo 8 de la Ley 153 de 1887) contienen una regla específica sobre lasolicitud de aclaraciones, esta corporación ha recurrido al Código General delProceso. De acuerdo con el artículo 285 de ese estatuto procesal “[l]asentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sinembargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuandocontenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempreque estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.(…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentrodel término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelvasobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podráninterponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
14. Quien solicita la aclaración de una providencia de la Corte debeasumir una carga argumentativa seria que demuestre que en efecto existenfrases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión[6]. La Corte ha establecido al respecto que “la posibilidad de aclararuna providencia depende de la existencia de una razón objetiva de duda queimpida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercutaen la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa
esta última influya sobre la decisión adoptada”[7].15. En el mismo sentido, el Auto 1773 de 2022 reiteró recientemente quécontenidos pueden ser objeto de aclaración en una providencia:
“En cuanto al primero de esos requisitos, una providenciaadolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando losconceptos o frases objeto de aclaración ‘influyen para elentendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en elfallo en cuestión’. Además, la Corte ha expresado que ‘lo queofrece duda [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible deocasionar perplejidad en su intelección’. En contraste, laCorte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirvepara “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes quedilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”. ||Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionarnuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte nopodría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones asus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de losasuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cualesha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. LaCorte no es competente, después de dictar sentencia, paracontinuar añadiendo elementos a los contenidos de lamotivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que elproceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lodemás se diría por fuera de proceso y con evidenteextralimitación funcional de la Corte”. || De igual forma, esteTribunal ha considerado que la solicitud de aclaración esimprocedente en el evento en que ‘las observaciones delsolicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la partemotiva, que no guardan inescindible relación con la declaracióncontenida en la parte resolutiva de la sentencia’. || Frente a lasegunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcanduda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutivadel fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones
influirán en decisum”[8].
16. Asimismo, mediante el Auto 002 de 2024 la Corte reiteró que unasolicitud de aclaración es improcedente cuando sea utilizada para “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[9].17. Adicionalmente, las solicitudes de aclaración deben cumplir con lassiguientes condiciones de procedencia de naturaleza formal: (a) laoportunidad para presentarla, la cual debe ser en el término de ejecutoria dela providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación;(b) la legitimidad de la persona que la presenta, pues debe ser alguna de laspartes procesales de la acción de tutela y (c) la solicitud debe cumplir conuna carga argumentativa “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[10].
18. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, la Sala Plena analizará laprocedencia de la solicitud de aclaración presentada por el señor Óscar Ivánrespecto de la sentencia C-240 de 2024.
La solicitud de aclaración de la sentencia C-240 de 2024 debe serrechazada
19. Como primera medida, debe analizarse si los requisitos de forma de lasolicitud de aclaración se cumplen en este caso. Al respecto se advierte que elpresupuesto de legitimación en la causa se cumple, toda vez que el señorÓscar Iván González Herrera obró como demandante en el expediente quedio lugar a la sentencia C-240 de 2024. En cuanto al requisito deoportunidad, se observa que la solicitud de aclaración fue presentada el 24 deoctubre de 2024, encontrándose dentro del término de ejecutoria de la
sentencia[11]. Así, de conformidad con la constancia expedida por laSecretaría General de esta corporación, la sentencia fue notificada aldemandante por edicto fijado el 17 de octubre y desfijado el 21 octubre de2024. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió durante los días22, 23 y 24 siguientes; este último día fue radicada la solicitud de aclaración,es decir, dentro del término de ejecutoria. No obstante, como se expondrá, elescrito no cumple con la carga argumentativa suficiente y por lo tanto deberáser rechazado.
20. Como fue expuesto en las consideraciones de esta providencia, el señorÓscar Iván González Herrera solicitó la aclaración de las siguientescuestiones: (A1) en relación con los párrafos 40 y 41, esclarecer la referenciaal principio pro actione, siendo que este no fue mencionado en el autoadmisorio y (A2) precisar si la afirmación según la cual “este principio nohabilita a la Corte para corregir o aclarar las deficiencias que surjan de lasdemandas (…)” consideró la aptitud de los dos cargos indicada en dicho autoy el concepto de la cosa juzgada constitucional. En cuanto a los párrafos 49 y50 (B1), que se aclare si el análisis de inconstitucionalidad de normasproferidas en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al presidentede la República antes de la Constitución de 1991 debe hacerse tomandocomo parámetro lo establecido en la Constitución Nacional de 1886, inclusopara habilitaciones que continúan surtiendo efectos hasta la fecha y (B2) si elprincipio de certeza en materia tributaria corresponde a un vicio de contenidoo material que debe analizarse de cara a la Constitución de 1991 o si elmismo debe evaluarse según la Constitución de 1886 exclusivamente.Finalmente, que se aclare, en relación el contenido de los párrafos 52 y 53(C1 y C2) si, en el entendimiento de la Corte, el artículo 17 de Ley 20 de1908 se encuentra derogado.
21. En primer lugar, es preciso reiterar que la decisión adoptada en laSentencia C-240 de 2024 fue de carácter inhibitorio, pues la Corte encontróque la demanda no reunía los requisitos de carga argumentativa necesariospara estudiar de fondo los cargos propuestos. Teniendo en cuenta que quiensolicita una aclaración debe asumir la carga de demostrar, conforme a loestablecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que lasentencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo deduda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentenciao influyan en ella”, se observa que el ordinal único que contiene el resolutivode la sentencia no ofrece ambigüedades ni suscita duda alguna que puedaafectar el entendimiento de lo decidido.
22. Por tanto, observa la Sala que las solicitudes de aclaración delpeticionario se refieren a expresiones que a pesar de encontrarse en la partemotiva de la sentencia (i) no influyen en la parte resolutiva de la misma (ii)ni generan verdaderas dudas. Si bien esta conclusión sería suficiente para elrechazo de la presente solicitud, en segundo lugar, la Sala abordará cada unade las expresiones cuya aclaración se requiere.
23. En lo relacionado con los párrafos 40 y 41, la Sala considera que losargumentos expuestos por el señor González Herrera, antes que dar cuenta deuna falta de claridad de los conceptos o frases utilizados en la providencia,cuestionan que en la sentencia se haya hecho alusión al principio pro actioney no así en el auto admisorio. Esta aparente incongruencia no es sin embargofuente de imprecisión alguna que requiera aclararse y demuestra, por elcontrario, que se trata una interpretación inadecuada del principio pro actionepor parte del demandante. En efecto, tal y como lo señaló la Corte en la notaal pie 29 de la sentencia que se cuestiona, “este principio implica que lasdudas en relación con el cumplimiento de los requisitos de la demanda seresuelvan a favor del accionante.” En ese sentido, según lo explicado por laSala en el párrafo 39 del fallo, la jurisprudencia constitucional ha precisadoel contenido de las exigencias materiales que deben cumplir las demandas deinconstitucionalidad en términos de claridad, certeza, especificidad,pertinencia y suficiencia. Con el fin de examinar la satisfacción de estosrequisitos, en los autos que deciden sobre la admisión del caso concreto sevaloró sumariamente su contenido, dando lugar a la admisión de la demandaen virtud del principio pro actione, que, además, es una de las máximas querige la actividad del juez constitucional. Lo anterior no implica que, tal ycomo se indicó en el párrafo 41 de dicha sentencia, tras la admisión, la SalaPlena no pueda analizar si los cargos cumplen con la carga argumentativarequerida. Más aún, “a la Sala Plena corresponde una revisión rigurosa y másdetallada de la aptitud de los cargos presentados”.
24. En cuanto a la duda que se alega sobre si el análisis de aptitud se refirió alos dos cargos, no observa la Sala que se presente manto de duda algunosobre el hecho de que, al proferir la providencia que se cuestiona, la Corteconsideró integralmente los argumentos expuestos por el demandante y loscargos por él formulados. De hecho, como se planteó también en el párrafo41 de la providencia, la revisión de la demanda efectuada por la Corte tuvoen cuenta “que varias de las intervenciones en el presente proceso, alegaronla ineptitud de los cargos formulados”.
25. Por otra parte, el solicitante sugiere que si la Corte hubiera tenido encuenta la noción de cosa juzgada relativa habría concluido que una decisiónde fondo no imposibilitaba nuevas demandas de las normas acusadas. Esta esuna consideración de conveniencia e insatisfacción con la decisión que noevidencia falta de claridad alguna de la providencia. Olvida el peticionarioque el análisis de aptitud de la demanda se limita a la verificación delcumplimiento de las exigencias formales y materiales de la acción deinconstitucionalidad.
26. En efecto, el estudio de aptitud de la demanda que se realiza en la etapade admisibilidad no condiciona la postura de la Sala Plena. De hecho, segúnlo ha reiterado esta corporación, “la superación de la fase de admisión nocierra la posibilidad para que posteriormente, en atención a la ilustración queaporta la participación ciudadana o la propia Corporación, la Sala Plena pueda examinar los cargos nuevamente.”[12]
27. Así, la Sala Plena ha indicado en múltiples oportunidades[13] que, si alestudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte encuentra que no secumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y de la
27. Así, la Sala Plena ha indicado en múltiples oportunidades[13] que, si alestudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte encuentra que no secumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[14], se impone la necesidad de proferir un falloinhibitorio, por la ineptitud sustancial de la misma. Tal inhibición, por unaparte, garantiza que la Corte ajuste su ámbito de decisión a los cargospropuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica la ausenciade cosa juzgada frente a las normas impugnadas, de tal manera que se puedanpresentar nuevas acciones contra ellas.
28. Así las cosas, frente a las solicitudes de aclaración de los párrafos 40 y41, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda, seobserva que el peticionario busca cuestionar la decisión judicial adoptada, locual resulta improcedente en el escenario de la aclaración.
29. En cuanto a la solicitud de aclarar los párrafos 50 y 51 con el fin deseñalar si las normas proferidas en virtud de las facultades otorgadas alpresidente de la República antes de la Constitución de 1991 deben analizarsesegún esa Carta Política o según aquella que se encontraba vigente almomento de conceder la habilitación extraordinaria, al igual que frente alcuestionamiento sobre si el principio de certeza en materia tributariacorresponde a un vicio de contenido o material que debe analizarse de cara ala Constitución de 1991 o si el mismo debe analizarse de cara a laConstitución de 1886 exclusivamente, la Sala encuentra que tampocoprocede la aclaración alguna.
30. En efecto, se advierte que esta petición (i) versa sobre un asunto que noinfluye en la parte resolutiva de la sentencia y (ii) no demuestra de quémanera los términos expuestos en la providencia son ambiguos o susceptiblesde ocasionar perplejidad en su intelección. Por el contrario, lo que pretendeel peticionario es que se le sea absuelta una consulta sobre el parámetro decontrol que debe utilizar. Ello, como se dijo previamente, resultaimprocedente por tratarse de un asunto que desnaturaliza el objeto de laaclaración y para el cual esta Corte no tiene competencia. En todo caso,resulta indiferente que la Corte hubiera dejado de referirse a la cuestión de sila falta de certeza tributaria es un vicio de inconstitucionalidad de forma o defondo, pues con independencia de si se debía emplear la Constitución de1991 o de 1886 para el estudio de este asunto, el cargo carecía de certeza, loque de todas maneras conllevaba la expedición de un fallo inhibitorio. Enefecto, en la Sentencia C-240 de 2024 se señaló que el accionante no logródemostrar que el artículo 172 del Decreto Ley 1333 de 1986 creara el tributocuestionado, por lo que era imposible estudiar si este cumple con el principiode certeza tributaria.
31. En relación con los párrafos 52 y 53, es claro que no procedeaclaración alguna pues el propósito del peticionario es que se le indique si, enel entendimiento de la Corte, el artículo 17 de Ley 20 de 1908 se encuentraderogado. Esta duda, sin embargo, es propia del peticionario y en ningúncaso es atribuible a una imprecisión de fondo o una falta de claridad de laprovidencia cuestionada que genere una afectación en la parte resolutiva dela sentencia. En dichos párrafos, la Corte se limitó a indicar que la demandaomitía una serie de asuntos cuyo abordaje era necesario para determinar elcontenido de la norma demandada. De todos modos, es irrelevante que lasentencia hubiera identificado si el artículo 17 de la Ley 20 de 1908 estáderogado o no, en atención a que la Corte encontró que el primer cargo deinconstitucionalidad de la demanda carecía de especificidad, pues elaccionante no explicó el alcance de la atribución de codificación bajo elrégimen constitucional anterior, lo que resultaba suficiente para descartar elestudio de fondo del cargo.
32. En conclusión, la solicitud de aclaración (i) no se refiere a expresionesde la parte motiva que pueden generar dudas sobre el resolutivo deinhibición, y (ii) tampoco evidencia que los conceptos o frases objeto deaclaración ‘influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lodecidido en el fallo en cuestión’. Por tanto, la Sala Plena rechazará lasolicitud de aclaración presentada por el señor Óscar Iván González Herrerarespecto de la sentencia C-240 de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-240 de2024, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-240 de2024, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia noproceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Se toman en su mayoría consideraciones del Auto 543 de 2024. Reitera reglas jurisprudenciales de los Autos 586 de 2019, 002 y 542de 2024.
[2] Corte Constitucional. Auto 661 de 2023. [3] Corte Constitucional. Auto 586 de 2021. [4] La Corte ha explicado que “en la interpretación y aplicación del derecho [la seguridad jurídica] es una condición necesaria de larealización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimientode esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”. Véanse, entre otras, las sentencias C284 de 2015 y SU-072 de 2018. [5] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014, T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, A-301 de 2019, A-063 de 2020, A-1773 de 2022y A-002 de 2024. Del mismo modo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «De los principios aplicables parainterpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello enque no sean contrarios a dicho Decreto». [6] Corte Constitucional, Autos 072 de 2015 y 212 de 2015. [7] Corte Constitucional, Auto 063 de 2020. Reitera lo establecido en los autos 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.
[8] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022. Reitera los autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017. [9] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024. Reiteró el Auto 966 de 2021. [10] Corte Constitucional, Autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017. [11] Mediante informe de 8 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corte informó que el ciudadano Óscar Iván GonzálezHerrera remitió el 24 de octubre de 2024 vía correo electrónico la solicitud de aclaración de la Sentencia C-240 de 2024. [12] C-336 de 2021. Véanse además las sentencias C-418 de 2012, C-535 de 2016, C-173 de 2017, C-389 de 2017, C-112 de 2018, C-085 de 2018 y C-387 de 2023. [13] Véanse las sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017, C-584 de 2016, C-085 de 2018. [14] Sentencia C-1052 de 2001.